Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 155/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 60/2023 de 24 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
Nº de sentencia: 155/2023
Núm. Cendoj: 28079290022023100013
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5420
Núm. Roj: SAN 5420:2023
Encabezamiento
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
número 2
AUDIENCIA NACIONAL
C/ Goya 14 (28001-Madrid)
El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,
En nombre de
Antecedentes
Fundamentos
* La devolución a la mercantil actora del IVA (período 2014)
1. El 29/04/2015, la directora del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria comunicó a la mercantil actora el pago de la devolución correspondiente a la autoliquidación del IVA (4T 2014), mediante transferencia a la cuenta designada para efectuar la devolución, según el siguiente detalle:
2. Disconforme con la deducción, la actora inició el camino de su impugnación hasta llegar finalmente al Tribunal Económico Administrativo Central que desestimó el 17/02/2021 su recuso de anulación. No consta que esta resolución fuera impugnada en sede judicial.
* El embargo efectuado por el Ayuntamiento de Madrid
1. El 30/03/2015, el Ayuntamiento de Madrid dictó diligencia de embargo de "los créditos, valores y derechos que, hasta las cantidades expresadas, los deudores relacionados puedan llegar a percibir de la Agencia estatal de la Administración Tributaria en concepto de liquidaciones de los impuestos sobre la RENTA, IVA y SOCIEDADES, con derecho a devolución [...]".
2. Esta diligencia de embargo fue enviada a la AEAT el 1/04/2015.
* La reclamación patrimonial
1. El 4/03/2022, la mercantil actora presentó en el registro electrónico de la Agencia Tributaria escrito formulando la reclamación de responsabilidad patrimonial que ahora nos ocupa.
2. Tal pretensión se resolvió desestimatoriamente mediante la resolución de 15/09/2022, de la directora de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; resolución confirmada por la misma autoridad el 20/04/2023, al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra aquella.
1. Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14/01/2020, procedimiento 00/00795/2019, declarando la inadmisibilidad de la reclamación.
2. Resolución del mismo tribunal, de 17/02/2021, desestimando el recurso de anulación 00795/2019-50 interpuesto contra la anterior resolución.
No nos consta documentalmente que esta última resolución haya sido impugnada en sede judicial. Si bien, preguntada al respecto la abogada de la empresa actora, en el acto del juicio manifestó que tal resolución estaba pendiente de recurso ante la Audiencia Nacional. Es decir, reconoce que aún está pendiente de resolverse en vía jurisdiccional el ajuste o no a la legalidad de la actuación de la AEAT en lo tocante al pago de un embargo del Ayuntamiento de Madrid con una parte de la devolución del IVA, que le correspondía a la mercantil actora.
Esto, por sí mismo, es bien significativo, toda vez que es doctrina del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 5.ª), sentencia de 1 de marzo de 2022, rec. 1651/2021 ( ECLI:ES:TS:2022:816) que, "en principio, cuando hay una vía específica para obtener la reparación del daño no procede acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial". Por consiguiente, al existir un cauce administrativo específico para cuestionar la afectación de parte de la devolución del IVA a un embargo del Ayuntamiento de Madrid, es improcedente acudir al instrumento de la responsabilidad patrimonial como ataque colateral para, aunque sea como premisa de su reclamación, obtener un pronunciamiento de ilicitud de aquel pago al Ayuntamiento de Madrid.
En un asunto semejante al que nos ocupa, la SAN (contencioso, sección 7.ª) de 2 de febrero de 2015, rec. 462/2013 ( ECLI:ES:AN:2015:99) declara:
En consecuencia, no existe daño antijurídico. Siguiendo el criterio expresado por la citada sentencia de la Audiencia Nacional, "no cabe duda razonable sobre la inexistencia en el presente supuesto de un daño antijurídico debidamente acreditado; sin que quepa ignorar que la parte actora fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial invocando como motivos de impugnación la ilegalidad o antijuricidad del acto principal supuestamente dañoso".
Si, como nos ha dicho la abogada de la actora en el acto del juicio, la legalidad del acto de la AEAT está cuestionada en vía jurisdiccional a través del recurso contra la última resolución del TEAC de 17/02/2021, "se evidencia la utilización de una doble vía por parte de la recurrente sobre la base de los mismos motivos y con la misma pretensión en definitiva", lo cual no es admisible.
Lo expuesto sería ya suficiente para desestimar la demanda.
En efecto, la anulación de un acto no presupone ningún derecho a indemnización ya que la sola anulación del acto no constituye título suficiente para dar lugar a la responsabilidad administrativa, siendo preciso que concurran los requisitos que con carácter general son exigibles al efecto. Bien claro se dice en el artículo 32.1.II de la Ley 40/2015 que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización". Será necesario, en todo caso, que se haya alegado y causado un daño efectivo ( art. 32.2 de la Ley 40/2015).
Así las cosas, contrariamente a lo que sostiene la actora, avalada por el Juzgado Central de lo Contencioso número 4 en su sentencia de 31 de mayo de 2023 (PA 35/2023), en nuestra opinión no se ha producido en este caso un daño efectivo ya que, como bien dice el Consejo de Estado (dictamen 66/2023, de 20 de abril):
Eso es precisamente lo que aquí ha sucedido. Independientemente de que la AEAT hubiera o no errado al aplicar la devolución que debía entregar a la actora a una deuda que la misma actora mantenía en vía de apremio con el Ayuntamiento de Madrid, lo cierto es que con tal actuación se ha minorado aquella deuda, respecto de la que no consta que hubiera sido impugnada y, menos aún, anulada por ningún órgano competente (administrativo o judicial). No hay, a mi juicio, daño efectivo alguno.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Siendo firme esta sentencia, remítase copia electrónica de la misma para su ejecución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
