Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1369/2022 de 24 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032024100021

Núm. Ecli: ES:AN:2024:189

Núm. Roj: SAN 189:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001369 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10895/2022

Demandante: DON Cristobal

Procurador: DON DAVID SUÁREZ CORDERO

Letrado: DON ANTONIO NAVARRO BALLESTER

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1369/2022, se tramita a instancia de DON Cristobal , representado por el Procurador don David Suárez Cordero, y asistido por el Letrado don Antonio Navarro Ballester, contra Resolución de la DSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 06/12/2022 denegatoria de la nacionalidad por residencia. ( NUM000) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 18/7/2022 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, y tenga por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y formulada al propio tiempo demanda de procedimiento abreviado contra la resolución dada al expediente NUM000, que dicte Providencia en la que ordene la admisión de la demanda y su traslado a la parte demandada, y después de los oportunos trámites dicte Sentencia por la que anule el la resolución de fecha 06 de diciembre de 2022 y, en su lugar, proceda a conceder la nacionalidad española a D. Cristobal, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración. "

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 15 de enero de 2024 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 15 de enero de 2024 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes. Por providencia de 19 de enero de 2024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23 de enero de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución de la DSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de 06/12/2022 denegatoria de la nacionalidad por residencia. ( NUM000).

La denegación se basa en que:

" Que a la fecha de presentación de su solicitud de nacionalidad 13/08/2020, el/la solicitante no contaba con 10 años de residencia legal en España exigido por el artículo 22.3 del Código Civil , ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, obtuvo su primera autorización de residencia el 18/06/2011 (solicitada el 18/04/2011) que renovó el que mantiene actualmente en vigor; por lo que no se considera cumplido el requisito de RESIDENCIA exigido legalmente. Código" (Sic).

Dicha resolución, cuya fecha notificación no consta, fue recurrida en reposición mediante escrito presentado el 13/12/2022, sin que dicho recurso conste resuelto a fecha de a presente.

En la demanda, en cuanto se remite al escrito de interposición del recurso de reposición en vía administrativa, que, al particular del cuestionado requisito de la residencia legal, viene a alegar:

" (...) que se ha incurrido en un evidente error a la hora de efectuar el cálculo de los años de residencia en España. La fecha mencionada en la resolución, 18 de junio de 2011, es la fecha de la concesión de la PRIMERA RENOVACIÓN DE RESIDENCIA, habiendo residido ya de forma legal durante el año anterior y habiendo obtenido el primer permiso de r esidencia en fecha 21 de junio de 2010. Es decir, que al momento de presentar la solicitud de nacionalidad ya se cumplieron los 10 años de residencia legal en España,

...

Como queda acreditado documentalmente, la residencia legal en España comenzó el 21 de junio de 2010 y dado que la solicitud de nacionalidad se presentó el 30 de agosto de 2020, al momento de dicha presentación se residía durante DIEZ AÑOS Y DOS MESES, cumpliendo por tanto, con lo previsto en el artículo 22.3 del Código Civil .

(...)."

La presente sentencia habrá de centrarse, exclusivamente, en los motivos de denegación que resultan de la resolución recurrida ( Ss. TS 22 de junio de 2010 - recurso 3597/2007-, de 18 de julio, 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2011 - recursos de casación 520/2009, 1850/2009 y 2180/2010, de 21 de noviembre de 2016 - recurso 2199/2015 - y de 12 de diciembre de 2017 - recurso 1933/2016:

&l t;<" En resoluciones denegatorias de reconocimiento de un determinado derecho, situación o estado, como es el caso, todo ello se traduce en la necesidad de que la Administración plasme de manera precisa y fundada (art. 54 LRJ y PAC) todas aquellas razones que conforman la decisión, en cuanto sirven de justificación y, por lo tanto, constituyen el objeto de contradicción e impugnación por el interesado (...)incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud de la concesión de la nacionalidad, dar todas las razones por las que se considera incumplido alguno de los requisitos para su adquisición, debiendo limitarse la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dada las razones en que se apoya, es o no ajustada a derecho, precisando dicha sentencia que «si la expresada línea jurisprudencial exige a la Administración que exprese en sus resoluciones denegatorias todas las razones por la que considera incumplido alguno de los requisitos, se comprenderá que con mayor razón no resulta viable la invocación ex novo, en vía jurisdiccional, del incumplimiento de un requisito no contemplado en la resolución administrativa».">>

2.- La recurrente, nacional de RUSIA, solicitó la nacionalidad española por residencia el 13/08/2020 (hecho incuestionado), por lo que debería tener residencia legal, continuada y efectiva, en el periodo comprendido en los diez años inmediatamente anteriores a tal fecha.

