Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2594/2021 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100057
Núm. Ecli: ES:AN:2024:350
Núm. Roj: SAN 350:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2594/2021, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Covadonga González-Irún Rodríguez, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución de 25 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
La resolución hace referencia a las alegaciones formuladas por el solicitante en la entrevista personal, señalando que "
Reseña la resolución que, según se indica en el expediente, el solicitante se encuentra sin documentar, y "
Analiza seguidamente la información del país de origen, según las fuentes que cita, y razona esencialmente que "
Añade, entre otros extremos, que
Señala la resolución que, en consecuencia, no cabe apreciar en el demandante "la
Se señala en dicho escrito procesal que "
Se aduce asimismo que Guinea no puede considerarse un lugar seguro para el recurrente, quien -dice- no posee un perfil relevante socialmente, pero sí ha sufrido el rechazo y persecución por parte de su comunidad y el estigma social por haber tenido un hermano con espina bífida.
Por otra parte, se denuncia, en síntesis, la falta de motivación de la resolución impugnada, y que el examen de las actuaciones evidencia que no ha sido informado de sus derechos y obligaciones en los términos establecidos en los artículos 16.2 y 17.3 de la Ley 12/2009, derivando en una situación de indefensión; no tuvo acceso a una entrevista con todas las garantías por falta de interprete que hablase su lengua, no se le proporcionó asistencia letrada y tampoco se le entregó el folleto informativo que le permitiría no solo conocer sus derechos y obligaciones como solicitante, sino contactar con las organizaciones que le podían haber proporcionado apoyo y consejos durante el procedimiento, después de una entrevista en la que vulneraron todos sus derechos, lo que considera que ha de determinar la nulidad del procedimiento.
Finalmente aduce que concurren en este caso razones humanitarias y de vulnerabilidad que desaconsejarían el retorno al país de origen.
Y en el presente caso todas estas funciones se cumplen pues la resolución recurrida atiende específicamente al relato del solicitante y a las circunstancias del caso, y explica los motivos por los que se deniega la petición, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así la parte recurrente las razones en que se sustenta la decisión de la Administración; razones que por ello han podido ser combatidas por el interesado, como así lo han efectuado en este procedimiento, siendo cuestión distinta que no se comparta o se discrepe de lo expuesto en tal acuerdo.
A estos efectos, «
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
En el presente caso de los hechos invocados por el solicitante en la entrevista personal para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud no se deriva la existencia de alguna de las causas por las cuales proceda el reconocimiento del derecho de asilo pues los problemas con un banco, que señala que "
En sede de demanda amplia el relato señalando que su madre necesitaba urgentemente ser operada para salvar la vida de su bebé, al esperar el nacimiento de un niño con una gravísima discapacidad -espina bífida-, acusándola su familia, amigos y vecinos de brujería. Destaca que en las zonas más pobres y rurales "
Ahora bien, al margen ya de cualquier otra consideración, tales hechos no resultan avalados por elementos probatorios, siquiera indiciarios, pues como tal no puede conceptuarse la sola aportación de una fotografía de un bebé cuya relación con el caso de autos -ni con los alegatos de persecución- en modo alguno puede establecerse. A lo que debe añadirse que tampoco avala la credibilidad del relato la falta de coherencia que se aprecia al señalar en sede de demanda que "
Por otra parte, del relato y datos aportados no se infiere una persecución en los términos exigidos por la normativa de aplicación. Como hemos señalado, además de un motivo protegible, es precisa la existencia de un acto de persecución como tal, en relación con dicho motivo, acto que debe ser lo suficientemente grave como para constituir persecución en los términos del citado artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95, lo que no se puede apreciar en este caso ante la vaguedad del relato del interesado, que no concreta fechas ni episodios, refiriéndose genéricamente en demanda a "
A lo que debe añadirse que no se alega ninguna persecución por parte de las autoridades del país de origen, sino que se invocan hechos que se atribuyen a "
Por lo demás, como hemos señalado reiteradamente, la situación de inseguridad del país de origen tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado.
