Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2594/2021 de 24 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052024100057

Núm. Ecli: ES:AN:2024:350

Núm. Roj: SAN 350:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002594 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19129/2021

Demandante: Armando

Procurador: SRA. GONZÁLEZ-IRÚN RODRÍGUEZ, COVADONGA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2594/2021, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Covadonga González-Irún Rodríguez, en nombre y representación de Armando , asistido por el letrado D. José Luis Bravo Pérez, contra la resolución de 25 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Armando, nacional de Guinea, solicitó protección internacional en la Brigada Provincial y de Fronteras de Sevilla el 7 de abril 2021.

Por resolución de 25 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "anule la resolución impugnada, acuerde haber lugar a la concesión del derecho de asilo, en su defecto, de protección subsidiaria, y subsidiariamente, en caso de no conceder lo anterior, acuerde la procedencia de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias. Caso no admita ninguna de las medidas solicitadas, subsidiariamente, que ordene la retrotracción de las actuaciones, al momento de la entrevista, para que se garanticen los derechos de mi mandante a tener un intérprete con el que se pueda comunicar en su lengua materna y único idioma que consigue comunicarse, pueda ser asistido por un letrado y le entreguen el folleto informativo y resto de información preceptiva".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron los actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 23 de enero de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 25 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

La resolución hace referencia a las alegaciones formuladas por el solicitante en la entrevista personal, señalando que " el peticionario realizó las siguientes alegaciones que constituyen el motivo principal de su solicitud: ¿Cuál es el problema que tenía usted en su país que le obligó salir del mismo, y por el que solicita protección? Vivía en la ciudad de Kindia y trabajaba en la agricultura y en el comercio. Se marchó de su casa debido a que su padre había muerto y su madre estaba embarazada y tenían que operarla, y como necesitaban dinero y no lo tenían, pidió un préstamo a un banco, y como allí no tenía para pagarlo, se marchó a Conakry, para buscar trabajo, para poder pagar el préstamo del banco, que allí estuvo unos cinco meses trabajando en el comercio.

Que se vio obligado a abandonar Conakry, debido a que el banco lo estaba buscando, ya que no había podido pagar el préstamo y se tuvo que marchar de su país. Que se marchó a la ciudad de Tandia en Gambia y allí estuvo trabajando en la pesca unos diez meses. Que como había muy poca pesca se marchó a Djiefer, en Senegal, con la intención de trabajar en la pesca, pero una vez allí se decidió por embarcar en una patera hacia Tenerife. ¿Por qué decide venir a España y no se quedó? Que se decidió por España, porque en Djiefer no encontró nada, y vio como la gente se venía hacia Tenerife ¿Si las circunstancias en su país cambiasen, volvería? Que no volvería, porque posiblemente tendría que ir a la cárcel En este estado de la solicitud se le hace ofrecimiento al solicitante aportar algo más a la entrevista, manifestando: No tiene nada que aportar y está conforme con lo escrito y no desea añadir nada más".

Reseña la resolución que, según se indica en el expediente, el solicitante se encuentra sin documentar, y " salió de su país en fecha 01/01/2019 y llegó a España el 10/11/2020 procedente de Gambia y Senegal".

Analiza seguidamente la información del país de origen, según las fuentes que cita, y razona esencialmente que " los hechos alegados no se encuentran incluidos entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951 ya que el solicitante no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria otorgan a este término. El solicitante no alega problema individual o controversia de ninguna clase, ni con sus autoridades ni con grupo alguno y el conjunto de alegaciones en que fundamenta su solicitud no pone de relieve la existencia de persecución personal y concreta, sin que, por otra parte, se ofrezcan en la entrevista de formalización datos o elementos que particularicen una persecución en el ámbito de la situación que describe, y en la que se apela a un contexto que partiendo de la información disponible sobre el país de origen, no tiene en la actualidad el efecto de suspender o de hacer inviable el retorno a Guinea (...)".

Añade, entre otros extremos, que "los motivos determinantes de la salida del interesado de su país de origen se sustancian en la existencia de una situación ajena al ámbito de normativa sobre refugiados y que tiene su causa en la deuda contraída por el solicitante con la entidad financiera a la que solicitó un crédito", así como que " el relato fáctico no ofrece elementos de verosimilitud bastantes que permitan considerar que el solicitante haya sufrido persecución, o tenga fundados motivos de padecerla, en los términos previstos en la Convención de Ginebra y la jurisprudencia que la interpreta, proporcionando un relato cuyos hechos no sitúan la solicitud del interesado en un ámbito razonable de credibilidad, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria. (...)".