Con base a ello en el expediente remitido obra un informe policial en el que constan los siguientes permisos de residencia:

TRÁMITE SOLICITUD CONCESIÓN VALIDEZ

A. RESIDENCIA TEMPORAL 18/04/201 1 18/06/201 1 17/06/201 3

A RESIDENCIA TEMPORAL. 18/04/201 3 18/06/201 3 17/06/201 5

AUTORIZAC IÓN RESIDENCIA LARGA DURACIÓN 20/04/201 5 18/06/201 5

3.- En cuanto al único motivo de denegación, el artículo 22.1 del Código Civil, establece que para la concesión de la nacionalidad por residencia se exigen, con carácter general, diez años de residencia, debiendo ser la residencia " legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", según reza el número 3 del citado artículo.

En el caso de autos el plazo sería de DIEZ años atendiendo a que el recurrente es nacional de origen ruso.

Pues bien, el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de:

a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas;

b) continuidad o no interrupción del plazo; y

c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, en el caso de autos la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio y posteriormente sustituido por el reglamento aprobado por RD 2393/2004, de 30 de diciembre. El artículo 29.1 de la citada Ley Orgánica señala que los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia y conforme el art. 30 bis de dicha norma, son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir y podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o residencia permanente.

Al efecto la S. TS de 3 mayo 2001 (Recurso de Casación núm. 8289/1996) señala que:

<<" En este sentido, la Sentencia de 7 de noviembre de 1999 , recordando lo ya declarado en la Sentencia de la Sala de lo Civil, de 19 de septiembre de 1988 , la expresión «residencia legal» procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la Legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España a la que se remite dicha Sentencia.

Si el período de permanencia a computar transcurrió antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1985, el concepto de «residencia legal» deberá interpretarse según los términos establecidos en el Decreto 522/1974, de 14 de febrero (arts. 14 y siguientes ), y, si se trata de un período posterior, habrá que atender a lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley 7/1985 , en el que se establece que: (La residencia de los extranjeros, será autorizada por el Ministerio del Interior atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta la existencia o inexistencia de antecedentes penales del solicitante y si dispone en España de medios de vida suficientes para el período de tiempo que solicita. Cuando se pretenda residir en España, mediante el desarrollo de una actividad lucrativa, laboral o profesional, la concesión de residencia se regirá, además, por las disposiciones del Título III).

En dicho Título, se precisa, en síntesis, que, además del permiso de residencia, los extranjeros que pretendan ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener, simultáneamente, el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.">>. En igual sentido la S. TS. de 17/11/ 2001 (Recurso de Casación núm. 7946/1997).

De ahí, que no puede confundirse lo que es "residencia legal" a los efectos de la concesión de la nacionalidad por residencia, con la simple permanencia física en territorio español y, por ello, la residencia legal no equivale a la simple permanencia previa que pueda reflejarse con base a un empadronamiento:

<<" (...) la inscripción en el padrón no constituye un título de residencia legal en España. Dicha inscripción únicamente acredita que la persona inscrita reside habitualmente en el municipio correspondiente ( art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local ), pero nada más, pues el empadronamiento no presupone ni determina el carácter legal de la permanencia en España con arreglo a la normativa de extranjería. La residencia legal a que se refiere el artículo 22 Cc se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado.">> S. TS 28/11/2011 REC 510/2009.

Ya hemos visto que, normativamente, se exige que el plazo de residencia legal, se cumpla de forma inmediatamente anterior a la solicitud y de ahí que no pueda atenderse, para completarlo, al plazo posterior a la solicitud que también aparezca cubierto por permisos/autorizaciones de residencia y que hayan transcurrido durante la tramitación del expediente, incluida su impugnación ya sea en vía administrativa o judicial. Ha de estarse a la fecha de la petición de nacionalidad y sin perjuicio de que el recurrente esté en disposición de formular una nueva solicitud. S. TS 21/03/2006 Rec. 189/2002:

<<" La recurrente (...) alega que la fecha que hay que tomar en cuenta para tener por cumplidos los diez años de residencia ha de ser la de 8 de Marzo de 1.999, que fue cuando interpuso el recurso contencioso administrativo, contra el acto administrativo, en el que se le denegaba la concesión de la nacionalidad española.

