Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1615/2021 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100638
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6058
Núm. Roj: SAN 6058:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
El recurrente, nacional de Irak que arriba a España en fecha 15 de julio de 2017 , formula solicitud de protección internacional con fundamento en los hechos siguientes, que expone : que estaba casado y que tiene un hijo, y que su situación personal, cambió a raíz de una conversación que tuvo con su suegro sobre religión en el año 2012. Sobre este punto aclara que su suegro que tiene un alto cargo en el Gobierno iraquí es un islamista radical, mientras que el solicitante no cree en las religiones ni en los profetas. Como consecuencia de tener estas posturas tan enfrentadas, su suegro le arrebató a su mujer y su hijo y se los llevó a vivir con él y le denunció con los cargos de beber alcohol y homosexualidad, adulterio y otros cargos con el propósito de obligarle a divorciarse de su hija, por lo que tuvo que afrontar diversos juicios durante el año 2013. Incluso en el año 2013, la policía le arrestó en su casa y le metieron en la cárcel durante 4 días por una denuncia más, esta vez, por impago de la pensión a su mujer, en donde le torturaron con golpes y palizas, como lo demuestra con las fotos de las lesiones sufridas. En el año 2014, la situación se agrava todavía más, puesto que su suegro aumenta su ataque y le denuncia por espía y colaborador de empresas extranjeras y de apóstata, por lo ante la gravedad de las acusaciones, su vida ya corre peligro. De hecho, el grupo islamista Asaib Ahl Al Hak ( La Liga de los justos ) le tenía como objetivo, y recibió la visita de ancianos en su propio domicilio con el propósito de que dejara a su mujer y se divorciara, puesto que no era creyente, llegando al extremos de que incluso un grupo de individuos pertenecientes a este grupo islamista llegaron a disparar con balas como amenaza. Ante esta situación y viendo que su vida corría peligro, ya que estaba en busca y captura, con diversas órdenes de detención y prohibición de salir del país y ante la imposibilidad de acudir a las autoridades del país porque no hay Estado de justicia, decide huir clandestinamente sin su mujer e hijo. Ante el CEAR, con más detalle, aclaró que el padre de mi esposa se llama ( Candelaria) y es coronel en el Ministerio del Interior Iraquí / Dirección de Armamento y Suministro (o Dirección de Armamento y Equipamiento). No sé cuánto tiempo lleva en ese puesto, pero su trabajo consiste en suministrar y armar los equipamientos del resto de Direcciones del Ministerio del Interior. El padre de mi esposa ( Candelaria) es un islamista radical, es decir, muy empeñado en aplicar la ley islámica según su propio punto de vista. Si tus ideas son contrarias a las de un islamista radical (extremista) en un país como Iraq, significa que has abandonado la religión y que eres un apóstata.
Por estos motivos, es decir, por su condición de perseguido, anudada al temor de sufrir daños en su integridad física el recurrente se consideran merecedor del derecho de asilo y/o de la protección internacional subsidiaria, pues de retornar forzosamente a su país corre peligro su vida, aportando informe psicológico emitido por el Servicio de Psicología de CEAR Madrid el 9 de agosto de 2019 que valora que el Sr. Maximino es tributario de un trastorno de estrés postraumático o, en su caso, de trastorno adaptativo de personalidad , como reacciones a vivencias personales narradas al especialista, que giran en torno a la distancia con su familia.
