Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2545/2021 de 24 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100058

Núm. Ecli: ES:AN:2024:384

Núm. Roj: SAN 384:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002545 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18996/2021

Demandante: Sagrario

Procurador: SRA. LÓPEZ REYES, ANA MARÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2545/2021, promovido por D.ª Sagrario , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana María López Reyes y defendida por la Letrada D.ª María Jesús Pérez Herraiz, contra resolución del Ministerio del Interior, denegatoria de solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PR IMERO.- Resolución administrativa recurrida

D.ª Sagrario, de nacionalidad colombiana, formalizó su petición de protección internacional con fecha de 14 de febrero de 2020 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Almería.

Por resolución de 4 de agosto de 2021, la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, denegó a la interesada el derecho de asilo y la protección subsidiaria pedidos, resolución esta contra la que se dirige el presente recurso.

SE GUNDO.- Interposición del recurso, demanda y contestación

Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte "..dicte sentencia en su día, previo recibimiento a prueba, por la que estimando la demanda ahora formalizada, declare no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, anulándola totalmente, declarando el derecho de mis representados a que se le reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo y subsidiariamente se conceda una protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley de Asilo y subsidiariamente se le conceda una autorización de residencia por razones humanitarias (arts. 37, b) y 46.3 Ley de asilo); debiendo pasar la Administración demandada por dichas declaraciones. Con costas..".

Tras el correspondiente emplazamiento, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que se "..dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".

TE RCERO.- Prueba y terminación

Tras haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, con la admisión de la documental aportada por la actora, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de enero de 2024.

Fundamentos

PR IMERO.- El contenido de la resolución recurrida

El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 4 de agosto de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, que denegó a la actora, de nacionalidad colombiana, la protección internacional solicitada en su momento, al no haber quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (artículo 7), ni que las autoridades colombianas no hayan podido o querido proporcionar protección frente a agentes no estatales [en el sentido del artículo 13.c) de la misma Ley], por lo que se valoró de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado, concluyendo también en la falta de concurrencia de las causas que podían dar lugar a la concesión de protección subsidiaria (conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del citado texto legal).

La resolución impugnada se refería a las agresiones verbales y físicas habituales a las que, según sus declaraciones, habría sido sometida la recurrente por parte de su pareja, antes y después de su separación en 2016, cada vez que aquel tomaba alcohol o cocaína, mencionando igualmente la violencia padecida por aquella procedente de cierto miembro de la guerrilla de las FARC, motivando el traslado de su residencia a otra ciudad, razones estas que determinaron su huida a España.

A continuación, la resolución analiza la situación de Colombia a la luz de dichas alegaciones y razona que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una norma legal específica para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008), que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW, en sus siglas en inglés) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para), analizando las medidas de sensibilización y prevención, de protección y de atención a las víctimas que contiene. También hay otros instrumentos de protección que se detallan, como la modificación en julio de 2012 del Código de Procedimiento Penal, la Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres, la unidad interinstitucional que investiga las agresiones sexuales en Bogotá (ELITE) y se dedica a la investigación de casos de agresión sexual, mencionado también la utilización por el Ministerio de Defensa de un protocolo para manejar casos de violencia sexual y acoso que involucran a miembros de las fuerzas armadas, así como el ofrecimiento por la secretaria de distrito de la mujer, en Bogotá, y la Defensoría del Pueblo, de asistencia jurídica gratuita para las víctimas de violencia de género, organizando cursos para enseñar a los funcionarios cómo tratar a las supervivientes de violencia de género con respeto.

La resolución prosigue señalando que, conforme al artículo 60 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 2011 ( Convenio de Estambul), la violencia contra las mujeres basada en el género ha de ser reconocida como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, A ( 2) de la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados de 1951, o como una forma de daño grave que podría dar lugar a la protección subsidiaria.

Al respecto razona que, con carácter general, no se puede señalar que el Estado colombiano tolere o se mantenga pasivo ante este tipo de persecuciones y que "..conforme a la información disponible sobre Colombia, proporcionada por destacadas organizaciones internacionales, la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida de su expareja, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, agresiones como las referidas..".