Señala la resolución que, en consecuencia, no cabe apreciar en el demandante "la concurrencia de las condiciones establecidas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo, ni la protección subsidiaria, dada la escasa fuerza de su relato fáctico, que alude en su totalidad a una experiencia cuya naturaleza o índole no reúne las notas distintivas de una persecución en consonancia con la posición conceptual y los requisitos legales determinados por la normativa vigente en materia de refugiados", por lo que concluye que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado, sin que concurra ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda el recurrente aduce, en esencia, que vivía en Kindia, una localidad situada al oeste de Guinea Conakry y que, " cuando era pequeño, su padre, de la etnia sousou, falleció, dejando solos a su mujer embarazada y a su hijo menor, mi mandante. Poco después de la muerte de su padre, su madre supo que el bebé que gestaba tenía espina bífida (Doc. 3 fotografía del hermano), en el tipo más grave".

Se señala en dicho escrito procesal que " la desesperación de esta familia, dedicada a la agricultura, el fallecimiento del padre, y una madre que necesitaba urgentemente ser operada para salvar la vida de su bebé, obligaron a mi mandante a pedir un préstamo al banco para poder pagar la cirugía de su madre", proceso que fue aún más complicado, " porque su familia, amigos y vecinos, acusaban a la madre de mi mandante de brujería". Y a este respecto destaca el actor que se trata de poblaciones agrícolas donde hay población musulmana y cristiana, " pero en las zonas más pobres y rurales, creen en historias y religiones mitológicas, conectadas con la naturaleza. Estas religiones politeístas, tienen en su ser creencias que son profundamente discriminatorias, como puede ser la discriminación y violencia que sufren las personas albinas o con algún tipo de discapacidad. Lo diferente es percibido como un peligro y un riesgo para la comunidad, como fue el caso de esta familia, que fue perseguida por su comunidad (...)".

Se aduce asimismo que Guinea no puede considerarse un lugar seguro para el recurrente, quien -dice- no posee un perfil relevante socialmente, pero sí ha sufrido el rechazo y persecución por parte de su comunidad y el estigma social por haber tenido un hermano con espina bífida.

Por otra parte, se denuncia, en síntesis, la falta de motivación de la resolución impugnada, y que el examen de las actuaciones evidencia que no ha sido informado de sus derechos y obligaciones en los términos establecidos en los artículos 16.2 y 17.3 de la Ley 12/2009, derivando en una situación de indefensión; no tuvo acceso a una entrevista con todas las garantías por falta de interprete que hablase su lengua, no se le proporcionó asistencia letrada y tampoco se le entregó el folleto informativo que le permitiría no solo conocer sus derechos y obligaciones como solicitante, sino contactar con las organizaciones que le podían haber proporcionado apoyo y consejos durante el procedimiento, después de una entrevista en la que vulneraron todos sus derechos, lo que considera que ha de determinar la nulidad del procedimiento.

Finalmente aduce que concurren en este caso razones humanitarias y de vulnerabilidad que desaconsejarían el retorno al país de origen.

TERCERO.- Así planteados los términos del debate, en primer lugar se ha de rechazar la falta de motivación de la resolución impugnada pues, como viene declarando esta Sección en reiteradas sentencias, la motivación del acto cumple diferentes funciones, ya que, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.

Y en el presente caso todas estas funciones se cumplen pues la resolución recurrida atiende específicamente al relato del solicitante y a las circunstancias del caso, y explica los motivos por los que se deniega la petición, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así la parte recurrente las razones en que se sustenta la decisión de la Administración; razones que por ello han podido ser combatidas por el interesado, como así lo han efectuado en este procedimiento, siendo cuestión distinta que no se comparta o se discrepe de lo expuesto en tal acuerdo.

CUARTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, « la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9» (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso de los hechos invocados por el solicitante en la entrevista personal para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud no se deriva la existencia de alguna de las causas por las cuales proceda el reconocimiento del derecho de asilo pues los problemas con un banco, que señala que " lo estaba buscando" por no poder pagar un préstamo que había obtenido, no encuentran cabida en el artículo 3 de la Ley de Asilo, tratándose de una situación sin conexión alguna con los motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación o identidad sexual recogidos en dicho precepto, y, por tanto, ajena a la institución del asilo.

En sede de demanda amplia el relato señalando que su madre necesitaba urgentemente ser operada para salvar la vida de su bebé, al esperar el nacimiento de un niño con una gravísima discapacidad -espina bífida-, acusándola su familia, amigos y vecinos de brujería. Destaca que en las zonas más pobres y rurales " creen en historias y religiones mitológicas, conectadas con la naturaleza", teniendo tales religiones politeístas en su ser "creencias que son profundamente discriminatorias, como puede ser la discriminación y violencia que sufren las personas albinas o con algún tipo de discapacidad", con lo que parece apuntar a la concurrencia de motivos religiosos comprendidos en el referido artículo 3 de la Ley 12/2009.

