Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
La actora y el Abogado del Estado, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
PRIMERO-. Son objeto de impugnación las siguientes resoluciones:
1-. Resolución de reintegro parcial de fecha 23 de febrero de 2018.
2-. Resolución estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto contra la anterior por las ahora recurrentes, ACADEMIA POSTAL 3 VIGO S.L. (AP3), EDUCATIC GAP PUE S.L. (EDUCATIC), CENTRO DE ESTUDIOS HOMOLOGADOS CASTILLA S.L. (CEHC) y G12 GRUPO EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. (G12), fechada el 9 de julio de 2021.
3-. Resolución de modificación liquidación de reintegro parcial, dictada en ejecución de resolución recurso reposición por la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el día 4 de octubre de 2021.
SEGUNDO-. Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
-. Por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se convocan las ayudas del Plan Avanza 2 para la realización de proyectos y acciones de la Acción estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información.
Se trata de una Resolución de 25 de marzo de 2011 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE 30 de marzo de 2011).
-. Por resolución de 16 de noviembre de 2011 el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información concede una subvención por importe de 291.678 euros a las ahora recurrentes, y ZENIT FORMACION SL. Mercantil que no se ha personado. Se abona el importe tras dictarse la resolución.
-. El día 21 de marzo de 2017 se notifica la certificación final del proyecto con resultado "Conforme con desviaciones" y en la misma fecha se notifica el inicio del expediente de reintegro parcial con una reducción de 156.927,27 euros, distribuidos entre las beneficiarias como sigue:
ENTIDAD Reducción de la subvención
ACADEMIA PSOTAL3 VIGO S.L. 41.137,09
ZENIT FORMACION S.L. 16.364,21
EDUCATIC GAP PUE S.L. 34.249,45
G12 GRUPO EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. 40.133,71
CENTRO DE ESTUDIOS HOMOLOGADOS CASTILLA S.L. 25.042,81
-. El día 26 de mayo de 2017 se notifica el plazo para alegaciones en el expediente de reintegro parcial.
-. El día 19 de febrero de 2018 se emite una nueva propuesta de resolución de reintegro tomando en consideración las alegaciones de las afectadas.
-. Se dicta la resolución de 23 de febrero de 2018 en los mismos términos recogidos en la tabla anterior.
TERCERO-. Lo s motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:
-. Prescripción del derecho de la Administración a ejercitar la acción de reintegro, cuyo dies ad quem era el 31 de marzo de 2017, porque se tramitaron dos procedimientos de reintegro por las mismas causas simultáneamente, el primero de ellos, iniciado en 21 de marzo de 2017, nunca fue resuelto y; el segundo de ellos, iniciado en 26 de mayo de 2017, fue resuelto en fecha 23 de febrero de 2018 y notificado el día 21 de marzo de 2018.
-. Vulneración del procedimiento legalmente establecido en relación a la práctica de la prueba propuesta y la falta de motivación de la resolución, Alega que se ha vulnerado el contenido del artículo 77.3 de la LPACAP poniendo a la recurrente en situación de manifiesta indefensión, al resultar las pruebas propuestas fundamentales para la adecuada defensa de los intereses de los administrados en la tramitación y resolución del procedimiento en vía administrativa. Se alega una falta de motivación.
-. Aun cuando no se encontrase prescrito el derecho de la administración a determinar el reintegro, y aun cuando no se hubiese vulnerado el procedimiento legalmente establecido en relación a la práctica de la prueba propuesta y no careciese manifiestamente de motivación la resolución de reintegro, lo cierto es que en relación a G12, la resolución de 23 de febrero de 2018, notificada en 21 de marzo de 2018 lo fue una vez caducado el procedimiento.
-. En todo caso, es improcedente la minoración señalando los distintos apartados, que considera si son admisibles:
" a) Gastos de Personal Docente motivado por entender la administración que no queda acreditado que los docentes hayan realizado efectivamente las actividades declaradas en la justificación aportada por el beneficiario, derivado de un presunta la imposibilidad de acceso a la plataforma de formación.
b) Gastos de personal docente derivados de la subcontratación con entidades que la administración considera vinculadas.
c) El 20% del importe no validado de costes de personal en los costes indirectos derivados de la minoración anterior y de minoración en la partida "Otros gastos corrientes".
d) Otros gastos corrientes, representados por gastos de materiales y promoción, por considerar que no son conceptos susceptibles de ayuda.
e) Amortización de instrumentos y equipos, concretado en gastos de alquiler de equipos, por considerar que no es un concepto susceptible de ayuda."