Se concluye así que en este aspecto no existe acto de persecución procedente de Estado colombiano sino de agentes terceros.

En cuanto a las acciones sufridas por la actora en 2019, procedentes de cierto miembro de las FARC, la resolución recurrida considera que desde la celebración del Acuerdo de pan en noviembre de 2016, entre el Estado colombiano y aquella organización, resulta inverosímil la existencia de actos de persecución de ella procedentes, debiendo ser atribuidos a exmiembros de la guerrilla actuantes en pos de sus intereses particulares o bandas de delincuentes comunes, carentes de motivaciones políticas, sin relación alguna con los motivos previstos a estos efectos en la Convención de Ginebra.

La resolución finalizaba descartando la concurrencia de los requisitos impuestos por la Ley 12/2009 (artículo 10) para la concesión de la protección subsidiaria y, en concreto, el riesgo de padecer los daños mencionados a tal fin, observando la inexistencia en Colombia de una situación de conflicto armado internacional o interno generalizado en todo su territorio, determinante para la actora, en caso de volver, de correr su vida peligro solo por el hecho de encontrarse en Colombia.

SE GUNDO.- Las cuestiones planteadas por las partes

Tras reiterar el relato expuesto en sede administrativa, coincidente en sustancia con el incorporado a la resolución recurrida, la demanda considera insuficiente la motivación de dicha resolución y concurrentes en el caso las circunstancias que autorizan el otorgamiento de la protección internacional reclamada, por pertenencia de la actora al grupo social de las mujeres, reclamando en cualquier caso el otorgamiento en su favor de una autorización de residencia por razones humanitarias.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado defiende la legalidad de la resolución impugnada, tanto por la ausencia de los requisitos impuestos al reconocimiento de la condición de refugiado de la actora, como por la inexistencia en el caso del supuesto del temor fundado de sufrir alguno de los daños graves que, según la Ley 12/2009, justificarían el otorgamiento de la protección subsidiaria, rechazando asimismo la concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias.

TE RCERO.- Régimen jurídico del asilo y de la protección subsidiaria

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "..la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.." (artículo 2).

A estos efectos, "..la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (..) y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.." ( artículo 3, modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), estableciendo asimismo los criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7).

Por su parte, la protección subsidiaria, prevista en la normativa interna española por exigencia de la europea que más adelante se dirá, es la reconocida a los ciudadanos extranjeros o apátridas que no reúnen los requisitos para obtener el asilo, respecto de los cuales se den motivos fundados para entender que si regresasen a su país se enfrentarían al riesgo real de sufrir los daños graves contemplados por la Ley (artículo 4), concretamente, "..la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material..", "..la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante.." o "..las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." (artículo 10).

Para ambos mecanismos de protección la Ley 12/2009 precisa quiénes pueden ser agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, de protección (artículo 14).

Más concretamente, el acto de persecución debe provenir del Estado de la nacionalidad o residencia del solicitante, aunque también se admite la persecución por partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, o por agentes no estatales si puede demostrarse que los anteriores, es decir, el Estado o aquellos partidos u organizaciones que lo controlan, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución ( artículo 13 de la Ley 12/2009), supuesto en el que, como el Tribunal Supremo tiene dicho, no encuentra cabida el de "..la pretendida persecución por grupos mafiosos o de delincuencia organizada (..), pues para ello sería preciso demostrar (..) que el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva contra este tipo de organizaciones criminales (..). Es cierto que en algunos países puede existir grupos organizados de naturaleza mafiosa o criminal, pero la existencia de esta forma de delincuencia e incluso la inseguridad que ello puede generar en los ciudadanos no es susceptible de ser remediada a través del asilo, cuya razón de ser descansa en la protección que ha de dispensarse a quienes sufren persecución por alguna de las causas previas en los Convenios internacionales y en la legislación española, entre las que no se encuentran los delitos cometidos por grupos criminales de delincuencia común.." ( STS de 1 de febrero de 2016 - casación 2134/2015-).

También ha declarado al respecto nuestro Tribunal Supremo que "..cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.." ( STS de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015-).

