Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 834/2018 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100350
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2689
Núm. Roj: SAN 2689:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
La parte dispositiva de la resolución administrativa impugnada es del siguiente tenor literal:
La Inspección sustentó la regularización en cuestión (e igualmente las relativas al IVA e IRPF) en la apreciación de
1. D. Pascual es socio constituyente de HOSTELERÍA GARMI SL, con una participación del 51,50% y padre de los administradores mancomunados de dicha entidad (D. Pascual y D.a Nicolasa).
2. D. Pascual declaraba que ejercía la actividad económica de
3. Durante los períodos objeto de comprobación el único cliente de D. Pascual (Pensión Oasis) es HOSTELERÍA GARMI SL, emitiendo aquel mensualmente a la interesada una factura en concepto de
4. HOSTELERÍA GARMI SL tenía un acuerdo verbal con el Ayuntamiento de Barcelona en base al cual debía prestar sus servicios de alojamiento a personas procedentes de los servicios sociales. No obstante, los clientes procedentes de servicios sociales eran alojados en la Pensión Oasis, si bien, los ingresos procedentes de dichos clientes se registraban en los libros contables de HOSTELERIA GARMI SL y las facturas correspondientes a dichos servicios también eran emitidas por esta.
5. Respecto de los clientes enviados a la Pensión por HOSTELERÍA GARMI SL para cubrir sus necesidades de "overbooking", no se ha aportado ninguna documentación relativa a los mismos. Sin embargo, de las facturas aportadas en contestación a los requerimientos efectuados a otros hoteles que son utilizados por HOSTELERÍA GARMI SL para cubrir sus necesidades de "overbooking", sí aparecen identificados los clientes allí alojados, el número de días que se hospedan en el hotel así como el número de la habitación. Por su parte, en contestación al requerimiento efectuado al Ayuntamiento de Barcelona, se aportaron las facturas emitidas por HOSTELERÍA GARMI SL, en las que sí se especificaba con exactitud la identidad de los clientes, el número de días de alojamiento. Finalmente, ni D. Pascual ni HOSTELERÍA GARMI SL poseen identificación de los clientes enviados por esta a la Pensión, ni de las noches que se hospedaron en la misma, ni ningún otro registro relativo a dichos huéspedes.
6. Comparando el precio de las habitaciones de la Pensión Oasis y del Hotel Santa Marta en el año 2005 se constata que el coste de enviar el "overbooking" de HOSTELERÍA GARMI SL al Hotel Santa Marta es de 38,70 (dos personas), mientras que el coste de enviarlos a la Pensión Oasis era 92 € (dos personas). También se comprueba que el precio facturado por D. Pascual a HOSTELERÍA GARMI SL por las plazas que correspondían a personas enviadas por los Servicios Sociales del Ayuntamiento era muy superior al precio facturado por la Hostelería al Ayuntamiento de Barcelona por las mismas plazas de alojamiento.
7. La Pensión Oasis contaba únicamente con dos trabajadores (uno de ellos contratado a tiempo parcial), los cuales manifestaron que era D. Pascual (administrador de HOSTELERÍA GARMI SL) quien realizaba las funciones de encargado, que el Hotel se encargaba de todas las gestiones de la Pensión y que no se podía efectuar ninguna reserva desde Internet, no admitiéndose a ningún cliente que no viniese del Hotel o de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona.
8. Por último, la relación entre los ingresos y gastos de las dos entidades no era proporcional; a título de ejemplo, resultaba que en el mes de enero de 2005 la Pensión Oasis con unos gastos de 954,26 obtenía unos ingresos de 28.699 €, mientras que HOSTELERIA GARMI SL con unos gastos de 83.340,71€ obtenía unos ingresos de 126.251,57 €.
En virtud de todo ello, se procedió a regularizar tanto el IRPF y el IVA de D. Pascual como el Impuesto sobre Sociedades de la mercantil, incrementándose la base imponible de esta última en cada período impositivo en los importes facturados por D. Pascual, admitiendo la deducción de los gastos incurridos por la Pensión Oasis necesarios para el desempeño de la actividad. Por otra parte, no se admitió la deducibilidad de determinados gastos que no se encontraban relacionados con la actividad (multas, gastos de vehículos no afectos, viajes, restaurantes y leasing de bienes no afectos). De los ajustes practicados resultó una deuda tributaria total de 627.942,91 euros, que se desglosa en una cuota de 509.821,04 euros (128.556,50 euros en 2004, 129.268,91 euros en 2005, 129.035,25 euros en 2006 y 122.960,38 euros en 2007) y unos intereses de demora de 118.121,87 euros (40.314,79 euros en 2004, 34.074,75 euros en 2005, 26.545,03 euros en 2006 y 17.187,30 euros en 2007).
- Inexistencia de simulación.
- Improcedencia de las sanciones impuestas.
En la contestación a la demanda se pone de relieve que tanto una como la otra cuestión han sido ya decididas por sentencia firme. Invoca el Abogado del Estado la Sentencia dictada el 26 de abril de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, en el recurso 224/2015, en materia de IVA de los mismos ejercicios de los que aquí se trata. Y que dicha sentencia ha sido confirmada por la dictada el 22 de octubre de 2020 por la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
De de otra parte, se invoca en la contestación a la demanda la sentencia de aquella misma Sala Territorial, ésta en relación con el IRPF de dichos ejercicios ( STSJ de Cataluña de 13 de marzo de 2018 recaída en el recurso 265/2015), en la que igualmente se confirmó la existencia de simulación, considerando, en definitiva, que no cabía entender como rendimientos de la actividad económica a los efectos del IRPF los declarados por el allí demandante, Sr. Pascual, porque ninguna actividad económica había llevado a cabo de manera autónoma.
Partiendo de la existencia de simulación, la procedencia de sancionar la conducta resulta, entre otras, de las SSTS de 22 de octubre de 2020 recaída precisamente en el recurso de casación nº 4786/2018 interpuesto por la propia HOSTELERÍA GARMI, S.L., actual recurrente, contra aquella sentencia citada del TSJ de Cataluña, y que se remite, a su vez, a la STS de 21 de septiembre de 2020 (R.C. n1º 3130/2017).
De hecho, la propia recurrente hace depender en su escrito de demanda la alegación relativa a la sanción a lo que resolviera el Tribunal Supremo, hasta el punto de solicitar en su día la suspensión del proceso hasta que recayera sentencia del Alto Tribunal, siendo así finalmente acordado por esta Sala.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha declarado:
A la vista de todo lo anterior, debemos desestimar el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
