Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1245/2021 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100024
Núm. Ecli: ES:AN:2024:149
Núm. Roj: SAN 149:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1245/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Manuel Díaz Pérez, en representación de
Cuantía: 1.452.833,32€.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Instruido igualmente un expediente sancionador, por resolución de 20 de mayo de 2014, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, se estimaron cometidas infracciones previstas en los artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), proponiéndose la imposición de una sanción de multa por importe, tras una reducción, de 842.823,86€, lo que se notificó al indicado representante de la empresa que, en diligencia de la misma fecha,
Con la misma fecha de 20 de junio de 2014 se presentó por una de las administradoras solidarias de la entidad un escrito de alegaciones a la propuesta de sanción manifestando la
Formuladas las reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos de liquidación y sancionador, seguidas con los números NUM001 y NUM002 y acumuladas, fueron desestimadas por resolución de 28 de junio de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
Deducido recurso de alzada, fue estimado en parte por resolución de 15 de diciembre de 2020, del TEAC, al apreciar
Disconforme con dicha resolución, la sociedad interesada acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
A continuación se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2024, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 15 de diciembre de 2020, del TEAC, que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución de 28 de junio de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que había desestimado las reclamaciones acumuladas contra (i) el acuerdo de liquidación practicado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, en concepto de IVA, periodos 01-2019 a 12-2012, derivado de un acta de conformidad, y (ii) el acuerdo sancionador dictado por la misma Dependencia Regional.
Ante el TEAC se alegó, en síntesis: el incumplimiento del artículo 170.5 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT); que la conformidad no despliega sus efectos si antes de un mes se retira y se interpone recurso; el despido del representante de la entidad, también denunciado en vía penal; y la prescripción del derecho a liquidar por la vulneración del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.
La alegación relativa al incumplimiento del artículo 170.5 del RGAT, referido a los planes de inspección, se examina recordando la jurisprudencia recaída sobre la cuestión planteada, lo que conduce a la desestimación de aquélla (tercer fundamento de Derecho).
Sobre los efectos de la conformidad manifestada en el acta, se expone la normativa aplicable, de la que resultaría la imposibilidad de revocar dicha conformidad, como implícitamente admitiría la reclamante, al admitir
En cuanto a las circunstancias concurrentes en el representante de la entidad, se toma como punto de partida lo previsto en los artículos 46 de la LGT y 111.5 del RGAT, relacionándolo con el
A continuación, de la mano de la jurisprudencia, se analiza la prescripción del derecho de determinar la deuda tributaria por incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, admitiendo la posibilidad de discutir, no los hechos recogidos en el acta firmada en conformidad, sino las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, en concreto,
Con la consecuencia de que
En la demanda se pretende la anulación de la resolución del TEAC impugnada, así como los acuerdos de liquidación y de sanción.
Para sostener estas pretensiones se relacionan los hechos que se consideran de interés, admitiendo que el acuerdo de liquidación y el sancionador se suscribieron unilateralmente por quien actuaba
En la fundamentación jurídica se razona sobre el alcance de la conformidad inicialmente prestada, que se dice
Como segundo argumento jurídico se hace referencia a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los periodos 04-2010 y 05-2010, por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, exponiendo lo que se entiende que ha sido un cambio de criterio por el TEAC
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de los
En segundo lugar, con respecto al acta de conformidad, se señala la ausencia de acreditación de que se haya incurrido en un error de hecho, rechazando que la manifestación de la disconformidad suponga una revocación del acta, estando quien la suscribe vinculado por su contenido, afirmando que el representante tenía el correspondiente poder, estando facultado para suscribir acta de conformidad y apuntando la finalización de las actuaciones penales por sobreseimiento.
A la luz de lo que se acaba de exponer, se puede entender que son tres las cuestiones sobre las que esta Sección ha de pronunciarse, a saber, por este orden y en su caso, la representación de quien firmó el acta de conformidad, el alcance de la conformidad y el de la prescripción parcialmente apreciada por la resolución impugnada.
La representación voluntaria es la facultad conferida en virtud de una declaración de voluntad (apoderamiento) a una persona (representante) para que actúe y decida, dentro de ciertos límites, en interés o por cuenta de otra (representado).
Se aprecia así la afectación de dos esferas distintas: la interna, en la que se desarrollan las relaciones entre representante y representado, y la externa, relativa a las relaciones entre representante y terceras personas. En esta última esfera resulta destacable que, aunque es el representante el que actúa frente a terceros, quien queda obligado con éstos es el representado, salvo, entre otros supuestos, que traspase los límites del apoderamiento.