Por ultimo, y respecto de la liquidación de reintegro se alega que carece del contenido y requisitos esenciales con los que debe contar una liquidación, poniendo al administrado en situación de indefensión, razón por la que es nula. Y además, en la liquidación de fecha 4 de octubre de 2021 se liquidan intereses de demora al 3,75% hasta la fecha de resolución expresa del recurso de reposición, lo que resulta contrario a derecho.
CUARTO-. El Abogado del Estado, al contestar a la demanda realiza las siguientes alegaciones: en primer lugar recuerda el carácter de la subvención, los preceptos de la Ley General de Subvenciones de aplicación, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.
En cuanto a la alegación de prescripción, de acuerdo con el artículo vigésimo séptimo, apartado séptimo, de la Orden ITC/362/2011, el plazo para presentar la cuenta justificativa en los proyectos de ejecución plurianual concluía el día 31 de marzo del año inmediato posterior al de la anualidad a justificar. Como en este caso el proyecto correspondía a las anualidades 2011 y 2012, el fin del plazo para justificar tuvo lugar el 31 de marzo de 2013, al tratarse de un proyecto con financiación plurianual. Así, en aplicación del plazo de prescripción de cuatro años consagrado en el artículo 39.1 de la LGS en lo referente al reintegro, la parte recurrente alega que, en todo caso, la prescripción operaría el 31 de marzo de 2017.
El argumento de la recurrente para sostener la prescripción es que existieron dos procedimientos de reintegro simultáneamente, el primero iniciado el 21 de marzo de 2017 y el segundo que supuestamente se habría iniciado el 26 de mayo de 2017. Como el primero habría caducado al no haberse dictado Resolución expresa, no se habría encontrado interrumpido el plazo de prescripción, de forma que el procedimiento de reintegro supuestamente iniciado el 26 de mayo de 2017 sería nulo por haber transcurrido el plazo de cuatro años. No obstante, la tesis de la recurrente resulta insostenible, pues únicamente se tramitó un procedimiento de reintegro iniciado el 21 de marzo de 2017, no existiendo un nuevo procedimiento de reintegro de fecha 26 de mayo de 2017.
No ha caducado el procedimiento de G12 porque habida cuenta de que la notificación se produjo el día 21 de marzo de 2018 y la jurisprudencia sobre la aplicación del cómputo de plazos establecida en el artículo 30.4 LPACAP, debe entenderse que la notificación se practicó dentro del plazo de doce meses señalado por el artículo 42.4 de la LGS.
La resolución de reintegro está motivada, la denegación de prueba no genera indefensión.
Analiza detalladamente los gastos no admitidos para concluir que la administración actuó de conformidad a derecho.
QUINTO-. Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
SEXTO-. La Sala considera que debe examinar, con carácter previo, la alegación relativa a la prescripción, dado que su estimación haría inútil el examen de los restantes motivos de recurso.
Y a tal efecto, es preciso tener en cuenta la normativa de aplicación y, en primer lugar, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), cuyos artículos disponen lo siguiente:
" 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo».
En la resolución de 23 de febrero de 2018 la Administración razono lo siguiente:
" La tramitación del procedimiento de reintegro cumple con lo establecido en el artículo 42 de la le 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones. El apartado 4 del citado artículo establece que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Por tanto el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro finaliza el 26 de mayo de 2018, doce meses después de la fecha del acuerdo de iniciación, el 26 de mayo de 2017.
Asimismo el expediente de reintegro se ha iniciado dentro del plazo de cuatro años de que dispone la Administración para reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con el artículo 39 de la ley 39/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones , y que finaliza por tanto el 31 de marzo de 2017, considerando para su cómputo desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario y que finalizó el día 31 de marzo de 2013."
La parte actora alega la doctrina que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2023, dictada en el recurso de casación 4104/2021.
En esta sentencia se establece la siguiente doctrina:
" estando en curso un procedimiento administrativo de reintegro de subvenciones en el que todavía no se ha cumplido el plazo de caducidad, no es posible abrir otro sobre el mismo objeto sin haber cerrado previamente el anterior mediante la resolución expresa que resulte procedente."
Y añade el Alto Tribunal:
" Por otra parte y de conformidad con lo declarado en las sentencias de 22 de octubre y 19 de noviembre de 2020 , habiendo transcurrido el plazo de caducidad de un procedimiento de reintegro, la omisión de la declaración de archivo de las actuaciones no invalida -por esa sola circunstancia y a reserva de la especificidad del caso concreto- la incoación de otro procedimiento con el mismo objeto, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración al reintegro. Todo ello sin perjuicio de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma expresa los procedimientos, lo que en materia de reintegro de subvenciones exige de la Administración antes de iniciar un nuevo expediente el dictado de una resolución que ordene el archivo de las actuaciones de cualquier otro procedimiento anterior.".