Ahora bien, al margen ya de cualquier otra consideración, tales hechos no resultan avalados por elementos probatorios, siquiera indiciarios, pues como tal no puede conceptuarse la sola aportación de una fotografía de un bebé cuya relación con el caso de autos -ni con los alegatos de persecución- en modo alguno puede establecerse. A lo que debe añadirse que tampoco avala la credibilidad del relato la falta de coherencia que se aprecia al señalar en sede de demanda que " cuando era pequeño, su padre, de la etnia sousou, falleció, dejando solos a su mujer embarazada y a su hijo menor, mi mandante", obligándole la desesperación a pedir un préstamo al banco para poder pagar la cirugía de su madre, que poco después de la muerte de su padre supo que el bebé que gestaba tenía espina bífida; minoría de edad que no concuerda con la petición de un préstamo ni con la fecha de nacimiento del interesado en el año 1997 en relación con su llegada a España, pues señala la resolución que, según se indica en el expediente, " salió de su país en fecha 01/01/2019 y llegó a España el 10/11/2020 procedente de Gambia y Senegal", lo que no ha resultado desvirtuado ni contradicho.

Por otra parte, del relato y datos aportados no se infiere una persecución en los términos exigidos por la normativa de aplicación. Como hemos señalado, además de un motivo protegible, es precisa la existencia de un acto de persecución como tal, en relación con dicho motivo, acto que debe ser lo suficientemente grave como para constituir persecución en los términos del citado artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95, lo que no se puede apreciar en este caso ante la vaguedad del relato del interesado, que no concreta fechas ni episodios, refiriéndose genéricamente en demanda a " las situaciones vividas y las amenazas sufridas" y al rechazo social.

A lo que debe añadirse que no se alega ninguna persecución por parte de las autoridades del país de origen, sino que se invocan hechos que se atribuyen a " familia, amigos y vecinos", por lo que tampoco se da el supuesto del artículo 13.c) de la Ley de asilo para considerar un agente no estatal como agente de persecución por no poder o no querer el Estado proporcionar protección efectiva como exige la norma (artículo 6 de la Directiva de reconocimiento. Nótese a este respecto que no consta la presentación de denuncia alguna, y sin que de la invocación genérica de la inestabilidad política y social del país puede inferirse que sus autoridades fomenten o toleren actos de persecución contra sus ciudadanos por razones de las creencias supersticiosas que invoca el interesado.

Por lo demás, como hemos señalado reiteradamente, la situación de inseguridad del país de origen tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado.

En definitiva, no cabe apreciar la concurrencia en la parte recurrente de las condiciones establecidas al efecto en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

QUINTO.- De la misma forma, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto a los motivos fundados para creer que el recurrente se enfrentaría a un riesgo real, en caso de regresar a su país de origen, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en caso de retorno a su país de origen.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», la Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35).

No obstante, como recuerda la sentencia Diakité, la existencia de un conflicto armado es una condición necesaria, pero insuficiente, para invocar el artículo 15, letra c), pues se exige que el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado haya llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas, lo que no es el caso.

Como ha declarado esta Sala, no existe en Guinea una situación que determine que, en el supuesto de regresar el recurrente, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en el país - sentencia de esta Sección de 12 de abril de 2023 (recurso 607/2021) y sentencias de la Sección Tercera de fechas 16 de octubre de 2023 y 11 de enero de 2024 ( recursos 1742/2021 y 1392/2021), entre otras-.

En este sentido, no obstante las alegaciones del actor, como señala la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, de la Sección Octava de esta Sala, dictada en el recurso número 583/2021, "no podemos concluir que exista un conflicto bélico en Guinea Conakry, dato que sería el presupuesto previo para la aplicación del artículo 10 c) de la Ley 12/2009 o 15 c de la Directiva de reconocimiento, que sería la normativa aplicable.

De acuerdo con la STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12 , apartados 28 y 30, solo cabrá aplicar la calificación de conflicto armado interno, cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, todo ello al margen de las calificaciones que procedan con arreglo al Derecho Internacional Humanitario.

No obstante lo anterior, el deterioro de la situación política de Guinea, concretado en el golpe de Estado de 5 de septiembre de 2021, no permite la calificación de conflicto armado en los términos indicados, pues se traduce en la deriva hacia la implantación de un régimen autoritario en un contexto de restricción de derechos fundamentales, especialmente en relación con grupos opositores, entre los que no consta que se encuentre el recurrente (...)".