También conviene tener en cuenta que el mandato representativo es revocable, lo que puede tener lugar expresa o tácitamente, aunque es el conocimiento de la revocación el que evita que el representado quede vinculado en lo sucesivo por los actos del representante.
La representación voluntaria se encuentra reconocida en el ámbito tributario en el artículo 46 de la LGT, que, en lo que ahora interesa, dispone:
En el supuesto de autos, consta en el expediente un
Por tanto, resulta claro que quien suscribió el acta de conformidad y la propuesta sancionadora como representante de la sociedad recurrente lo hizo en ejercicio de una facultad expresamente conferida al efecto, estando autorizado para realizar aquellas concretas actuaciones, sin que conste que, en esos momentos, hubiera sido revocada, por lo que tales conformidades, en los términos en los que se recogen en las correspondientes actuaciones, se deben considerar formuladas por la entidad representada.
A la anterior conclusión no obstan las alegaciones de la demandante ya que la reprobación al representante plasmada en la presentación de una querella por la comisión de un delito de falsedad documental se desenvuelve en el plano de las relaciones internas entre los sujetos de la representación, sin que afecte a terceros, como, en el caso, a la Agencia Tributaria, ante la que se ejercitó una facultad vigente en los momentos de referencia, aparte de que, como se advierte en la contestación a la demanda, las actuaciones penales terminaron con un auto de sobreseimiento provisional, confirmado en apelación, debiendo igualmente salirse al paso de la afirmación contenida en la demanda de que la recurrente
La L.G.T. prevé en el artículo 154.1 tres clases de actas de inspección: con acuerdo, de conformidad o de disconformidad, ocupándose de las de conformidad en el artículo 156, que, en lo que ahora interesa, establece que:
Por su lado, el artículo 187 del RGAT, en su redacción inicial -el apartado 3 fue modificado por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre-, que es la aplicable al supuesto de autos, contiene algunas precisiones al respecto, de las que hay que destacar las siguientes:
De la anterior regulación se sigue, en primer lugar, que, previa audiencia, el acta de inspección puede ser firmada por el obligado tributario o su representante manifestando su conformidad en cuanto al contenido, en cuyo caso se abre el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la fecha del acta, durante el que el órgano competente para liquidación podrá notificar al interesado un acuerdo con un contenido limitado a cuatro decisiones, pero si en dicho plazo no se notifica ningún acuerdo, la liquidación propuesta en el acta se entiende producida y notificada conforme a en ella recogido, no exigiéndose ninguna notificación expresa, ya que ésta se entiende tácitamente producida al finalizar el indicado plazo.
En segundo lugar, que, prestada la conformidad por el obligado tributario o su representante, por un lado, no cabe apartarse de esa conformidad, y, por otro lado, las posibilidades de impugnación del contenido del acta son limitadas, aunque existentes, en tanto que los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria consignados en el acta y admitidos por aquellos, se presumen ciertos, si bien pueden ser rectificados si se prueba la concurrencia de un error de hecho, lo que no impide suscitar la discrepancia jurídica con respecto a las apreciaciones de este tipo que se contengan en el acta. Es decir, la conformidad, entendida como reconocimiento del interesado, despliega principalmente sus efectos en el ámbito fáctico, aunque también puede extenderse al jurídico, ámbito este último en el que no hay limitación para el debate, siendo admisible la impugnación en todo lo relativo a la interpretación y a la aplicación de criterios jurídicos.
La proyección de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes, conduce a rechazar las formuladas por la entidad actora, que pretende apartarse de la manifestación de conformidad de una forma no autorizada por el ordenamiento jurídico.
a) En efecto, solo para el caso de las actas de disconformidad se prevé la posibilidad de formular alegaciones y, tras ello, dictar
A este último respecto hay que destacar que, en el acta de conformidad de 20 de mayo de 2014, se detallan facturaciones sin que medien prestaciones de servicios, recogiendo datos muy concretos de los que se obtiene la consecuencia de la inadmisibilidad de cuotas de IVA soportado deducidas por el sujeto pasivo y se sigue la práctica de una regularización, a cuyos efectos se formula una detallada propuesta de liquidación, de carácter provisional, exponiéndose en la misma acta que:
Al no haberse notificado a la entidad recurrente ningún acuerdo posterior en el plazo previsto, hay que entender producido y notificada la liquidación contenida en el acta de conformidad de referencia, no siendo preciso, por tanto, ningún acto de liquidación posterior.
b) Tampoco es admisible el argumento relativo a la posibilidad de apartarse de la conformidad manifestada en el acta en el plazo de un mes contado desde la firma, como se sostiene por la actora.