En este caso, hay que señalar con carácter previo que, el expediente de reintegro se ha iniciado dentro del plazo de cuatro años de que dispone la Administración para reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 39/2003, General de Subvenciones. Para resolver si se ha producido o no la prescripción alegada, es preciso resolver previamente si ha tenido lugar la caducidad del expediente, como alega la parte actora.
La parte actora alega que la Administración ha tramitado simultáneamente dos procedimientos, una lo inicia el día 21 de marzo de 2017 y no fue resuelto, otro lo inicia el día 26 de mayo de 2017 y lo resuelve el día 23 de febrero de 2018, notificando la resolución el día 21 de marzo de 2018.
A esta alegación de la actora, el Abogado del Estado contesta que "" Al revisar esta alegación se ha detectado un error en la redacción del apartado sexto de los antecedentes de hecho de la Resolución de Reintegro Parcial dado que se comunicó "con fecha 26 de mayo de 2017 se notifica de nuevo el inicio de un expediente de reintegro parcial y la apertura del trámite de audiencia", cuando sólo debía indicarse la apertura de trámite de audiencia del procedimiento de inicio de expediente de reintegro. En el propio documento apertura de trámite de audiencia, de fecha 26 de mayo de 2017, se comunica "fecha de iniciación del expediente de reintegro: 21/03/2017. Por lo tanto sólo se ha tramitado un procedimiento de reintegro, no dos como alega el beneficiario.".
El examen del expediente administrativo permite comprobar lo siguiente:
En la resolución de reintegro, efectivamente, ser recoge que " con fecha 26 de mayo de 2017 se notifica de nuevo el inicio de un expediente de reintegro parcial y la apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones".
La Administración alega que se trata de un error, y así lo razona en extenso en la resolución por la que se estima en parte el recurso de reposición.
En el expediente obra la resolución dictada por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital el día 26 de mayo de 2017, notificada a las empresas beneficiarias de la Subvención litigiosa, y en el encabezamiento obra claramente lo siguiente:
" PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO DE AYUDA. NOTIFICACIÓN DE INICIO Y APERTURA TRAMITE DE AUDIENCIA REINTEGRO PARCIAL TRAS CERTIFICACIÓN"
Y a continuación aparece en negrita:
" Fecha de iniciación del expediente de reintegro" 21/03/2017
Es decir: de esta resolución resulta, sin lugar a dudas, que se trata de la notificación de inicio y apertura del trámite de audiencia de reintegro parcial referida al expediente de reintegro con fecha de inicio 21 de marzo de 2017, y no se acuerda el inicio de un nuevo procedimiento de reintegro parcial o total que sustituya al anterior. En consecuencia, sólo existió un procedimiento de reintegro parcial iniciado el 21 de marzo de 2017.
En la sentencia de esta Sala de veintinueve de abril de dos mil veintiuno dictada en el recurso número 495/2018, la Sala concluyó que era un solo expediente, en los siguientes términos:
"En el caso de autos, al contrario de lo que se afirma por la resolución de reintegro y por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, no se han seguido dos procedimientos de reintegro distintos, uno de 16 de marzo de 2017 y otro de 23 de mayo de 2017, sino que nos encontramos ante un solo expediente de reintegro.
Así consta resolución de incoación en la que figura la fecha de iniciación de expediente de reintegro el 16 de marzo de 2017, con fecha de salida el siguiente día 17 de marzo de 2017. Al notificarse dicha incoación la actora solicitó vista del expediente el 31 de marzo.
Una vez dada vista, se vuelve a otorgar nuevo trámite de alegaciones, por resolución de 23 de mayo de 2017, pero dicho nuevo trámite no supone la incoación de un nuevo procedimiento, pues en la resolución figura como fecha de iniciación la de 16 de marzo de 2017, y se justifica la misma señalando "Con fecha 17 de marzo de 2017 se publica notificación al expediente NUM000 por la que se inicia el expediente de reintegro parcial, abriéndose trámite de audiencia por 15 días. Habiendo sido solicitada la vista del expediente por el beneficiario del proyecto dentro del período de alegaciones del que disponía y no habiendo sido posible atender a su petición hasta días después de que éste finalizara, se emite nuevamente la presente notificación. El interesado puede formular alegaciones, en su caso, complementarias a las ya presentadas en el expediente de reintegro anterior y aportar cuantos documentos y justificantes considere oportunos".