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

SEXTO.- Ha de hacerse una mención a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias que se solicita en demanda; pretensión que se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.

La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.

No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley Orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de asilo al que se remite la demanda, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos, lo que no es caso.

Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.

La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+, lo que tampoco es el supuesto de autos. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal.

Por lo que tampoco cabe acoger la referida pretensión.

SÉPTIMO.- Resta resolver la pretensión de retroacción de actuaciones que, con carácter subsidiario a las pretensiones anteriormente examinadas, se insta en el suplico del escrito de demanda " al momento de la entrevista, para que se garanticen los derechos de mi mandante a tener un intérprete con el que se pueda comunicar en su lengua materna y único idioma que consigue comunicarse, pueda ser asistido por un letrado y le entreguen el folleto informativo y resto de información preceptiva".

Aduce esencialmente el recurrente que no se le proveyó de un intérprete adecuado puesto que solo habla el dialecto peul y el intérprete asignado fue de lengua francesa cuando el mismo sólo conoce superficialmente dicho idioma, por lo que no consiguió expresar su historia de vida.

Sin embargo, no se puede desconocer que la lengua oficial en Guinea Conakry es el francés y que el contenido de la entrevista personal obrante en el expediente no concuerda con el " conocimiento superficial" de dicho idioma oficial que aduce el actor, pues en la misma sí se plasmaron manifestaciones sobre la vida del solicitante que también se reflejan en el escrito de demanda y el intérprete no consignó observación alguna sobre una posible dificultad de entendimiento y comunicación con el interesado, siendo así que, además, se consigna que "se le hace ofrecimiento al solicitante aportar algo más a la entrevista, manifestando: No tiene nada que aportar y está conforme con lo escrito y no desea añadir nada más".

En cualquier caso, no se constata una situación de efectiva indefensión material pues en el presente caso el recurrente ha tenido plena oportunidad de formular en esta sede judicial cuantas alegaciones ha considerado procedentes, así como proponer los medios de prueba que a su derecho han convenido.

Asimismo, respecto a la denuncia de la ausencia de asistencia letrada, las argumentaciones de la parte actora tampoco pueden prosperar pues consta en el expediente una diligencia de «Información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas», firmada por el solicitante, por el intérprete y por el funcionario actuante, en la que se le comunica el derecho, entre otros, « a disponer de asistencia de abogado durante la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento [...]», apareciendo marcada la casilla NO en la correspondiente a «asistencia de abogado», por lo que las alegaciones vertidas en la demanda carecen de base.

Además, en línea con lo anteriormente expuesto, del contenido de dicha diligencia suscrita por el interesado, asistido del intérprete en la lengua oficial de su país de origen, que igualmente la firma, no cabe colegir una falta de adecuada información de sus derechos en los términos legalmente previstos.

En cualquier caso se ha de tener presente que es jurisprudencia reiterada que sólo procede la anulación del acto cuando las infracciones procedimentales supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto cuando se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite (por todas, sentencia del Alto Tribunal de 20 de junio de 2012).

En el supuesto de autos, como ya se ha dicho, el demandante ha podido formular en esta sede, asistido de letrado, cuantas alegaciones y pruebas ha estimado convenientes para la defensa de sus intereses, por lo que las anteriores alegaciones, al igual que la ausencia de marca en las casillas referidas a la entrega de folleto informativo, no permiten constatar la causación de efectiva indefensión material.

A lo que finalmente debe añadirse que, como esta Sección tuvo ocasión de exponer en una sentencia de 8 de junio de 2011 (apelación 36/2011), " Sobre este punto, así como, en general, sobre los defectos formales, cabe citar la jurisprudencia que diferencia según que, ante el órgano judicial, el afectado haga valer únicamente los defectos formales del expediente administrativo o plantee la cuestión de fondo, realizando alegaciones y pruebas con la finalidad de obtener un pronunciamiento sobre tal cuestión material ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2002 o de 29 de septiembre de 2005 , entre otras).".

Y algo similar es lo que se viene a plantear aquí, toda vez que la demandante ha podido alegar, en toda su plenitud, cuanto ha estimado conveniente en orden a sostener, con carácter principal, su derecho a que se le reconozca el derecho de asilo y la protección subsidiaria -a lo que añade la obtención de una autorización por razones humanitarias-, razón por la cual se ha resuelto este recurso en los términos jurídico-sustantivos en que ha quedado planteado el debate entre las partes, que no ha sido otro que obtener un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo a partir de todos los datos de hecho expuestos por la parte recurrente, así como en atención a su argumentación jurídica.

OCTAVO.- De lo que se sigue la íntegra desestimación del recurso interpuesto, por lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Armando contra la resolución de 25 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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