D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1519/2021, se tramita a instancia de DOÑA Eloisa y Melchor, representado por el Procurador don Luis de Argüelles González, y asistido por la Letrada doña Mª Cruz Hernández Jiménez, contra Resoluciones (2) del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 25/07/2020, por las que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 Expediente: NUM002 NIE: NUM003) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
1.- En el presente recurso se impugna las resoluciones (2) del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 25/07/2020, por las que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 Expediente: NUM002 NIE: NUM003).
Estamos ante unos nacionales colombianos (madre e hijo nacido el NUM004/2016), que formalizan la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 29/10/2019.
La entrada en España se produce por vía aérea el 16/10/2019 (pasaportes colombianos expedidos el 18/01/2018 y 17/09/2019).
Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
Las solicitudes fueron notificadas al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/07/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>
Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.
Al solicitar la protección internacional se manifiesta que:
" (...) Responde que a raíz de la denuncia que la solicitante interpone ante la fiscalía, ante los hechos que tuvieron lugar en frente de su casa, por los cuales un sicario asesino, mata con un arma de fuego y a sangre fría a su pareja delante de su hijo mientras lo recogía de la ruta escolar y ante la presencia del menor, que la solicitante como vio lo ocurrido ésta lo manifestó todo con detalles a las autoridades, que no sabe cómo, pero debido a la falta de profesionalidad de la policía colombiana, esta denuncia se filtra y llega a oídos de la organización criminal que asesinó a su marido y le comunican mediante amenazas que retire la denuncia y se estuviese callada o si no llegarían hasta ella y su hijo y los matarían, por lo que la solicitante coge a su hijo, lo saca del colegio y con el trauma de lo ocurrido y el miedo terrible en el cuerpo, decide dejarlo todo y huir de Colombia para mantener a salvo la vida de su hijo y la suya propia, que la denuncia sigue su curso no la retiró como le exigieron por lo que no puede regresarse a su país.
--- Que preguntado/a cómo consiguió el dinero para compra los pasajes responde que la familia que tiene acá en España, su padre y dos hermanas le compran el billete de avión a ella y a su hijo.
--- Que preguntado/a el por qué deciden venir a España y no a otro país responde que al tener aquí parte de su familia le podían echar una mano y facilitarles las cosas.
--- Qué preguntado/a como se informó para solicitar la Protección Internacional responde que sus hermanas le indican los pasos a seguir.
--- Qué preguntado/a qué piensa que le pasaría si tuviera que volver a su país responde que seguramente correría la misma suerte que su marido y no puede volver ya que teme que atenten la vida de su hijo y la suya propia.
--- Que preguntado/a para que diga si quiere añadir algo más la solicitante manifiesta que quiere ante todo proteger la vida de su hijo y la propia por lo que Colombia no es un país seguro en estos momentos, eso es todo."
Se aporta el acta de levantamiento del cadáver efectuada el 16/08/2019 respecto de Jesus Miguel y la entrevista policial efectuada a la recurrente en la que se hace constar las siguientes declaraciones:
" Siendo aproximadamente las 16:15 horas de la tarde del día 16/08/2019, yo estaba en mi apartamento junto con mi esposo Jesus Miguel, yo estaba en la cocina y él en el cuarto descansando, en eso recibo notificación en mi celular de que la ruta escolar estaba llegando al conjunto donde vivo llamado DIRECCION000 en la carrera NUM005 del BARRIO000, yo iba a ir a recibir a mi hijo Melchor yo siempre acostumbraba a ir, pero esta vez Jesus Miguel mi esposo me dijo que él iba a recibirlo, el portero de la unidad me confirma que la ruta esta abajo esperando entonces mi esposo baja y yo me quedo en el balcón pendiente, desde arriba veo a mi esposo que se va acercando a la portería y sale al parqueadero de vehículos que queda afuera ahí veo a doña Araceli que le hace entrega de mi hijo a mi esposo quien abraza y carga se queda hablando con doña Araceli y después veo que Araceli se retira y se sube al carro escolar, mientras veo que un sujeto se le acerca y quien vestía una camisa blanca de tez trigueña y cargaba un morral, le apunta con un arma pero mi esposo tenia al niño cargado. Yo empiezo a gritar entonces mi esposo suelta al niño y es ahí que este desgraciado le dispara varias veces delante del niño, la ruta escolar arranca y mi hijo se pasa la calle solo asustado, este sujeto le disparo varias veces y luego corre y se sube a una moto. Yo de inmediato salgo corriendo a coger el ascensor para auxiliar a mi esposo y tener a mi hijo, al llegar a la portería veo que un guarda de la unidad cogió al niño entonces me acerco a donde mi esposo quedo tendido en el suelo. Yo lo reviso, pero no respondía solo pido ayuda a los vecinos de los conjuntos, pero nadie hacia nada, solo decían que ya estaba muerto, pero yo quería hacer algo por él no entiendo quién pudo hacerle esto no tenía amenazas de ninguna índole, solo llevamos en este apartamento un año de estar viviendo aquí, venimos de chile a rehacer nuestras vidas aquí en Colombia con los ahorros que recogimos en Chile, solo el volvió a viajar para solicitar la residencia, mi esposo no tenía trabajo fijo pero se la rebuscaba haciendo labores de electricidad y oficios varios era querido por los vecinos no entiendo quién pudo hacerle esto solo salió a recibir el Niño de la guardería y cómo es posible que este sujeto le quitara la vida de esta forma a mi esposo y más delante de mi hijo, en estos momentos no entiendo por qué si mi esposo no tenía problemas con nadie, pero estaré informando al ente investigador para que se haga justicia y atrapen a ese sujeto que le disparo sin corazón a mi esposo, pero en este momento no se nada al respecto. ESO ES TODO.XXXXXXXXX "
Nótese que en la declaración policial de la recurrente no se ofrece por su parte ningún dato relevante identificador del sicario y demás intervinientes ("quie n vestía una camisa blanca de tez trigueña y cargaba un morral") siendo que el resto de los datos relevantes los van a suministrar otras personas no identificadas que se encontraban en el lugar de los hechos (" Al momento de llegar al lugar de los hechos varias personas de la unidad nos manifiestan que según vieron que de una moto criptón color blanco con negro se baja un sujeto con un arma de fuego, realizando disparos causándole la muerte al señor Jesus Miguel con cédula NUM006 al cual quedó tendido en zona del parqueadero, vía pública, según versiones de la ciudadanía en la BARRIO000 se encuentra una menor de edad herida, producto de una bala perdida en este hecho, es de anotar que la motocicleta es acompañada por un vehículo cuyos datos solo se obtiene que la placa inicia por la letra NUM007, terminando en NUM008, color blanca, los cuales emprenden la huida por la carrera NUM009, hacia la Simón Bolívar, lo cual inmediatamente se actúa plan cuadrante, cierre de las vías principales y alternas parta dar con la localización de estos vehículos ")
Como se puede ver no consta ninguna denuncia por las supuestas amenazas ocurridas, contra la persona de la recurrente, en forma y fechas imprecisadas, posteriores al asesinato de su pareja Jesus Miguel y por razón de su declaración prestada como testigo de los hechos.