Como se ha indicado, existe un solo expediente de reintegro el incoado el 16 de marzo de 2017, dándose por la resolución de 23 de mayo de 2017, nuevo trámite de alegaciones al no haber podido el beneficiario tener acceso al expediente solicitado en el plazo inicialmente otorgado para efectuar alegaciones. Pero dicho nuevo trámite de alegaciones no implica que se pueda volver a iniciar el plazo para dictar y notificar la resolución de reintegro."
En este caso no había transcurrido el plazo de doce meses cuando se dicta la resolución de reintegro, y las correspondientes alegaciones al respecto de la demanda deben ser desestimadas..
SÉPTIMO-. La actora alega falta de motivación de las resoluciones de manera un tanto inconcreta.
Es preciso recordar a estos efectos que los eventuales efectos anulatorios de la falta de motivación que denuncia la recurrente solo podrían reconocerse de considerar que esa falta o insuficiencia de motivación le han generado una verdadera indefensión.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 noviembre 2007, dictada en el recurso núm. 438/2005, en relación, precisamente a un supuesto de reintegro de subvención, declara lo siguiente:
"Aduce el recurrente en su primer motivo de casación la ausencia de motivación del acto recurrido. Es requisito fundamental para que proceda la nulidad de un acto administrativo por defectos formales, que los mismos hayan producido al interesado indefensión ( art. 63.2 LPAC ). Esta Sala ha reiterado que las resoluciones administrativas permiten una motivación por referencia a los informes que obran en el expediente. En el caso presente, la Orden de 18 de diciembre de 2001 (folio 711 del expediente) se remite al informe emitido por la Dirección General de Políticas Sectoriales, informe que obra en el expediente con las circunstancias particulares referidas a los motivos de incumplimiento por parte de la empresa recurrente (folio 709 y anteriores). Pues bien, a la vista de esos datos cualquier indefensión ha desaparecido desde el momento en que en vía jurisdiccional la empresa ha tenido a su disposición el expediente en el que pudo encontrar todos los elementos necesarios para rebatir la resolución recurrida".
Más recientemente, la de 27 de enero de 2016, recurso núm. 2893/2013, dictada también en materia de subvenciones, declara que " En cuanto a la pretendida incongruencia e inmotivación del acto administrativo respecta, ha de enfatizarse, a la vista del contenido del expediente administrativo, que aun advirtiéndose una cierta parquedad expositiva, lo cierto y verdad es que su tenor, lógicamente, ha de ponerse en relación con la Comprobación de la Cuenta Justificativa (anualidad 2008) y Apertura de Trámite de Audiencia a que se hizo mérito, en la que se concretaban adecuadamente los incumplimientos detectados y que además fue trasladada al ahora demandante, existiendo, por consiguiente, una más que suficiente motivación por remisión o "in aliunde" (la resolución impugnada indica "examinadas las actuaciones" y "según se pone de manifiesto en la certificación acreditativa notificada a la entidad") que avala la imposibilidad de inferencia de cualquier atisbo de indefensión. Recordemos que la Sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , proclamó que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación , puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3".
La doctrina que cabe extraer de tales pronunciamientos, y en cuanto interesa ahora por razón de la alegada falta de motivación en este caso, es que los actos administrativos impugnados cuentan con una motivación suficiente.
Alega la parte actora indefensión al no haberse practicado la prueba propuesta en el expediente administrativo.
El artículo 77 y el art. 78 de la ley 39/2015 como antes los arts. 80 y 81 de la ley 30/92 regulan los medios de prueba en el procedimiento administrativo.
El Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina jurisprudencial consolidada en relación con los medios de prueba tanto en el proceso judicial como en el procedimiento administrativo, y en concreto en la sentencia 165/2001 de 16 de julio señaló:
" a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes(...),entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi, b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento"
El rechazo de pruebas manifiestamente improcedentes o innecesarias mediante resolución motivada no constituye indefensión determinante de la alegada nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada. La jurisprudencia ha establecido que para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales.
El Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de diciembre de l.990 estableció:
" En cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, es doctrina reiterada de este Tribunal que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Y en concreto, en lo que a medios de prueba se refiere, este Tribunal ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el art. 24.2 a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional ( Tribunal Constitucional, nº 2/1987, de 21/01/1987 , Rec. Recurso de amparo 940/1985 949/1985 (acumulados), Tribunal Constitucional, nº 190/1987, de 01/12/1987 , Rec. Recurso de amparo 573/1986 y Tribunal Constitucional, nº 192/1987, de 02/12/1987 , Rec. Recurso de amparo 791/1986 si bien ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde seria plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba ( Tribunal Constitucional, nº 2/1987, de 21/01/1987 , Rec. Recurso de amparo 940/1985 949/1985 (acumulados) y Tribunal Constitucional, nº 22/1990, de 15/02/1990 , Rec. Recurso de amparo 1.537/1988 167/1988 (acumulados). Lo que del art. 24.2 de la Constitución nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias ( Tribunal Constitucional, nº 192/1987, de 02/12/1987 , Rec. Recurso de amparo 791/1986), ya que --como también ha declarado este Tribunal-- sólo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión. Todo lo cual, significa que no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya constitucionalidad no se pone en duda, ni tampoco cuando las irregularidades procesales que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa". (FJ 3º).
Por otra parte, basta con ver el contenido de la prueba propuesta en su momento por la ahora apelante y denegada, para comprender que tal denegación está justificada. Y la propia Administración explica por qué no admite determinados medios de prueba.
Cuestión distinta son las consecuencias que deben extraerse en relación con un concreto y determinado incumplimiento como consecuencia de la valoración de las pruebas practicadas en el expediente administrativo, como se razonará más adelante.
OCTAVO-. Se alega en relación con una de las empresas, G12, la caducidad del procedimiento. En este caso, el debate se centra en si la fecha a tomar en consideración para el cómputo del plazo de doce meses es la fecha del día de inicio o es el día siguiente, considerando la parte que si el procedimiento se inicia el día 21 de marzo, el plazo de caducidad vencería el día 20 de marzo, porque si se concluye que vence el 21 de marzo se esta computando dos veces la misma fecha.
Sustenta su tesis en una sentencia del Tribunal Supremo del año 2014 dictada en relación con un procedimiento de comprobación tributaria. Esta sentencia del Tribunal Supremo se diferencia del supuesto enjuiciado en que, en primer lugar se fundamenta en la ley General Tributaria, y en segundo lugar, en la ley 30/1992.
Mas recientemente y en materia de subvenciones, el Alto Tribunal ha señalado que ( sentencia de 10 de noviembre de 2021) la regla general es que los actos que pongan fin a cualquier procedimiento administrativo han de ser notificados, así como que el dies ad quem para el cómputo de los plazos previstos para completar un procedimiento administrativo es la fecha de notificación al interesado de la resolución que le ponga fin, no la de adopción de dicha resolución.
A tenor del propio art. 42.4 de la Ley General de Subvenciones, el plazo de caducidad de doce meses se computa "desde la fecha del acuerdo de iniciación". Regulación coincidente con la dispuesta con carácter general en el art. 21.3 de la Ley 39/2015, LPAC, según el cual:
"3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación."
En cuanto al sistema de cómputo del plazo de doce meses desde esta resolución, el art. 30.4 LPAC contiene la regla para el cómputo de los plazos fijados por meses o años:
"Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".
Como regla de cómputo de plazos, el precepto transcrito no distingue según el procedimiento de iniciara de oficio o a solicitud del interesado, sino que establece que los plazos se computarán a partir del hecho relevante que contempla: la notificación, la publicación, la producción del efecto del silencio administrativo. Y el inicio del cómputo se produce al día siguiente de tal evento.
No se contempla en el precepto la fecha de la resolución administrativa que inicia los procedimientos de oficio como hecho a partir del cual realizar el cómputo, pero sin duda ha de aplicarse la misma regla, esto es, a partir del día siguiente a su dictado. Computado así, el plazo concluye el mismo día de la resolución, ya en el mes de vencimiento.
Por lo demás, el precepto legal no hace sino recoger la doctrina tradicional, según la cual (por todas STS 31 de enero de 2018, rec. 5048/2016):
"Frente a lo que alega la demanda, el cómputo de fecha a fecha según una jurisprudencia que es hoy constante, pacífica y plenamente consolidada -sobre todo a partir de la reforma de la LRJPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero- se inicia al día siguiente a aquél en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación. La regla no tiene otra alteración que la de aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. Por ello aunque conforme al artículo 48.2 de la LRJPAC el cómputo de fecha a fecha se inicia al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final o último del plazo será siempre el que, en el mes subsiguiente, tenga mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes que corresponda y por tanto la cifra inmediatamente anterior a la del día inicial. Con las excepciones de que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes (artículo 48.2 LRJPAC) y que cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (artículo 48.3 LRJPAC)."