Todo ello, por lo demás, de acuerdo la mencionada normativa europea sobre la materia, con origen en el Tratado de Maastricht de 1992 y con reconocimiento en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 ( artículo 18) y en el Tratado de Lisboa de 2009, que contempló el establecimiento de un sistema común uniforme de asilo y de protección subsidiaria ( artículos 2.2 del Tratado de la Unión y 67.1 y 78 del Tratado de Funcionamiento), previsiones estas desarrolladas por diversas directivas y reglamentos europeos, fundamentalmente por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, o Directiva de reconocimiento. Junto a la anterior, un importante grupo de normas europeas se ocupan también de esta materia, entre otras, la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, el Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, o la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.

La Directiva 2011/95/UE establece particularmente que "..si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.." (artículo 4.5).

CU ARTO.- Sobre la insuficiente de motivación de la resolución recurrida

De las alegaciones que sustentan la demanda debe rechazarse ante todo la relacionada con la insuficiente motivación de la resolución recurrida, que contrasta con las razones empleadas por la Administración para rechazar la protección internacional solicitada, basadas en la ausencia de los presupuestos que autorizaban la concesión del correspondiente estatuto, con mención respecto de los actos de violencia de género realizados contra la actora, de la ausencia de un agente de persecución de los exigidos a este fin, y respecto de las amenazas procedentes de aquella otra persona, afirmando, además de aquella carencia de agente de persecución, su falta de relación con los motivos amparados por la Convención de Ginebra.

Se podrá estar o no de acuerdo con tales razones, de lo que versarán los siguientes fundamentos, pero lo cierto es que la resolución se encuentra suficientemente motivada sobre el particular, de acuerdo con las exigencias impuestas en este sentido por la Directiva 2013/32/UE (artículo 11), sin que se observe la existencia de indefensión para la recurrente, descartándose así la existencia de la anulabilidad prevista para tales casos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 48.2).

QU INTO.- Sobre la concurrencia en el caso de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de refugiado

1. Actos calificables como de violencia de género

A tenor de los criterios anteriormente expuestos, en el supuesto examinado no llega a observarse la concurrencia de los presupuestos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado ante la Administración ni, en concreto, que a estos efectos resulten adecuadas para ello las amenazas y agresiones que la actora habría recibido de su expareja, que, aun cuando, según tiene reconocido esta Sección, por ejemplo, en su Sentencia de 20 de abril de 2022 (recurso 67/2021), de acuerdo con las "..Directrices sobre Protección Internacional número 1: La persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención de 1951, sobre el Estatuto de los refugiados", deban considerarse integradas entre los motivos de persecución amparados por la Convención y la Ley española de asilo, no pueden entenderse procedentes del Estado colombiano ni que este haya permanecido impasible ante su realización por agentes terceros, según puede verse en la resolución recurrida.

Es más, según indicó esta Sección en la mencionada Sentencia de 20 de abril de 2022, "..en el último informe de ONU Mujeres se señala que, durante los últimos años, las violencias contra las mujeres se han posicionado como un problema de salud pública y una violación sistemática de los derechos humanos en Colombia. En promedio cada 24 horas, 51.5 niñas y adolescentes son víctimas de violencia sexual, el 78 por ciento de estos sucesos ocurridos en sus propios hogares. No obstante, indica que Colombia ha ratificado todos los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos y derechos de las mujeres, y ha hecho un progreso significativo en el desarrollo de leyes para promover la igualdad de género y garantizar los derechos humanos de las mujeres. Algunos ejemplos son los Lineamientos de la Política Pública para la Equidad de Género para las Mujeres y el Plan Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias aprobados en 2012, y la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, aprobada en 2011, con disposiciones importantes sobre la igualdad de género, así como la Ley 1257 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres", de 2008, y la Ley 1719 por la cual se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, de 2014, entre otras..".

En consecuencia, se ha de concluir que con aquellas razones expuestas por la recurrente, no se cumplen las condiciones para la concesión del derecho de asilo.

2. Persecución de miembro de la guerrilla

Lo mismo puede decirse respecto las amenazas recibidas de aquel exmiembro de las FARC a que se refiere también la recurrente.

Como esta Sección tiene dicho (entre otras en su Sentencia de 21 de septiembre de 2022 -recurso 248/2021-), no hay discusión sobre la situación política y social de Colombia tras los acuerdos de paz alcanzados en el año 2016, con posterioridad a las amenazas sufridas por la familia de la recurrente en los años 2000 y 2015. Desde entonces se han producido graves abusos por parte del Ejército de Liberación Nacional (ELN), grupos de disidentes de las FARC y grupos paramilitares frente y los defensores de derechos humanos, líderes indígenas, afrocolombianos y otros activistas se enfrentan a la violencia y amenazas; ha existido un desplazamiento forzado de millones personas y también, por parte de la policía se ha hecho un uso excesivo de la fuerza para responder a manifestaciones sociales que se vienen realizando desde 2019, unido a las migraciones por la situación de Venezuela y a la pandemia mundial.

Pero, como viene se entendiendo, tal crisis política, social, humanitaria y económica no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben cumplirse los requisitos para su concesión: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

En el presente supuesto, no existe razón para pensar que los actos de persecución mencionados por la recurrente mantuvieran alguna motivación discriminatoria por razón de raza, religión, nacionalidad u opinión política, siendo razonable pensar, por lo dicho, que han quedado desconectados de un motivo de persecución protegible.

La generalidad de las organizaciones que operan en Colombia no persiguen ya aquellas finalizadas políticas, y aunque en algún caso, como el del ELN pudiera así mantenerse (actualmente se encuentra en proceso de negociación con el Gobierno), la protección internacional contra su actuación requeriría que el acto mismo de persecución o el temor de padecerlo de la persona solicitante se produzca como consecuencia de alguno de los fundamentos previstos en la Convención de Ginebra y, en concreto, por razón de las opiniones políticas del perseguido, presupuesto cuya concurrencia en el caso ni siquiera se ha alegado.

Respecto de tales actos debe también convenirse en la justificación suficiente de la falta de pasividad o aquietamiento del Estado de la nacionalidad de la recurrente, cuando, como esta Sección ha declarado igualmente (por ejemplo, en Sentencia de 29 de junio de 2022 -recurso 360/2021-), Colombia ha desarrollado sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas de aquellos grupos, como el establecido por la Ley 1448 de 2011.

Por ello, según lo dicho, tampoco el agente de persecución descrito por la actora puede considerarse incluido entre los enumerados por la Ley 12/2009.

En consecuencia, ningún reproche merece la decisión alcanzada en sede administrativa en relación con la concesión del asilo solicitada.

SE XTO.- Sobre la solicitud de protección subsidiaria

Tampoco concurren en el caso los requisitos que permitirían reconocer la protección subsidiaria en favor de la actora, entre los que, por lo ya dicho, no aparece la intervención de un agente de persecución de los previstos por la Ley 12/2009, y sin que existan motivos fundados para creer que de regresar a Colombia podría sufrir alguno de los daños graves allí previstos, de los que nada ha dicho sobre su posible condena a pena de muerte o sobre el riesgo de su ejecución material [artículo 10.a)], sin que se haya introducido tampoco en la demanda elemento de juicio alguno que permita sospechar siquiera la realización o el temor de padecer torturas o tratos inhumanos o degradantes [artículo 10.b)].

Por último, la situación general de delincuencia e inseguridad en el país es insuficiente para considerar concurrente el riesgo de sufrir "..amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." [ artículo 10.c) de la Ley 12/2009], conflicto que, además, según la Directiva 2011/95/UE, debe ser "..armado.." [artículo 15.c)], exigiendo el examen de la consideración global de todas las circunstancias del caso concreto (en este sentido, STJUE de 10 de junio de 2021 -asunto C-901/19).

La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.