Y en cuanto a la valoración de la Administración tenemos que se desarrolla en estos términos:
En el presente caso, cabe mencionar, que el suegro del interesado, independientemente de la autoridad que posea como alto cargo del Ministerio del Interior, no representa en sí mismo a la policía o a las actuaciones frente a la misma. El recurrente fue denunciado por su suegro ante las autoridades de su país por diversos motivos, pudiendo considerar que las actuaciones de las autoridades posteriores se encuadran dentro del procedimiento judicial o penal abierto , sin constar además, en ningún momento, que las autoridades consientan o promuevan la actuación corrupta de su suegro
Sobre los actos de persecución, en el año 2012 el solicitante es privado por parte de su suegro de su mujer y de su hijo tras la discusión previamente mencionada. Sobre esta situación, tras la celebración de la boda del solicitante con su mujer, de la que se puede deducir que es una boda formal según la legislación iraquí, la mujer pasa a estar bajo la patria potestad de su marido, por lo que se puede considerar esta privación como un secuestro por parte de su suegro y, por ello, totalmente denunciable ante las autoridades de su país.
En cuanto a la actuación policial, la Administración se hace eco de que la policía acudió a su domicilio y le detuvo sin que le especificaran el cargo y el motivo y que tras 4 días en los que refirió haber sido fuertemente golpeado salió después de pagar una fianza. En relación con estos actos se puede mencionar el hecho de que este tipo de detenciones puntuales y sin reiteración, como se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia aplicable, no equivalen a una persecución en los términos de la normativa sobre protección internacional. Finalmente, en el año 2017 el dicente es denunciado por su suegro como apóstata, momento en el que pasó a estar en el punto de mira de un grupo islamista llamado "Asaib Ahl Al Hak". Varios miembros de este grupo acudieron a su casa para hablar con el solicitante sobre la apostasía y posteriormente acudieron a su domicilio y realizaron varios disparos en forma de aviso. Estas amenazas son realizadas por personas desconocidas, que según detalla el solicitante pertenecen al grupo islamista "Asaib Ahl Al Hak". Por lo que no se trata de amenazas de las autoridades iraquíes; ni tampoco consta que las autoridades iraquíes consientan o promuevan estos hechos, que se enmarcan en el ámbito de la delincuencia. la delincuencia protagonizada por particulares que no representan al Estado, y cuyos actos podrían ser tanto denunciados por el interesado como perseguidos por las autoridades. La Administración invoca como motivo de enervación de la necesidad de protección la posibilidad del desplazamiento interno, aspecto a tener en cuenta a la hora de evaluar las solicitudes de protección internacional previsto en el artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011.
Primero, en cuanto a los hechos expuestos, la Sala sin considerar necesariamente cuestionable su veracidad, entiende que resultan insuficientes para acreditar que el recurrente amerite la protección internacional demandada.
Es decir, incluso de tener por ciertos los hechos relatados, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España, empezando por decir que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución, tal como la define la legislación de asilo.
La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, pero en este caso, el problema religioso denunciado nace en el seno del ámbito familiar, y la amenaza no procede de un aparato de poder en sentido estricto, sino de un elemento personal aislado, el suegro, sin que se haya aportado prueba cierta de que esta persona tuviese a su disposición respaldo institucional capaz de dirigir fuerza estatal o equivalente contra el solicitante de asilo.
Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.
Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.
Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.
Es nuestra opinión, en línea con el relato informado de la resolución del Ministerio, que Irak se halla incurso en un proceso de pacificación, una vez vencido el Estado islámico, por lo que no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que puedan quedar vivos rescoldos de los enfrentamientos entre las distintos grupos étnico-religiosos que componen la población de esta nación árabe, de los que también da cuenta el acto recurrido. Es igualmente notorio, gracias a la información proporcionada por los medios de comunicación, que la violencia que azota en ocasiones a Bagdad(en su día, residencia del recurrente) se genera en gran parte por una guerra asimétrica (es decir, los ataques terroristas esporádicos) y no la lucha armada entre dos fuerzas regulares, lo que significa que la primera tiene el contrapeso de las autoridades estatales. Y si es criterio del Tribunal, porque no se ha probado lo contrario, que en Irak la autoridad estatal no permanece inactiva ante actuaciones delictivas o situaciones de violencia , no se aprecian razones que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria .
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 1615/2021 interpuesto por el Sr. Maximino y en su representación la Procurador Sra. MOZOS SERNA contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de derecho tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
