Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1296/2020 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100630

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5987

Núm. Roj: SAN 5987:2023

Resumen:
TASAS:ESTATALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001296 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08613/2020

Demandante: COMUNIDAD DE REEGANTES DE DIRECCION000

Procurador: DOÑA GLORIA NAVARRO RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1296/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. GLORIA NAVARRO RODRIGUEZ, en nombre y en representación de COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000, contra la Resolución de fecha 14 de julio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central, recaída en el Recurso 00-01023-2017, por la que se estima en parte el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Regional de Andalucía de 29 de septiembre de 2017 (reclamación NUM000), desestimándose la pretensión de anulación del canon de 2011 (primera anualidad).

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga a bien dictar Sentencia por la que, revocando la desestimación parcial efectuada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de julio de 2020, recaída en el recurso 00-01023- 2017, se decrete la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones de 29 de diciembre de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (BOP de Sevilla de 21 de enero de 2015), en lo referido a la primera anualidad de 2011 del canon de regulación correspondiente al Sistema de Regulación General de la Cuenca del Guadalquivir.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que se allanó a las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 17 de Octubre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 14 de julio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central, recaída en el Recurso 00-01023-2017, por la que se estima en parte el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Regional de Andalucía de 29 de septiembre de 2017 (reclamación NUM000), desestimándose la pretensión de anulación del canon de 2011 (primera anualidad).

SEGUNDO. - La parte recurrente consideró que Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de julio de 2020 objeto del presente recurso contencioso y las Resoluciones de 29 de diciembre de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (BOP de Sevilla de 21 de enero de 2015) aprobaron, entre otros, la primera anualidad de 2011 del canon de regulación correspondiente al Sistema de Regulación General de la Cuenca del Guadalquivir.

Entendió la demanda que los cánones de regulación y tarifas de utilización del agua para el año 2011 y la resoluciones impugnadas son contrarias al Ordenamiento jurídico por aprobar cánones y tarifas con eficacia retroactiva, contraviniendo los artículos 296, 300, 303, 307 y 310 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y el art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC).

Los criterios para liquidar el canon de 2011 fueron aprobados el 29 de diciembre de 2014 y publicados el 21 de enero de 2015, confiriéndole la Administración una eficacia retroactiva, proscrita por el art. 57 LPAC para los actos administrativos. Por tanto, nos encontramos ante una resolución nula.

El Abogado del Estado planteó el allanamiento parcial en relación a la pretensión de declaración de nulidad de la Resolución aprobatoria de la primera anualidad del canon de 2011 y ello por entender que el interesado no impugna en el presente proceso los concretos actos de liquidación girados a su cargo por razón de la primera y segunda anualidad de 2011 y, resulta obvio que en el suplico de la demanda el recurrente no pide la anulación de las liquidaciones.

La argumentación del allanamiento se refirió a que "Que a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021, que estima el recurso de casación nº 6712/2019, interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2019, dictada en el recurso nº 50/2018 y referida a idénticos actos administrativos originarios que los aquí impugnados, considerando que el supuesto de autos no suponía una prórroga del canon y tarifa sino de aprobación retroactiva, entiende esta parte que las resoluciones aquí impugnadas quedan sin fundamento. Que, como resulta de la resolución del TEAC y del escrito de demanda, el allanamiento se ciñe a la primera anualidad de 2011 y sólo en lo que afecta a la recurrente".

TERCERO. - En el presente recurso solo fue objeto de impugnación la resolución del TEAC aprobatoria del canon de 2011 (Primera Anualidad) que se identifica al inicio de la presente sentencia.

En el recurso 1774/2020 se impugna la liquidación nº NUM001, Expediente nº NUM002, de fecha 29 de septiembre de 2015, en lo referido a la parte correspondiente a la 1ª anualidad de 2011 del canon de regulación correspondiente al Sistema de Regulación General de la Cuenca del Guadalquivir.

Por lo tanto, el allanamiento del Abogado del Estado debe considerarse total puesto que no ha sido objeto de este recurso, en ningún caso, ninguna de las liquidaciones que pueden haberse girado.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes y ello dado que ha sido necesario el pronunciamiento de diversas sentencias para fijar un criterio claro sobre las razones de la anulación de la resolución recurrida.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. GLORIA NAVARRO RODRIGUEZ, en nombre y en representación de COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 contra Resolución de fecha 14 de julio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central, recaída en el Recurso 00-01023-2017, por la que se estima en parte el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Regional de Andalucía de 29 de septiembre de 2017 (reclamación NUM000), desestimándose la pretensión de anulación del canon de 2011 (primera anualidad); debemos anular la resolución recurrida dejándola sin efecto y ello sin haber lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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