Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1497/2021 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032024100044
Núm. Ecli: ES:AN:2024:286
Núm. Roj: SAN 286:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
1.º Se declare no conforme a derecho y se anule la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior, dictada por delegación por la Subsecretaria de dicho Ministerio, de fecha 25 de enero de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a D. Artemio.
2.º Se declare que procede reconocer el derecho de asilo y, por tanto, se le reconozca la condición de refugiado a D. Artemio nacional de Honduras, por el Reino de España en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre,
reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
3.º Subsidiariamente, se reconozca el derecho a la protección subsidiaria a D. Artemio por el Reino de España en los términos establecidos en los artículos 4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
4.º Subsidiariamente, reconocer el régimen general de protección a D. Artemio por el Reino de España en los términos establecidos en los artículos 46 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y se le autorice su permanencia en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria."
Fundamentos
Estamos ante una nacional de HONDURAS, varón nacido el NUM002/1994, que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 15/01/2020.
La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo, el 25/12/2019. Salió de Honduras el 24/12/2019 con su pasaporte hondureño expedido el 23/12/2019, un día antes.
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria (procedimiento ordinario).
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
En el caso de autos concurren diversos factores que vienen a cuestionar el riesgo personal reclamado dentro de un motivo de persecución totalmente ajeno a la protección internacional - actos de delincuencia común y que no pueden imputarse a las autoridades hondureñas - en la situación actualizada en origen, HONDURAS, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a las que nos remitimos al efecto, y, en particular, la lucha por parte de las autoridades hondureñas contra esta violencia organizada.
Los hechos relatados al solicitar la protección internacional, resumidamente, vienen referidos a un ciudadano de nacionalidad hondureña, sin ningún perfil político/social relevante y remite a una situación de inseguridad ciudadana generalizada y, particularizada al caso, en un supuesto acoso por amenazas y extorsiones al recurrente (inconcretadas en el cómo, dónde y cuándo de las mismas) por parte de bandas organizadas (Mara 18). Hace constar que sufrió extorsión por la Mara 18, porque tenía, con una prima, un negocio de pulpería y por semana le solicitaban 5.000 lempiras, siendo amenazados en caso de no pagar, por lo que tomaron la decisión de cerrar el negocio y salir del país. Añade que el 20 de diciembre de 2019, su prima y él fueron atracados y robados, presentando denuncia por este hecho.
Se aporta denuncia formulada por Lourdes el 20/12/2019 a las 14:22:52 horas en las que viene a narrar como ella y el hoy recurrente sobre las 12 horas del día de la denuncia, fueron abordados por un individuo que se bajó de un turismo de color dorado y que, al acercárseles, saco un arma de fuego y les exigió que le entregaran todos sus objetos personales y en concreto se apropió de la cartera de ella donde portaba su pasaporte, su cédula de identidad, su teléfono y el pasaporte de Artemio.
Pese a que Artemio en su relato manuscrito viene a referir que los mismos individuos que los extorsionaban (utiliza siempre el plural mientras la denuncia hace referencia a un solo individuo), enfadados porque habían cerrado el negocio, el mismo día que habían ido a comprar los billetes de avión, cuando regresaban a casa, les abordaron y les quitaron los billetes de avión, pasaportes y dinero, vemos que en ninguna parte de la denuncia se hace referencia al robo de los billetes de avión y a que estos hechos estuvieran vinculados con las previas y supuestas amenazas y extorsiones por parte de individuos de la Mara 18. En el robo a mano armada, a Artemio, supuestamente, y tal y como consta en la denuncia no le sustrajeron directamente ningún objeto personal ni tampoco, sorprendentemente y a diferencia de su prima, se apropiaron de su cédula de identificación personal emitida en Marzo de 2018 y que ha sido aportada al expediente.
Vemos que se trata de un relato que remite, en todo caso, a hechos de delincuencia común. No constan denuncias en origen de hechos concretos dirigidos contra el recurrente que remitan a los relatados en cuanto a la supuesta extorsión por parte de la Mara 18 ni el mismo presenta un perfil relevante. El recurrente sale de su país de origen por vía aérea con su propio pasaporte sin obstáculo alguno por parte de las autoridades gubernamentales, y no pide protección internacional de forma inmediata a su llegada en España, en frontera (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y la decisión ya tomada, antes de la partida, de solicitar protección internacional).
Es por ello que, al margen de que no existe indicio alguno de la veracidad de lo relatado (con evidentes contradicciones), lo cierto es que tales hechos aparecen desvinculados claramente de la institución de la protección internacional pues, de base, no estamos ante hechos susceptibles ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española con claros indicios de que se está utilizando la institución de la protección internacional para fines que le son ajenos y como medio para eludir las consecuencias en el marco de la normativa de extranjería.
Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:
&l t;< "
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria ("
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
Añadiremos que la resolución está más que motivada por sí y por remisión al expediente administrativo en el particular del relato ofrecido al solicitar la protección internacional sin que sea dable confundir la falta de motivación con lo que simplemente es la subjetiva discrepancia de parte con lo motivadamente resuelto y prueba de ello es el propio contenido de la demanda.
La resolución recurrida hace un detallado examen de las circunstancias del país de origen, según información suministrada por los organismos e instituciones que detallan, en relación a la situación en general -utiliza como fuente un total 7 direcciones web-, exponiendo la información derivada de las mismas. Además se han tenido en cuenta todas las circunstancias personales que se alegan, su declaración en la entrevista personal, así como la documentación, en su caso, presentada.
No se aprecia infracción en el marco del artículo 4, apartado 3, de la actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,- en cuanto a que la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente:
"
En cuanto a la situación del recurrente en España, de inicio, no se solicitó expresamente una permanencia por razones humanitarias en el marco de la normativa de asilo, siendo que el recurrente no respondía a un caso evidente de vulnerabilidad que llevara a la Administración a la obligación de valorarla incluso de oficio y siendo que las razones alegadas en la demanda para interesar la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria y que en lo que atañe a las particularidades de la situación del recurrente en España no estamos en el marco de la normativa de extranjería para valorar una residencia legal por arraigo.
Citaremos al respecto la S. TS. 03/03/2020 Rec 868/2019:
Esta doctrina ha sido reiterada por la S. TS de 16/11/2022 (REC. 1766/2022) donde se viene a señalar:
&l t;<"
A los efectos que aquí interesan, no se puede pretender trasladar los temas propios del ámbito normativo de extranjería a la solicitud de protección internacional.
Ni hay irregularidad formal ni indefensión material.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