Resulta en consecuencia que no se ha producido la alegada caducidad, pues iniciado el cómputo el día 21 de marzo el plazo concluía el día 21 de marzo, fecha en la que la parte reconoce que efectivamente se notificó la resolución de reintegro.
Procede en consecuencia desestimar este motivo de recurso.
NOVENO. Entrando ya a examinar los concretos incumplimientos que justifican el reintegro de la subvención, el primer tema objeto de impugnación es el relativo a la minoración de gastos de personal docente por no haber podido acceder la Administración a la plataforma de formación.
En cuanto a la minoración de " gastos de personal docente" debida a la inactividad de la plataforma, la actora alega que pese a constar en el expediente, mediante informe de 26 de mayo de 2014 de la Subdirectora General Adjunta el acceso a la plataforma de formación, al material didáctico, módulos, temario, ejercicios, aula virtual, foros, chat, calificaciones de los alumnos, informes de actividad... esto es, consta en el expediente que en esa fecha se accede a la plataforma por parte de la administración sin inconveniente ninguno, acreditando por tanto que ésta se encuentra activa y que se puede acceder a ella con el usuario y contraseña facilitados. Igualmente alega que la auditoria realizada por MGI AUDICOM & PARTNERS S.L. P. permitió comprobar el adecuado acceso a la plataforma.
Alega que " Es por ello, que la prueba interesada , resultaba fundamental, y al ser ignorada se puso a los administrados en situación de indefensión, toda vez que la administración resolvió minorar la totalidad de los gastos de docencia por no haber podido acceder a la plataforma pero no acreditó en modo alguno esa imposibilidad de acceso, limitándose a vanas manifestaciones sin respaldo probatorio, y ello a pesar de constar en el expediente el acceso a la plataforma por parte de la administración o sus contratistas (MGI) al menos en 26.05.2014 y en 19.05.2016, y de haber aportado esta parte pantallazos del acceso con el usuario y contraseña de la administración en 29.05.2017 y 14.06.2017, 19.06.2017, 29.06.2017, 10.07.2017, 17.07.2017, 11.08.2017 y 17.08.2017.
El Abogado del Estado a su vez alega que debe reproducirse lo señalado por el Informe de 19 de diciembre de 2018 de la Subdirección General de la Fomento de la Sociedad de la Información: "Con Respecto a los GASTOS DE PERSONAL DOCENTE y en referencia a las minoraciones atribuidas a la inactividad actual de la plataforma de formación, como se comunicó en la Resolución de Reintegro Parcial, "se han constatado incumplimientos de las bases reguladoras, la resolución de concesión, y el Reglamento (CE) Nº 1083/2006 ya que la plataforma de formación empleada para la impartición del curso ha dejado de estar activa durante el desarrollo de las actuaciones de comprobación, lo que ha impedido finalizar los controles iniciados sobre dicha la plataforma de formación. - La plataforma de formación, no está accesible a través del enlace proporcionado: tucampusonline.com/postal3; usuario: Revisor.vertic y contraseña: Revisor.vertic. Por este motivo, no queda acreditado que los docentes hayan realizado efectivamente las actividades declaradas en la justificación aportada por el beneficiario."
Esta Sala ha señalado en anteriores sentencias que en subvenciones igualmente vinculadas al Plan Avanza, Subprograma Avanza Formación, acogiéndose a la convocatoria regulada por la Orden ITC/362/2011, esta en la disposición vigésimo octava, regula las "Actuaciones de comprobación y control", y establece:
"1. El beneficiario de la ayuda estará obligado a facilitar las comprobaciones encaminadas a garantizar la correcta realización del proyecto o acción objeto de la misma. Asimismo, el beneficiario estará sometido a las actuaciones de comprobación a efectuar por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como al control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas y, en su caso, a lo establecido en la normativa aplicable a la gestión de las ayudas cofinanciadas con los fondos comunitarios.
2. A los efectos del seguimiento y control de las actividades financiadas, los beneficiarios deberán disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos en los términos exigidos por la legislación aplicable al beneficiario, así como las facturas y demás justificantes de gasto de valor probatorio equivalente y los correspondientes justificantes de pago. Este conjunto de documentos constituye el soporte justificativo de la subvención concedida, y garantiza su adecuado reflejo en la contabilidad del beneficiario. ".