El motivo de recurso, debe ser necesariamente desestimado, pues el tenor del art. 22.3 del C.Civil no ofrece ninguna duda, cuando dice que el periodo de diez años, ha de ser inmediatamente anterior a la petición de la nacionalidad española, lo que ocurrió en el caso de autos el 7 de Marzo de 1.997, cuando aún no habían transcurrido diez años desde el inicio de su residencia legal en España el 25 de Enero de 1.988 y no como pretende la actora cuando se acude ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar la revisión del acto administrativo en el que se le había denegado la concesión de la nacionalidad, por el no transcurso del plazo de diez años">>

4.- Al recurrente, atendiendo a las circunstancias concurrentes al momento de solicitar, le era y le es aplicable el plazo general de diez años como nacional de RUSIA y teniendo en cuenta que el plazo de la residencia legal se exige inmediatamente anterior a la solicitud ( art. 22.3 del CC), constando como tal fecha la de 13/08/2020.

De conformidad con el informe de la DGP obrante en el expediente, el recurrente no podría esgrimir ninguna residencia legal y continuada con anterioridad al 18/04/2011 y que se proyecte hasta la fecha de la solicitud, 13/08/2020, por lo que, en principio, no se cumpliría el plazo exigido legalmente.

A los efectos del presente recurso consta como aportada al margen del expediente la siguiente documentación:

- Resolución de la Subdelegada del Gobierno en Alicante de 13/05/2011 por la que se resuelve conceder la autorización de residencia temporal, primera renovación, con validez desde el 18/06/2011 al 17/06/2013

- Un permiso de residencia valido hasta el 17/08/2015 donde consta como motivo de concesión TEMPORAL SEGUNDA RENOVACIÓN NO AUTORIZA A TRABAJAR

De tal documental la parte defiende que, al hacerse referencia en la misma a primera y segunda renovación, respectivamente, la residencia legal se remonta a un año antes del 18/06/2011 pero lo cierto es que:

- No se ha traído a la causa por cualquiera de las partes, certificación de la DGP comprensiva de todos y cada uno de los permisos de residencia solicitados y obtenidos de a que pudiera derivarse la existencia de un error en la que viene aportada al expediente administrativo o la corrección de a misma.

- No se ha traído a la causa por el recurrente la que alude como " resolución previa de AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA INICIAL TEMPORAL (1 AÑO) Fecha expedición: 21/06/2010 Fecha caducidad: 17/06/2011"

- Ninguna tarjeta de residencia ha aportado por el recurrente que responda a tal periodo previo a la solicitud efectuada el 18/04/2011 (véase que, junto con la demanda, sin justificación alguna, no se ha aportado los documentos que identifica, de los supuestamente aportados con su recurso de reposición en vía administrativa, como "DOCUMENTO Nº 5.1: Copia de la primera tarjeta de residencia de D. Cristobal. DOCUMENTO Nº 5.2: Copia de la resolución que autoriza la primera concesión del permiso de residencia").

Sin embargo, si se ha aportado por el recurrente, la resolución del Subdelegado del Gobierno en Alicante de 08/05/2015 por la que se acuerda " Conceder AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA DE LARGA DURACIÓN, a D./Dña. Cristobal, con efectos desde el 18/06/2015 ", y ello sobre la base de la solicitud formulada el 20/04/2015 y de que en la misma "Se considera que la solicitud cumple los requisitos que para la concesión de la autorización de residencia de Larga Duración establece el artículo 148 del mencionado Reglamento", artículo reglamentario (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009) que viene a indicar que " 1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjerosque hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durantecinco años " lo que lleva a concluir que la Administración en el ejercicio de sus competencias en materia de extranjería, de cara a la efectiva concesión de la autorización de residencia de larga duración, ya comprobó que el recurrente llevaba residiendo de forma legal y continuada en España durante cinco años antes de la solicitud por lo que nos situamos en una residencia legal establecida de forma anterior al 13/08/2010 (la solicitud es de 13/08/2020).

En esta situación probatoria, hay base bastante para afirmar actos propios de la Administración - principio de unicidad administrativa - que vienen a reconocer una residencia legal iniciada antes del 13/08/2010 y mantenida hasta el 13/08/2020 por lo que el recurso ha de estimarse.

5.- En cuanto a las costas, las mismas se imponen de conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA.

Es por ello que procede la imposición de las costas a la Administración demandada, costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, se establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 €, más IVA, a favor del recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Cristobal contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia previo cumplimiento de los trámites posteriores que contempla el art. 23 del C. Civil.

Con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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