En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, «Informe de monitoreo de protección enero-junio 2022», al 31 de diciembre de 2021, aproximadamente 28.800 personas venezolanas han solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en el país, a lo que hay que sumar el desplazamiento forzado interno y el confinamiento en el país que supone que la población civil no puede llegar a desplazarse como medida de protección, por la presencia, amenazas y restricciones impuestas por parte de actores armados ilegales, la presencia de minas antipersonal, y el combate entre actores armados, entre otros. Se indica en el mismo que el conflicto armado interno sigue siendo la principal causa de los desplazamientos forzados y confinamientos. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan al Estado Colombiano con (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN), hoy, como se ha dicho, en proceso de negociación, (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz. Los otros tres conflictos enfrentan (iv) al ELN con las AGC, (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia, y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.

(https://www.refworld .org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).

Pese a todo ello, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de "conflicto armado interno" en los términos exigidos por la Directiva de reconocimiento [artículo 15.c)]. La Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país (artículo 8). Se indica también que "..el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.." (considerando 27).

En la demanda no se ofrece ningún argumento para combatir los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida sobre la no extensión de la violencia a la totalidad del territorio de dicho país ni su afección a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida de la recurrente corra peligro solo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no exista o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto sea menor, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

SÉ PTIMO.- Solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias

Finalmente, la recurrente solicita en su demanda con carácter subsidiario el otorgamiento por la Administración de una autorización de residencia por razones humanitarias, petición que debe entenderse relacionada con las determinaciones de la Ley 12/2009 sobre la posible consecuencia de las resoluciones de inadmisión o denegatorias de protección internacional, de la permanencia del interesado en nuestro país cuando reúna los requisitos para permanecer en él en situación de estancia o residencia, o sobre la autorización de "..su estancia o residencia por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.." [artículo 37.b)].

Debe tenerse en cuenta que la posibilidad prevista también en la Ley 12/2009, de autorización de la permanencia en España por razones humanitarias (artículo 46.3), se refiere al solicitante de asilo, no a la situación que ahora se trata, de concesión de dicha autorización a quien ha visto denegada dicha solicitud.

En cualquier caso, como esta Sección mantiene, esta autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios, no se prevé en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de estancia o residencia reconocidas por la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuáles sean esas "razones humanitarias" que permitan dicha protección añadida.

Por ello, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, alegando y acreditando las circunstancias excepcionales que concurren, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, para que puedan ser valoradas por la Administración en el propio expediente. Así se extrae del Reglamento de Extranjería al atribuir a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la propuesta de la autorización al Ministro del Interior ( artículos 125 y 128), tal y como establece también el Reglamento de la precedente Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, exigiendo además que la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo (artículo 31.4).

Esta es la tesis mantenida igualmente por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en sus Sentencias de 10 de junio de 2019 ( casación 5805/2017), de 3 de marzo de 2020 ( casación 868/2019) y de 16 de noviembre de 2022 ( casación 1766/20229).

Ciertamente, la Directiva 2013/32/UE, de procedimiento, antes citada, garantiza que el derecho a un recurso efectivo en esta materia, al menos en los seguidos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, debe suponer el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva de reconocimiento [ SSTJUE de 25 de julio de 2018 -asunto Alheto C-585/16 (parágrafos 102 a 118)-, y de 29 de julio de 2019 -asunto Torubarov, C-556/17 (parágrafos 32 a 70)], y ello, pues, teniendo en cuenta, en su caso, los nuevos elementos de juicio surgidos después de la adopción de la resolución objeto de recurso, mas ello, claro está, solo en los procedimientos de protección internacional no en asuntos ajenos a ella, como son las autorizaciones de estancia o residencia por razones humanitarias, no integradas en dicho sistema de protección.

En este caso, a pesar de lo que se dice en la demanda, al solicitar la protección internacional la recurrente no hizo ninguna alegación relacionada con la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias diferente a la concesión del asilo y protección subsidiaria, sin que, por lo tanto, la Administración emitiera decisión separada alguna sobre esa cuestión, carencia que, según lo dicho, impide la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia de dicha autorización.

OC TAVO.- Conclusión de la Sala

Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 500 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PR IMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Sagrario, contra la resolución de 4 de agosto de 2021, del Ministerio del Interior, de denegación de solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria.

SE GUNDO.- Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esa instancia, con la expresada limitación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

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