En este caso, la Administración se ha limitado a afirmar la imposibilidad de acceso, pero no existe rastro probatorio alguno de tal imposibilidad, correspondiéndole la carga de la prueba, que, como ha señalado la recurrente, es factible y relativamente sencilla, sobre todo en circunstancias en las que, como ha ocurrido en este expediente, constan accesos por parte de la Administración, así como accesos por parte de las empresas subvencionadas en fechas relevantes.
Esta ausencia de prueba por parte de la Administración debe conllevar necesariamente la estimación de este motivo de recurso.
DÉCIMO-. En segundo lugar se impugna la minoración relacionada con la vulneración de normativa reguladora para subcontratación de las actividades subvencionadas.
La normativa de aplicación a esta cuestión es la siguiente:
-. El artículo 29 párrafo 7 de la ley General de Subvenciones establece:
"7. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:
a) Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 13 de esta ley.
b) Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.
c) Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje de coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o los servicios prestados.
d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente.
2.ª Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. La acreditación del coste se realizará en la justificación en los mismos términos establecidos para la acreditación de los gastos del beneficiario.
e) Personas o entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma convocatoria y programa, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.
-. el art. 37.1 de la Ley General de Subvenciones establece:
"Artículo 37. Causas de reintegro.
1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.
....
g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
......"
-. el art.68.2 del RD 887/2006 de 21 de julio , señala:
" 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.7.d) de la Ley General de Subvenciones , se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Personas físicas unidas por relación conyugal o personas ligadas con análoga relación de afectividad, parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo.
b) Las personas físicas y jurídicas que tengan una relación laboral retribuida mediante pagos periódicos.
c) Ser miembros asociados del beneficiario a que se refiere el apartado 2 y miembros o partícipes de las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 de la Ley General de Subvenciones .
d) Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.
e) Las sociedades que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , reguladora del Mercado de Valores, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte del mismo grupo.
f) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y sus representantes legales, patronos o quienes ejerzan su administración, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.
g) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y las personas físicas, jurídicas o agrupaciones sin personalidad que conforme a normas legales, estatutarias o acuerdos contractuales tengan derecho a participar en más de un 50 por ciento en el beneficio de las primeras.".
El artículo 10 " Modalidades de participación. Subcontratación." de la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 establece:
" 4. Según lo indicado en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad financiada......
10. No podrá realizarse la subcontratación con personas o entidades en quienes concurra algunas de las circunstancias detalladas en el artículo 29.7 de la referida Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ."
El Reglamento (CE) N o 800/2008 de la Comisión de 6 de agosto de 2008
por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) define en el Anexo I las PYME y en concreto en el artículo 3 apartado 3 define las "empresas vinculadas" en los siguientes términos:
"3. Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:
a) una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;
b) una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;
c) una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;
d) una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.
Hay presunción de que no existe influencia dominante, cuando los inversores enunciados en el apartado 2, segundo párrafo, no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas.
Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el párrafo primero a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.
Se considerarán también empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.
Se considerará «mercado contiguo» el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.".
La Administración identifica como vinculadas las siguientes: ACADEMIA POSTAL 6 LA CORUÑA S.L., BARTUMEU LOPEZ S.L. y EMPRENDER PROYECTOS INTEGRALES S.L. con ACADEMIA POSTAL 3 VIGO S.L. beneficiario del proyecto.
1 -. entre la empresa EMPRENDER PROYECTOS INTEGRALES, S.L. y ACADEMIA POSTAL 3 VIGO S.L.. Victor Manuel es Administrador Mancomunando de EMPRENDER PROYECTOS INTEGRALES, S.L. junto con David, Victor Manuel es Administrador al 50% de ACADEMIA POSTAL 3 VIGO, S.L. junto con David Por lo tanto Victor Manuel tiene la posibilidad de ejercer influencia sobre EMPRENDER PROYECTOS INTEGRALES, S.L. y ACADEMIA POSTAL 3 VIGO, S.L. de la que es administrador de ambas.
Como acertadamente razona la Administración demandada, una parte se considera vinculada a otra cuando una de ellas o un conjunto que actúa en concierto, ejerce o tiene la posibilidad de ejercer directa o indirectamente o en virtud de pactos o acuerdos entre accionistas o partícipes, el control sobre otra o una influencia significativa en la toma de decisiones financieras y de explotación de la otra.