No solo de la normativa aplicable, ya transcrita, sino del contenido de la propia acta resulta el pleno conocimiento por el obligado tributario del alcance de su conformidad y de la consecuencia de tenerse por ciertos los hechos consignados, sin perjuicio de su posible rectificación si se ha incurrido en error de hecho, de ahí que, por evidentes razones de seguridad jurídica, se impida el apartamiento del interesado de tal decisión, sin que sea comparable su situación con la de la Administración, dadas las circunstancias concurrentes en la misma en cuanto a su organización y funcionamiento, que es lo resulta de la prohibición de revocación de la conformidad contenida en el artículo 187.4 del RGAT, que se compadece totalmente con lo previsto en la LGT y con el principio general de Derecho de que nadie puede ir contra los actos propios, a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos, lo que enlaza con la siguiente reflexión.
c) Igualmente ha de rechazarse la incidencia que la sociedad recurrente otorga a las alegaciones presentadas en los escritos de 20 de junio de 2014.
En las alegaciones relativas al acta de conformidad que contiene la liquidación provisional en concepto de IVA, lo que se manifiesta es la
Por tanto, el obligado tributario no pone de relieve la comisión de algún error de hecho, sino que lo que niega son los hechos mismos plasmados en el acta, que previamente había aceptado, apartándose de su decisión inicial, adoptada con pleno conocimiento de sus consecuencias, de un modo ajeno a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin ofrecer argumentos y, mucho menos prueba, de lo acertado de la discrepancia. Téngase en cuenta que, según el Tribunal Supremo, a los efectos que aquí interesan,
Sin embargo, cabría admitir la revocación de la conformidad igualmente sobre la base de las reglas generales del ordenamiento jurídico, pero para ello debería estar debidamente fundada, poniendo de relieve las circunstancias concurrentes en el momento en que aquella se prestó que evidencien algún vicio en los elementos cognoscitivo y volitivo en que consiste la conformidad a los hechos consignados en el acta, como, por ejemplo si el acta no contiene los elementos, circunstancias, datos y antecedentes que permitan la identificación y la comprensión de lo que se acepta, defecto del que derivaría la nulidad o ineficacia de la conformidad, pero no sirviendo para ello la mera exposición de un cambio en el sentido de la postura inicial sustentado en la discrepancia con respecto de apreciaciones a las que se asintió con pleno conocimiento.
Según se ha expuesto con anterioridad, la prescripción del derecho de determinar la deuda tributaria por incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector fue analizada en la resolución del TEAC, que, atendidas las circunstancias concurrentes, considera que se incumplió dicho plazo, lo que tiene su reflejo en la mencionada prescripción, pero solo para algunos periodos comprobados, al tomar como referencia temporal la fecha en la que se firmó el acta de conformidad -20 de mayo de 2014-, declarando prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria por IVA respecto de 2009 en su totalidad y de 2010 los tres primeros periodos, al haber terminado el 21 de abril de 2014 el plazo para liquidar el tercer periodo de 2010.
La entidad actora considera que, con la posterior resolución del TEAC de 23 de marzo de 2021 se ha producido un cambio de criterio, fundado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017, en cuanto a que para que las actas de inspección supongan un acto de reanudación formal interruptivo de la prescripción han de reunir determinados requisitos, ya que, de lo contrario, la interrupción la produciría el acuerdo de liquidación, siendo así que, en el supuesto de autos,
La parte demandada limita el nuevo criterio del TEAC a las
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017 -casación 1564/2016- toma como presupuesto unas actas de disconformidad en relación con el Impuesto de Sociedades, analiza diversas aspectos del artículo 150.2 de la LGT, referido al
Es cierto que esta jurisprudencia -la sentencia identificada recoge otras anteriores en el mismo sentido- se refiere a actas de disconformidad, pero no hay ningún obstáculo en aplicarla cuando se está ante actas de conformidad, puesto que lo relevante no es que el obligado tributario haya prestado o no su asentimiento, sino, a los efectos de la prescripción, que son lo que en este punto interesan, verificar la concurrencia de los requisitos reseñados por el Alto Tribunal, que, es claro, no concurren en el acta de 20 de mayo de 2014, por más que en la misma se precise el concepto, los periodos y otras circunstancias objeto de la comprobación, siendo aplicable lo que se expone en la sentencia citada de que
En este último sentido, según se advierte en la demanda, la misma resolución del TEAC recurrida admite, en contra de lo que se sostiene en la contestación, que
En consecuencia, ha de declararse prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria en concepto de IVA, por incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, también respecto de los periodos 4 y 5 de 2010, con la consiguiente anulación de las sanciones impuestas en relación con esos periodos, como se establece en la resolución del TEAC impugnada para los periodos anteriores.
De cuanto antecede se deduce la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no han de imponerse a ninguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
