Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1059/2021 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100657

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5884

Núm. Roj: SAN 5884:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001059 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10140/2021

Demandante: Mariana, Abilio, Sagrario

Procurador: JORGE NUÑO ALCARAZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1059/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido el grupo familiar formado por Mariana, Abilio, y Sagrario, representado por el procurador D. Jorge Nuño Alcaraz, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 20 enero 2021 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por el grupo familiar formado por Mariana, Abilio, y Sagrario, representado por el procurador D. Jorge Nuño Alcaraz, se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 20 enero 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 25 junio 2021 y 3 marzo 2022 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Un a vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Po r auto de fecha 11 mayo 2022 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por diligencia de fecha 29 abril 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 21 noviembre 2023.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, grupo familiar formado por Mariana, Abilio, y Sagrario, naturales de Colombia, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 enero 2021 que deniega la protección internacional. En esta resolución se analizan las manifestaciones de la actora en relación a las circunstancias concurrentes en su país de origen.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que la parte actora solicitó asilo el 3 agosto 2020 y realizan la petición tras abandonar Colombia por las amenazas continuas que recibía de su pareja en 2018 e intento de secuestro de su hijo Abilio en la guardería en 2019. Se desplazaron de DIRECCION000 donde vivían a Bogotá. Su marido era conductor y fue requerido por el DIRECCION001 para transportar un cargamento de armas desde Colombia a la frontera de Ecuador en 2018, se negó y recibió amenazas de todo tipo incluida la familia, por lo que se trasladaron a otra provincia, las amenazas incluían el secuestro de sus hijos. Hubo un intento de secuestro en 2019 de uno de sus hijos. De ahí el peligro de permanecer en el país. Refiere la situación de inseguridad de Colombia y sostiene que concurren, en su caso, razones humanitarias. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia que se declare la admisión a trámite del recurso contencioso administrativo que se confiera la condición de asilo a Mariana, Abilio, y Sagrario con los pronunciamientos inherentes a ello o subsidiariamente se acuerde la autorización de permanencia en España por los arts. 4 y 10 Ley Asilo por protección internacional.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: En el expediente administrativo consta la entrevista de la recurrente que está acompañada de sus hijos pequeños. En esa entrevista manifiesta que tenían problemas con la delincuencia de su país. Su pareja era conductor y fue requerido en noviembre 2018 por el DIRECCION001 para transportar un cargamento de armas desde Colombia a la frontera de Ecuador en 2018, se negó y recibió amenazas de todo tipo incluida la familia, por lo que se trasladaron a otra provincia, las amenazas incluían el secuestro de sus hijos. Hubo un intento de secuestro en 2019 de uno de sus hijos en la guardería. Consta que llegaron a España el 24 febrero 2020 y solicitaron asilo el 3 agosto 2020.

CUARTO: Establece el art.3 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, de asilo y de la protección subsidiaria, que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Añadiendo el art. 4 que " el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Y el art 10 que "constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

QUINTO: Al analizar el relato de la parte la recurrente se observa que hace mención a que su pareja tenía problemas con el DIRECCION001, tales problemas provocaron que cambiasen de ciudad y fueran a vivir a otro lugar, pero esos problemas que estaban motivados por amenazas de un grupo de delincuentes de su país no pueden considerarse dentro de las causas de persecución de la Convención de Ginebra y de la Ley 12/2009, de Asilo (persecución por motivos de raza, religión, orientación sexual, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas), que son las que permitirían dispensar la protección internacional solicitada.

El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el país de la actora el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes sin que conste que los hechos acaecidos fueran denunciados.

En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.

Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de agente de persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

SEXTO: Por último, en cuanto a la permanencia en España por razones humanitarias, es una petición expresa del suplico de la demanda pero no hace mención a ello en la solicitud de protección internacional y si se solicita en el presente recurso contencioso administrativo. Para amparar la petición se menciona en la demanda un supuesto maltrato por parte de la pareja, maltrato al que no se refiere en la entrevista llevada a cabo y que en la demanda ni tan siquiera se explica puesto que de inmediato hace referencia a los hechos que amparan la solicitud de protección internacional, esto es a las presiones y amenazas que recibía su marido, de ahí que el supuesto motivo de vulnerabilidad debe entenderse que no existe o en su caso no se ha explicado convenientemente.

Los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

El concepto de vulnerabilidad lo explica la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.

Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional. La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria.

En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. En el escrito de demanda se limita a indicar que solicita de forma subsidiaria una residencia por circunstancias humanitarias, pero no llega a justificar ni a explicar esa vulnerabilidad. Ello determina que no se pueda conceder por razones humanitarias una autorización de permanencia temporal en España.

No basta invocar y solicitar una autorización extraordinaria al amparo del artículo 46.3 de la Ley de Asilo, obviando que es necesario además que se acredite que el interesado se encuentra en alguno de los casos en los que cabe la autorización.

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1059/2021, promovido por el grupo familiar formado por Mariana, Abilio, y Sagrario, representado por el procurador D. Jorge Nuño Alcaraz, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 20 enero 2021 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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