2-. Vinculación entre ACADEMIA POSTAL 3 VIGO S.L. y CENTRO DE ESTUDIOS HOMOLOGADOS NORTE S.L. Victor Manuel era en el momento de producirse la subcontratación el Presidente del GRUPO ACADEMIA POSTAL y administrador mancomunado de la empresa subcontratada CENTRO DE ESTUDIOS HOMOLOGADOS NORTE, S.L., tal y como reconoció la propia interesada en el recurso de reposición. Por otra parte, dicho Sr. Victor Manuel es al tiempo uno de los administradores mancomunados de la entidad beneficiaria de la subvención ACADEMIA POSTAL 3 VIGO, S.L., como consta en el poder firmante remitido por la propia entidad. Por tanto, se está ante una subcontratación en la que uno de los administradores únicos (el Sr. Victor Manuel) de una de las entidades beneficiarias de la subvención era en el momento de producirse los hechos, a su vez, administrador mancomunado de la entidad subcontratada CENTRO DE ESTUDIOS HOMOLOGADOS NORTE, S.L.
La vinculación en este caso viene por la persona del Sr. Victor Manuel. No cabe sino dar por reproducidos los argumentos de la Administración demandada en las resoluciones resolviendo los recursos de reposición.
De lo expuesto resulta que la minoración de los gastos de personal docente debido al incumplimiento del régimen de subcontratación previsto en la Ley General de Subvenciones es ajustada a Derecho.
DECIMOPRIMERO-. En relación con la minoración por " otros gastos corrientes" la actora considera que se aceptaron en via de comprobación, confundiendo las exigencias normativas en un periodo y en otro. No cabe confundir las actuaciones de comprobación y de control durante la realización del proyecto, con las actuaciones del procedimiento de reintegro. Así resulta no solo de la Ley General de Subvenciones, sino de la propia Orden de convocatoria que regula en el apartado Vigésimo octavo las " Actuaciones de comprobación y control." Y en el apartado trigésimo los " Incumplimientos, reintegros y sanciones."
Se trata ahora de valorar si los gastos son o no gastos subvencionables, y esta Sala considera improcedente la interpretación extensiva del concepto de "material didáctico y de difusión" que pretende imponer la parte recurrente.
El punto de partida es que el beneficiario está sujeto al compromiso de realización de los gastos subvencionables en la forma que fue acordada en la Resolución administrativa.
El artículo de la Orden " Decimotercero. Conceptos susceptibles de ayuda." establece:
"1. Las ayudas se destinarán a cubrir inversiones y gastos que estén directamente relacionados con el desarrollo del proyecto o acción para el que se hayan concedido y que se realicen en el período de ejecución del proyecto.
2. En los anexos I a V figuran los conceptos que se consideran financiables en cada uno de los subprogramas regulados por esta Orden."
En el Anexo II correspondiente a las actividades de Formación, en el apartado séptimo regula los conceptos susceptibles de ayuda, y de su tenor claramente resulta que lo son " Otros gastos corrientes tales como materiales utilizados específicamente para la formación y suministros" .
La Administración ha motivado específicamente por qué los bolígrafos, las carpetas y las memorias USB no son subvencionables, mientras que la actora no ha alegado ni acreditado la vinculación de esos materiales serigrafiados con los datos de las empresas o que están " específicamente " ligados a la formación subvencionada.
En cuanto al alegado cambio de criterio, la parte no ha aportado los elementos de comparación que permitan a la Sala comprobar que ante una solicitud idéntica y una Orden de concesión de subvención en los mismos términos la Administración admitió gastos idénticos como subvencionables.
En relación con las facturas de "gastos de difusión" la subvención no va dirigida al pago de cuantas actividades decida realizar la empresa, por mucho que guarden relación con los proyectos detallados en la solicitud de subvención. Aceptada la resolución de subvención la empresa puede decidir cuantos gastos estime oportunos, por ejemplo estos gastos de "difusión", pero al no estar contemplados en la Orden de concesión no serán subvencionables, deberá hacer frente a los mismos con otros fondos, y la decisión administrativa de excluirlos está justificada.
Los anteriores razonamientos son plenamente de aplicación a la impugnada minoración de los gastos relativos a AMORTIZACIÓN DE INSTRUMENTOS Y EQUIPOS, instrumentados en facturas de ATI GALICIA S.L.L. y de INFO JC S.L..
DECIMOSEGUNDO-. La estimación parcial del recurso alcanza exclusivamente a la minoración de gastos de personal docente por no haber podido acceder la Administracion a la plataforma de formación.
Pero tal estimación parcial obligará a girar nuevas liquidaciones de reintegro, lo que exime a esta Sala de examinar el recurso contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2021 por la que se liquida el reintegro tras la resolución de los recursos de reposición.
DECIMOTERCERO-. La estimación parcial de recurso conlleva que no proceda efectuar condena al pago de las costas a ninguna de las dos partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .