Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1238/2021 de 23 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022023100338

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2677

Núm. Roj: SAN 2677:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001238 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12108/2021

Demandante: D Argimiro

Procurador: Dª. MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1238/2021, seguido a instancia de D Argimiro, que comparecen representado por el Procurador Dª. María Dolores Moreno Gómez y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 30 de mayo de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 7 de junio de 2022.

TERCERO.- No se solicitó prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de mayo de 2023.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

El demandante de asilo, afirma haber nacido en el estado de Edo, Nigeria, en 1995, aporta como domicilio en su país de origen una dirección del mismo estado de la República Federal de Nigeria

Relata que su padre murió en el 2009, que a su muerte unos individuos le comunicaron a su hermano mayor que su padre era miembro de su sociedad secreta y que se debía hacer miembro él también, debiendo entregar sus posesiones, que el hermano del solicitante, mecánico de profesión, se negó a unirse a ellos y a darles las propiedades .

Alega el solicitante, quien vivía con su mujer, que en 2014 su mujer llegó gritando a su casa porque a su hermano mayor le habían matado, que el solicitante fue a ver a su hermano y se le encontró muerto, que tras la muerte de su padre, su hermano mayor llevaba tiempo sufriendo presiones por parte de la sociedad secreta, que, un mes más tarde de la muerte de su hermano, el propio solicitante empezó a recibir presiones del grupo secreto que le conminaba a que se unieran al grupo secreto y les entregase las posesiones, que una noche llegaron seis personas a su casa y le dijeron que era la última vez que iban a ir, porque la siguiente vez, iban a ir a matarle si se negaba a entrar en su sociedad.

Narra que, tras ello, se marcharon, que al mes siguiente, enero de 2015, llamaron a su puerta, que el solicitante sabía que eran ellos y escapó por la ventana con lo puesto, y así es como se escapó de su hogar.

El peticionario es preguntado de qué o como murió su hermano, y responde que cuando le vio, vio que le habían disparado.

Preguntado en qué consistían las presiones que sufría para que se uniera a ese grupo, contesta que le amenazaban de muerte, cuando se escapó de casa su mujer estaba embarazada.

Se le pregunta que, con lo grande y extenso que es su país, por qué no cambió de localidad donde vivir con su mujer e hijos, en lugar de dejarlos atrás y cambiar de país de idioma y de cultura con lo que con ello conlleva, y manifiesta que esta gente le hubiera perseguido allí donde hubiese ido.

Preguntado si denunció estas presiones sufridas ante las autoridades de su país, responde que no.

Preguntado por qué no denunció, responde que, porque al principio no fue contra él, fue contra su hermano, que el tiempo desde que murió su hermano y le presionaron a él fue muy breve y no le dio tiempo a ir a la policía.

Es preguntado en qué fecha mataron a su hermano y declara que fue en 2014, pero no recuerda ni mes ni día.

Se le pregunta cuándo perdió su pasaporte y contesta que, en 2017, en Bilbao.

Preguntado si denunció la pérdida del pasaporte, contesta que no, que no sabe exactamente si lo perdió o se lo robaron.

Preguntado si fue investigado, detenido, juzgado o condenado por las autoridades de su país, responde que nunca tuvo problemas.

Es preguntado si, en caso de tener que regresar a su país, qué ocurriría, e indica que no lo sabe, pero cree que ahora se habrían apaciguado los ánimos, que no lo sabe.

Se le pregunta si desea manifestar algo más y manifiesta que en Marruecos perdió el contacto con su mujer, y no ha vuelto a saber más de ella, que le gustaría poder comunicarse con ella para saber que está bien

SEGUNDO.- Sobre algunas cuestiones procesales, procedimentales y el fondo del asunto.

A.- Alega la Abogacía del Estado causa de inadmisión, pues la Resolución recurrida es 22 de enero de 2021 -salvo error por nuestra parte el recurso se interpuso en junio de 2021-

Ahora bien, al margen de que existe un error en la argumentación, pues en contra de lo que sostiene la Abogacía del Estado no estamos ante un supuesto de reexamen, sino ante un caso de denegación de asilo. Si es cierto que la fecha de la resolución es 21 de enero de 2021 y la fecha de interposición es el 14 de junio de 2021. Sin embargo, al tratarse de un hecho impeditivo, la Abogacía del Estado tiene la carga de acreditar no sólo la fecha de la resolución, sino también la fecha de la notificación, lo que no hace, limitándose a destacar la lejanía entre la fecha de la resolución y la de interposición del recurso. Pero es que, además, no consta en el expediente la fecha de notificación de la resolución.

El motivo se desestima.

B.- El recurrente, por su parte, denuncia la infracción del art 17.6 de la Ley de Asilo. Esta norma establece que: " Las personas encargadas de efectuar la entrevista informarán a los solicitantes sobre cómo efectuar la solicitud, y les ayudarán a cumplimentarla, facilitándoles la información básica en relación con aquélla. Asimismo, colaborarán con los interesados para establecer los hechos relevantes de su solicitud". La demandante viene a sostener que, de haber sido asistida de Abogado, la entrevista habría sido más completa.

No se denuncia expresamente la falta de asistencia jurídica. En efecto, lo que consta en el expediente es que se informó al recurrente de la posibilidad de ser asistido por Abogado en su declaración y, asimismo, el casillero en el que se manifiesta si se ejercita o no dicha opción se encuentra vacío.

Ahora bien, a un caso como el de autos, le sería de aplicación la doctrina contenida en la STS de 2 de noviembre de 2022 (Rec. 7765/2021 ), donde se razona que habiendo sido el solicitante correctamente informado de su derecho a la asistencia, " el hecho de que no se hubiera marcado ninguna de las casillas, a diferencia de la asistencia de intérprete y de la entrega del folleto informativo, implica una renuncia tácita a este derecho (que no era preceptivo), cuando la información de las asistencias solicitadas es correcta....No existe indefensión material de clase alguna -no la identifica en ningún momento, ni se advierte por el Tribunal-, máxime cuando en todo el procesojurisdiccional y en esta casación ha contado con asistencia letrada".

En realidad, como veremos, el problema consiste en que el Letrado del recurrente quiere reconstruir el relato de forma que la sociedad perseguidora sea la Ogboni Society. Pero lo curioso es que, en lugar de hablar con su cliente y precisar el relato, no lo hace; sino que, lejos de ello indica que su cliente ha debido referirse a esta sociedad, pues los hechos relatados " parecen coincidir con la "sociedad secreta" mencionada". Esta falta de contacto con su cliente es suple tratando de sostener que el instructor realizó una entrevista defectuosa y, quizás, si le hubiese preguntado, habría podido identificar la sociedad secreta perseguidora. Pero no es así, el recurrente se refirió en la entrevista de forma genérica a una sociedad secreta y la defensa del recurrente, en lugar de preguntarle y concretar, se limita a decir que debía referirse -cree- a la sociedad secreta Ogboni.

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C.- Por lo demás y a mayor abundamiento, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Entrando en el fondo de asunto, el relato, al que no se acompaña prueba o indicio alguno, es genérico, de hecho, no se identifica a la sociedad secreta perseguidora, ni se aporta ningún dato que permite su identificación. Además, en contra de lo que se dice en el relato " ya se trate de sociedades secretas, como la Ogboni, o de fraternidades de ámbito delictivo según la información consultada, este tipo de grupos de culto se encuentran activos únicamente en el sur del país", repárese en que no se ha identificado la sociedad secreta y de ser esta una pequeña sociedad, la zona de actividad es muy pequeña y fácilmente eludible mediante el desplazamiento interno. Y, por último, no es admisible explicar que no denunció los hechos a las autoridades porque " no le dio tiempo a ir a la policía".

TERCERO.- Sobre las costas.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Rechazar la causa de inadmisión articulada por la Abogacía del Estado.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª. María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. D Argimiro, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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