Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1405/2020 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100019
Núm. Ecli: ES:AN:2024:128
Núm. Roj: SAN 128:2024
Encabezamiento
Dª MERCEDES CARO BONILLA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra, Dña. MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2020, que desestima el recurso de alzada formulado por la parte recurrente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de octubre de 2017, que confirmó la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la delegación Especial de Andalucía, declarándola responsable subsidiaria de las deudas tributarias de la entidad CORDOBESA DE MONTAJES 2006 SL, al amparo del art. 43.1ª) de la LGT. Total alcance: 171.040,38 euros.
En la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se siguió procedimiento administrativo de apremio contra Cordobesa de Montajes 2006 SL, para el cobro de sanción por el Impuesto sobre Sociedades de 2009 ( NUM000 y NUM001), liquidación y sanción por el concepto retenciones a cuenta del IRPF de 2010 por diferencia entre las practicadas y las declaradas ( NUM002, NUM003 y NUM004), liquidación y sanción por el concepto retenciones a cuenta del IRPF de 2010 por diferencias entre las practicadas y las procedentes ( NUM005 y NUM006), y liquidación y sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2010 ( NUM007 y NUM008).
Declarado
Ante el TEAC, la parte recurrente alegó, en síntesis a) la recurrente no llevó la gestión directa de la sociedad, como así resulta de la escritura pública de 2 de diciembre de 2012, en la que D. Florencio compraba la totalidad de las participaciones, gestión que venía desarrollando desde junio de 2005, fecha en la que el entonces administrador ( D. Héctor) le otorgó amplios poderes, b) falta de dolo o culpa en su actuación y c) no pueden ser reclamados los recargos en periodo ejecutivo..
El TEAC desestimó estas alegaciones razonando "
La demandante reitera lo dicho en vía administrativa, en síntesis:
1.- Consta otro responsable solidario al que la Administración no ha derivado responsabilidad: el 2 de diciembre de 2011, la recurrente vende las participaciones de la deudora principal a D. Florencio. En esa escritura no sólo se produce la venta de las participaciones sino también el Sr. Florencio manifiesta que ha sido apoderado de la sociedad. El 15 de julio de 2009, la recurrente otorga amplios poderes a D. Florencio. La demandante sostiene que el apoderado pudo ser declarado responsable solidario de las deudas de la mercantil CORDOBESA DE MONTAJES 2006 SL, ya que fue quien causó y colaboró en la realización de la infracción tributaria.
2.- Nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por no haber llevado a cabo la recurrente la gestión efectiva de la mercantil: en la escritura de venta de participaciones, el Sr. Florencio realizaba la gestión de la entidad deudora. Por tanto, la demandante no podía tomar decisiones de la empresa.
3.- Nulidad del acuerdo de derivación por nulidad de las resoluciones sancionadoras: las resoluciones sancionadoras utilizan para acreditar la culpabilidad un razonamiento genérico, y estereotipado. Tras referirse a cada uno de los procedimientos sancionadores por los conceptos de IS, IRPF e IVA, manifiesta que las sanciones derivadas adolecen de motivación de la concurrencia de culpabilidad.
4.- Nulidad del acuerdo de derivación, porque no se han detraído uno de los ingresos, consecuencia de las diligencias de embargo de créditos, por importe de 42.579,95 euros.
5.- Nulidad del acuerdo de derivación, por cuanto se ha derivado a la recurrente los recargos de apremio exigidos al deudor principal, haciendo caso omiso del art. 41.3 de la LGT.
6.- Nulidad del acuerdo de derivación, por resultar improcedente la derivación de la deuda por retenciones del IRPF, si la cuantía de dichas retenciones ya ha sido satisfecha por los trabajadores en sus declaraciones anuales del IRPF, no consignando la retención no practicada.
Por su parte
1.- La recurrente señala que la AEAT ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, al no haber derivado la responsabilidad a otro responsable solidario, D. Florencio, apoderado de la deudora principal. La recurrente fue administradora y socia única de la sociedad desde el 10 de abril de 2006 hasta el 2 de diciembre de 2011, fecha en que se inscribe el cambio de administrador único. Asimismo, y con independencia de que el Sr. Florencio pudiera llevar a cabo la gestión efectiva de la sociedad, según manifiesta la recurrente, lo cierto es que la administradora de derecho en el momento en que se cometieron las infracciones que son objeto de derivación era la recurrente. Se refiere a continuación a dos escritos en la que la responsable firma cómo representante legal de la sociedad. Concluye que el hecho de que el Sr. Florencio (que falleció el 7/12/2013) pudiera ser administrador o no de la sociedad, en nada desvirtúa el presupuesto de la responsabilidad tributaria en el caso concreto. Esta circunstancia no exime a la demandante de su responsabilidad como administradora de derecho.
2.- Aunque al recurrente manifiesta que no llevó a cabo la gestión efectiva de la sociedad, esta manifestación se compadece mal con el hecho de que comprase la totalidad de las participaciones sociales en el año 2006 e inscribiera su nombramiento como administradora única.
3.- Sobre la concurrencia del tipo infractor y del elemento subjetivo, a lo largo de las actuaciones ha resultado probado que la recurrente no efectuó los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
4.- sobre el resto de alegaciones:
- El hecho de que el importe de unas de las diligencias de embargo con resultado positivo, no se recoja en el cuadro del acuerdo, no significa que dichas cantidades no hayan sido detraídas de las cantidades a ingresar o al menos, eso no es lo que se deduce de la relación de actuaciones ejecutivas que dicho acto recoge. En cualquier caso, este extremo no determina la nulidad del acuerdo.
- Sobre la improcedencia de la derivación de los recargos del periodo ejecutivo girados a la sociedad, en el acuerdo impugnado la AEAT no exige dichos recargos.
- Sobre la improcedencia de la deuda por retenciones del IRPF: por un lado, manifiesta que este argumento no fue puesto de manifiesto a lo largo de las actuaciones, motivo por el que podría decirse que esta alegación supone una desviación de lo solicitado. En todo caso, si la AEAT ha comprobado o no si la cuantía de dichas retenciones han sido satisfechas por los trabajadores en sus declaraciones anuales del IRPF, es algo sobre lo que no existe información en el expediente.
1.1.- Las deudas de la deudora principal no satisfechas a su vencimiento aparecen al folio 1 del acuerdo de derivación, siendo declarada fallida el 25 de agosto de 2014, "
1.2 Las deudas y sanciones exigidas en el expediente ejecutivo de referencia a CORDOBESA DE MONTAJES 2006, S.L., tienen su origen en las liquidaciones que aparecen a los folios 2 a 4 del acuerdo de derivación.
- Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, se inició expediente que finalizó con imposición de sanción por haber consignado improcedentemente gastos de personal que no se justificaron debidamente.
Asimismo se practicó liquidación provisional correspondiente a las retenciones e ingresos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, como consecuencia de la existencia de diferencias entre las retenciones practicadas y las que se debieron practicar a ciertos perceptores, imputándose dichas diferencias al cuarto trimestre del ejercicio.
- Liquidación del IVA ejercicio 2010, períodos 1T, 2T, 3T y 4T, como consecuencia de la existencia en el cuarto trimestre del ejercicio 2010 de discrepancias, no aclaradas por el contribuyente, entre las ventas declaradas en los modelos de autoliquidación de IVA presentados (modelo 303) y las declaradas por el propio contribuyente en su modelo de información de operaciones con terceras personas (modelo 347).
1.3 Historial Registral de CORDOBESA DE MONTAJES 2006 SL.
La entidad CORDOBESA DE MONTAJES 2006, S.L. se constituye por tiempo indefinido mediante escritura de fecha 20 de junio de 2005.
Domicilio social: La sociedad establece su domicilio social en la calle Isla de Hierro, número 8-5º A de Córdoba.
Capital Social: El capital social es de TRES MIL SEIS EUROS dividido en tres mil seis participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas. Dicho capital se encuentra íntegramente suscrito y desembolsado por D. Héctor, adquiriendo la sociedad carácter de unipersonal.
Órgano de Administración: El fundador, acuerda que la representación de la Sociedad, en todos los asuntos relacionados al giro y tráfico de la misma sea desempeñada por él mismo como Administrador único por tiempo indefinido.
En escritura de fecha 10 de abril de 2006, se declara el cambio de socio único, al haber adquirido Dña. Elvira la totalidad de las participaciones sociales, y se nombra a la Sra. Elvira, administradora única por tiempo indefinido.
En escritura de fecha 11 de abril de 2006, se declara el cambio de domicilio social que se establece en el número 20 de la Plaza de Colón, sita en Córdoba.
En escritura de fecha 2 de diciembre de 2011, se inscribe el cambio de administrador único, nombrándose para el mismo al Sr. Florencio, el cual es el nuevo socio único por adquisición de la totalidad de las participaciones que constituyen el capital social de la entidad.
La Sala no comparte la postura de la parte recurrente.
En primer lugar, debemos partir que la Sala III del TS en la sentencia núm. 889/2016 de 7 de marzo dictada en el recurso de casación 1300/2014 ya se pronunció sobre esta cuestión afirmando que:
En la SAN de 20 de junio del 2019 (recurso nº 762/2017) esta Sala ha declarado que si bien
Aplicando la normativa y la jurisprudencia al presente caso, consideramos que no puede prosperar la pretensión de nulidad, porque no basta con la aportación de una escritura de compraventa de participaciones sociales, de fecha 2 de diciembre de 2011, de venta de las participaciones de la deudora principal a D. Florencio y la mención recogida en la estipulación cuarta, acuerdo primero (página 4)porque, salvo dicha manifestación, no queda acreditado que el Sr. Florencio llevara a cabo la gestión efectiva de la sociedad; aunque así fuera, ello no le convertiría en responsable solidario, debiendo la Administración dirigirse al Sr. Florencio siempre que dicha administración (de hecho) resultara confirmada.
La recurrente era la administradora única y socia única de la entidad deudora, en el momento en que se cometieron las infracciones que son objeto de derivación y le incumben todas las funciones de gestión y representación de la sociedad. La genérica existencia de un administrador efectivo y/o apoderado en quien haya podido delegar sus funciones, no le exime de su responsabilidad, toda vez que la recurrente reconoce que otorgó el 15 de julio de 2009
Además, el Sr. Florencio falleció el 7/12/2013.
La entidad deudora principal es declarada fallida el 25/08/2014.
El acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad es notificado a la recurrente el 12/09/2014.
Y finalmente en el acuerdo de derivación al folio 18, se recoge "c
Por lo anteriormente expuesto, este motivo no puede prosperar.
Sin perjuicio de remitirnos al apartado anterior, la Sala entiende que esta alegación se sustenta en una simple manifestación realizada en la escritura de compraventa de participaciones, y frente a la que existe una acreditación documental de su condición de administradora única y socia única de la mercantil desde 10 de abril de 2006 hasta el 2 de diciembre de 2012; no basta que la parte recurrente manifieste que no realizaba la gestión efectiva y/o participaba; el escrito de contestación a la demanda, y el acuerdo de derivación de responsabilidad ( folio 18) se enumeran dos documentos que acreditan que era ella la persona con la que la Administración tributaria se relacionaba; en el expediente administrativo nos encontramos con el modelo 390 ( declaración-resumen anuel9 del ejercicio 2010, de 31 de enero de 2011, figurando como representante de la deudora principal la hoy recurrente); la recurrente, como administradora única otorgó el 15 de julio de 2009, otorga
No ha probado que la gestión efectiva de la deudora principal la efectuase otra persona; como la Abogacía del Estado apunta, aun admitiendo que las tareas ordinarias de gestión no eran desempeñadas por ella, ello evidencia el incumplimiento negligente de su deber de vigilancia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (recurso de casación 3145/20009)
El punto de partido para resolver este motivo es referirse a los acuerdos sancionadores, si bien ha de recordarse que es doctrina del Tribunal Supremo:
- Gran heterogeneidad de los distintos supuestos de responsabilidad y por ello, la necesidad de atender a las características específicas y fundamento de cada uno de ellos ( STS 729/2023 de 5 de junio, recurso núm. 4293/2021).
-
En el acuerdo de imposición de sanción clave de liquidación NUM006, del procedimiento de comprobación por el concepto de
En el acuerdo de imposición de sanción correspondiente a la Liquidación NUM008, correspondiente al IVA 2010, se recoge :
(...)
En el acuerdo de imposición de sanción correspondiente al IS ejercicio 2009, con clave de liquidación NUM000, los hechos que se imputan a la entidad deudora consistían en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la cuantía que se detalla, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del IS correspondiente al ejercicio 2009: el obligado tributario consignó improcedentemente gastos de personal que no justificó debidamente. Asimismo, la entidad no presentó escrito alguno de alegaciones al respecto ni aportó datos o pruebas distintas de las que ya estaban a disposición de la Administración. La entidad deudora interpuso recurso de reposición alegando que el hecho sancionado obedecía a un error contable, alegación que fue desestimada, toda vez que se incluyó un exceso de gastos de personal, que no se trata de un error contable sino de falta de diligencia en la cumplimentación de las declaraciones fiscales.
Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
El déficit de motivación que la demanda achaca a las resoluciones sancionadores no puede compartirse: con arreglo al art. 183 de la LGT es suficiente un comportamiento negligente por parte de los obligados tributarios para poder calificar su conducta como una infracción tributaria. La parte recurrente se limita a reproducir jurisprudencia relativa a la necesidad de justificar y motivar la culpabilidad en los expedientes sancionadores.
La voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable, lo que no sucede en el presente caso: la entidad CORBOBESA DE MONTAJES 2006 SL:
- Hizo constar en la declaración presentada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009 unos gastos de personal que no se acreditaron.
- IRPF 2010, se detectaron diferencias entre las cantidades retenidas y las que legalmente debían haberse retenido.
- IVA 2010, en el 4T del 2010, se detectaron discrepancias no aclaradas entre las ventas declaradas en los modelos de autoliquidación de IVA presentados (modelo 303) y las declaradas por el propio contribuyente en su modelo de
información de operaciones con terceras personas (modelo 347).
La entidad deudor no efectuó alegaciones ni atendió a los requerimientos ni aportó datos y/o documentos requeridos, que desvirtúen los que obraban en poder de la Administración.
No existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma, por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria y su necesaria motivación.
Este motivo no puede prosperar, dado que dicha alegación no es causa determinante de la nulidad del acuerdo de derivación, sino que, en todo caso, afectaría al alcance de la derivación.
Se trata de una alegación que se justifica en lo recogido en el apartado actuaciones ejecutivas desarrolladas con la entidad deudora del acuerdo de derivación que dice: (..)
Al inicio del acuerdo de derivación nos encontramos con las deudas que CORDOBESA DE MONTAJES 2006 SL no satisfechas a su vencimiento, dónde figura únicamente el ingreso de 46.579,32 euros.
Examinado el expediente administrativo, resulta acreditado que sólo dos diligencias de embargo de crédito han tenido resultado positivo, si bien sólo una de ellas ha sido aplicada a la deuda, lo que no significa que no haya sido tomada en consideración; si acudimos al expediente, observamos que solo hay dos diligencias de embargo con resultado positivo: diligencia num NUM012, haciendo constar en la información que existe un embargo previo que impide el cumplimiento de la orden de embargo ( en el apartado observaciones adicionales aparece "
Debemos convenir con la Administración que
Este motivo no puede ser acogido, toda vez que como resulta del cuadro que obra al folio 20 del Acuerdo de derivación, no se exigen dichos recargos, limitándose a exigir la deuda en periodo voluntario.
En primer lugar, la Abogacía del Estado, alega que la actora ha incurrido en este motivo en desviación procesal. Esta alegación no puede ser acogida por la Sala, pues no deben confundirse las pretensiones con los motivos de impugnación. El hecho de que en esta instancia judicial se amplíen los motivos, manteniendo la misma pretensión anulatoria, no es causa de desviación procesal, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.
En segundo lugar, dicha alegación no sería causa de nulidad del acuerdo de derivación y además parte de una premisa no constatada, como acertadamente advierte la Abogacía del Estado. Existe una obligación tributaria principal entre contribuyente, sujeto pasivo por IRPF, y Administración Tributaria; y, por otro, coexiste una obligación accesoria directamente vinculada con aquella entre el retenedor-pagador que asume determinadas obligaciones, de carácter formal y material, con la Administración Tributaria, en función de la concreta obligación tributaria principal, como así resulta de la STS de 6 de febrero de 2020 recurso 2097/2018. Y tales obligaciones pueden ser exigidas por la Administración al retenedor al margen de las que pueda exigir al sujeto pasivo, a salvo las situaciones de enriquecimiento injusto, que en este caso, no ha quedado acreditado, que el trabajadores hayan efectuado la declaración-liquidación del IRPF.
Y finalmente el supuesto de hecho y fundamento de la STS de 5 de marzo de 2008 citada por la parte recurrente, no es trasladable al presente recurso: en efecto, la STS de 5 de marzo de 2008 dictada en el recurso de casación número 3499/2002 declara:
Por tanto, no cabe extrapolar lo declarado en la STS al presente caso, toda vez que, la parte recurrente no ha acreditado que la obligación principal haya sido cumplida.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 3.000 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