En definitiva, no cabe apreciar la concurrencia en la parte recurrente de las condiciones establecidas al efecto en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en caso de retorno a su país de origen.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», la Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35).
No obstante, como recuerda la sentencia Diakité, la existencia de un conflicto armado es una condición necesaria, pero insuficiente, para invocar el artículo 15, letra c), pues se exige que el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado haya llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas, lo que no es el caso.
Como ha declarado esta Sala, no existe en Guinea una situación que determine que, en el supuesto de regresar el recurrente, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en el país - sentencia de esta Sección de 12 de abril de 2023 (recurso 607/2021) y sentencias de la Sección Tercera de fechas 16 de octubre de 2023 y 11 de enero de 2024 ( recursos 1742/2021 y 1392/2021), entre otras-.
En este sentido, no obstante las alegaciones del actor, como señala la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, de la Sección Octava de esta Sala, dictada en el recurso número 583/2021, "no
Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.
La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.
No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley Orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.
Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de asilo al que se remite la demanda, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.
Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos, lo que no es caso.
Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.
La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+, lo que tampoco es el supuesto de autos. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.
En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.
Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal.
Por lo que tampoco cabe acoger la referida pretensión.
Aduce esencialmente el recurrente que no se le proveyó de un intérprete adecuado puesto que solo habla el dialecto peul y el intérprete asignado fue de lengua francesa cuando el mismo sólo conoce superficialmente dicho idioma, por lo que no consiguió expresar su historia de vida.
Sin embargo, no se puede desconocer que la lengua oficial en Guinea Conakry es el francés y que el contenido de la entrevista personal obrante en el expediente no concuerda con el "
En cualquier caso, no se constata una situación de efectiva indefensión material pues en el presente caso el recurrente ha tenido plena oportunidad de formular en esta sede judicial cuantas alegaciones ha considerado procedentes, así como proponer los medios de prueba que a su derecho han convenido.
Asimismo, respecto a la denuncia de la ausencia de asistencia letrada, las argumentaciones de la parte actora tampoco pueden prosperar pues consta en el expediente una diligencia de
Además, en línea con lo anteriormente expuesto, del contenido de dicha diligencia suscrita por el interesado, asistido del intérprete en la lengua oficial de su país de origen, que igualmente la firma, no cabe colegir una falta de adecuada información de sus derechos en los términos legalmente previstos.
En cualquier caso se ha de tener presente que es jurisprudencia reiterada que sólo procede la anulación del acto cuando las infracciones procedimentales supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto cuando se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite (por todas, sentencia del Alto Tribunal de 20 de junio de 2012).
En el supuesto de autos, como ya se ha dicho, el demandante ha podido formular en esta sede, asistido de letrado, cuantas alegaciones y pruebas ha estimado convenientes para la defensa de sus intereses, por lo que las anteriores alegaciones, al igual que la ausencia de marca en las casillas referidas a la entrega de folleto informativo, no permiten constatar la causación de efectiva indefensión material.
A lo que finalmente debe añadirse que, como esta Sección tuvo ocasión de exponer en una sentencia de 8 de junio de 2011 (apelación 36/2011), "
Y algo similar es lo que se viene a plantear aquí, toda vez que la demandante ha podido alegar, en toda su plenitud, cuanto ha estimado conveniente en orden a sostener, con carácter principal, su derecho a que se le reconozca el derecho de asilo y la protección subsidiaria -a lo que añade la obtención de una autorización por razones humanitarias-, razón por la cual se ha resuelto este recurso en los términos jurídico-sustantivos en que ha quedado planteado el debate entre las partes, que no ha sido otro que obtener un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo a partir de todos los datos de hecho expuestos por la parte recurrente, así como en atención a su argumentación jurídica.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