Con base al relato ofrecido (amenazas como testigo de un asesinato sicarial) ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular de la recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (lo alegado y probado no remite a un perfil relevante del recurrente como activista político-social que la individualicen frente al conjunto de ciudadanos colombianos y los hechos de amenaza y acoso son encuadrables en actos de delincuencia común, que la organización criminal establece para conseguir sus fines ilícitos - control de zonas donde tienen su área de dominio, disciplina interna y soporte económico - indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos que no se singularizan en la recurrente por su pertenencia a un posible grupo social determinado, en todo caso, efectuados por agentes terceros, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA). Ya hemos visto que no se denuncian las supuestas amenazas que se dice sufridas con ocasión de la declaración prestada como testigo presencial del asesinato de su pareja, ya que son éstas y no el asesinato en sí mismo considerado el que se viene a reivindicar como motivo de la salida del país.
La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en supuestas amenazas y acoso por los que asesinaron a su pareja, y por tanto remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas..
Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.
Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:
&l t;< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.& quot;>>
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que los recurrentes no responden a ninguna situación personal que les haga sujetos de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen (donde sigue permaneciendo familia directa del asesinado, incluidos otros hijos del mismo https://buenaventur aenlinea.com/bonaverense-que-regreso-a-colombia-tras-12-anos-en-chile-fue-asesin ado/) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
Añadiremos que la resolución está más que motivada por sí y por remisión al expediente administrativo en el particular del relato ofrecido al solicitar la protección internacional sin que sea dable confundir la falta de motivación con lo que simplemente es la subjetiva discrepancia de parte con lo motivadamente resuelto y prueba de ello es el propio contenido de la demanda.
La resolución recurrida hace un detallado examen de las circunstancias del país de origen, según información suministrada por los organismos e instituciones que detallan, en relación a la situación en general -utiliza como fuente un total 18 direcciones web-, exponiendo la información derivada de las mismas. Además se han tenido en cuenta todas las circunstancias personales que se alegan, su declaración en la entrevista personal, así como la documentación, en su caso, presentada.
No se aprecia infracción en el marco del artículo 4, apartado 3, de la actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,- en cuanto a que la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente:
" 3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:
a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;
b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;
c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;
d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;
e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía."
En cuanto a la situación del recurrente en España, de inicio, no se solicitó expresamente una permanencia por razones humanitarias en el marco de la normativa de asilo, siendo que el recurrente no respondía a un caso evidente de vulnerabilidad que llevara a la Administración a la obligación de valorarla incluso de oficio y siendo que las razones alegadas en la demanda para interesar la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria y que en lo que atañe a las particularidades de la situación del recurrente en España no estamos en el marco de la normativa de extranjería para valorar una residencia legal por arraigo.
S. TS. 03/03/2020 Rec 868/2019:
&l t;<" (...) Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España". Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de "razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
De ello podemos deducir:
a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.
b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,
c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125 , 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX).
Pu es bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio ( ECLI:ES:TS:2019:1884 , RC 5805/2017):
"P ero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".
(. ..)
NO VENO.- Junto a dicho régimen general, los artículos de precedente cita (37 y 46 de la LAPS) contemplan un régimen especial, de ámbito más concreto y restringido, cual es el que resulta de aplicación a las "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad".
El legislador no establece ---ni quizá podría hacerlo--- un ámbito cerrado o acotado de este concepto de vulnerabilidad personal, pues opta por un "numerus apertus" ---"tales como", dice el precepto--- en el que, por lo menos, se incluyen: "menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos".
De esta escueta regulación, por su parte, podemos deducir:
a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.
b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, que hemos considerado como supuesto general.
c) "Que ello es así porque el legislador impone, de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones (artículo 46.1 y 2) en relación con "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad", concepto subjetivo antes descrito:
1. "Tener en cuenta" la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y,
2. Comprobada dicha situación subjetiva de vulnerabilidad personal ("Dada su situación de especial vulnerabilidad", señala el precepto), la LAPS impone una obligación proactiva a la Administración ---si se nos permite la expresión--- por cuanto la misma está obligada a adoptar "las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas a las que se refiere el apartado anterior"& gt;>.
A los efectos que aquí interesan, no se puede pretender trasladar los temas propios del ámbito normativo de extranjería a la solicitud de protección internacional.
Ni hay irregularidad formal ni indefensión material.
3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.