Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1375/2021 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100413

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2703

Núm. Roj: SAN 2703:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001375 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08438/2021

Demandante: D. Porfirio

Procurador: SR. FREIXA IRUELA, JOSÉ JAVIER

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1375/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en representación de D. Porfirio , con la asistencia letrada de D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución de 29 de octubre de 2020, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, que acordó la jubilación del interesado por incapacidad permanente para el servicio. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Propuesta la iniciación de los trámites oportunos para valorar por el Tribunal Médico de la Policía Nacional el posible cambio de situación de D. Porfirio, así se dispuso, emitiendo dicho Tribunal Médico 9 de julio de 2020 un dictamen en el que se diagnosticó "- Adenocarcinoma obstructivo de colon izquierdo" e "- Insuficiencia válvula pulmonar leve-moderada. Dilatación de tronco y ramas pulmonares", de tratamiento "- Farmacológico. - Quirúrgico, hemicolectomía izquierda. Endropótesis intestinal en ángulo esplénico. - Quimioterapia" y, en cuanto a la evolución previsible, "Patología en seguimiento y tratamiento específico, incierto", con la siguiente propuesta: "Valorado el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico; así como el menoscabo producido en relación con su edad y la actividad desempeñada, consideramos: Que el funcionario citado está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional a la que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio".

Dado trámite de alegaciones al interesado, las formuló en un escrito acompañado de diversos documentos.

Por resolución de 29 de octubre de 2020, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, se acordó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del policía de la Policía Nacional referido.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previos los trámites oportunos, por auto de 11 de febrero de 2021 se entendió que la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones, que fueron turnadas a esta Sección, que lo admitió a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte "en su día una Sentencia, tras los trámites legales oportunos, por la que se anule la [resolución impugnada] y se acuerde declarar la improcedencia de la declaración de jubilación por incapacidad permanente del funcionario, con todos los pronunciamientos administrativos y económicos y trámites legales oportunos, con condena en costas de la demanda".

A continuación, la parte demandante aportó nuevos documentos, de los que se dio traslado a la otra parte.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, formuló la alegación previa de falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto, dándose a la otra parte plazo para que formulara alegaciones.

Por auto de 21 de septiembre de 2021 se desestimó la alegación previa y se dispuso que la parte demandada contestara la demanda en el plazo que restara, lo que así hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte "sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

Por auto de 26 de octubre de 2021 se recibió el proceso a prueba y, "En cuanto a los medios de prueba propuestos por la parte demandante, se admite la prueba pericial, teniendo por aportados los dictámenes elaborados por el Doctor Sr. Pedro Francisco y por la Doctora Sra. Isidora, sin que se considere necesario ni pertinente la citación de dichos peritos para comparecer a la presencia de este Tribunal y de las partes. No se admite la pericial a practicar por médico forense, al no constar reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita" .

A continuación se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 23 de mayo de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 29 de octubre de 2020, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, que acordó la jubilación del interesado, policía nacional, por incapacidad permanente para el servicio.

En la demanda se pretende la anulación de la resolución recurrida y que se declare improcedente la jubilación por incapacidad, con todos los pronunciamientos administrativos y económicos correspondientes. Para sostener estas pretensiones se considera, en esencia, que el dictamen del Tribunal Médico en el que se funda el acto impugnado incurre en manifiesto error, ya que el actor se encuentra perfectamente capacitado para el desempeño de las funciones propias de la Policía Nacional, aportando diferentes informes médicos que concluyen que la patología ha sido superada, no existiendo contraindicación alguna que imposibilite u obstaculice el desempeño pleno de dichas funciones, relacionando dichos informes, alguno pericial. En este sentido, se admite la existencia de discrecionalidad técnica entre la valoración del Tribunal Médico, pero se considera que la presunción de legalidad y acierto ha sido desvirtuada, por cuanto el cáncer de colon padecido ha sido superado, sin que afecte al desempeño del servicio, refiriéndose igualmente a la motivación errónea del informe del órgano técnico de la Administración.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, afirmando "que la cuestión planteada, limitada a la calificación de la incapacidad como para el servicio como declara la resolución impugnada o la ausencia de tal incapacidad es una cuestión estrictamente médica que corresponde valorar al Tribunal Médico del Centro Directivo", que emitió un dictamen que goza de la presunción de veracidad iuris tantum y del que se sigue la jubilación forzosa del actor, exponiéndose "de modo sucinto" las razones que llevan a esa conclusión.

SEGUNDO.- De entrada, no es ocioso recordar que, a la luz de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, la disminución de condiciones psicofísicas de dicho personal puede dar lugar a la jubilación por incapacidad para el servicio, al pase a la segunda actividad o, incluso, al mantenimiento en servicio activo, dependiendo de la intensidad o gravedad de las patologías que se sufra y de su incidencia en la prestación de las funciones encomendadas.

En todo caso, según el Tribunal Supremo (sentencia de 27 de mayo de 2010 -recurso 3114/2007-), han de concurrir dos factores en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación: "a) la intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que «le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera»; b) la permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico «esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad»", si bien "el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad", siendo "asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse", y es que, como también ha declarado el Alto Tribunal (por todas, sentencia de 25 de marzo de 1996), "la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que funcionario desempeña".

A este respecto, en el primer antecedente de hecho de esta sentencia se han trascrito las apreciaciones del Tribunal Médico de la Policía en las que se sustenta la decisión administrativa impugnada, que, como reconocen las partes, constituyen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

En estos supuestos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, o 40/1999, de 22 de marzo, citadas).

En este sentido, como también ha expuesto esta Sección en anteriores ocasiones (por todas, sentencias de 30 de septiembre de 2019 -recurso 315/2018-) o de 25 de noviembre de 2020 -recurso 2136/2019-), la prueba pericial se revela como la idónea para enervar aquella presunción, ya que proporciona al Tribunal los conocimientos científicos para apreciar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza al respecto ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debiendo valorarse "según las reglas de la sana crítica" ( artículo 348 de la misma Ley), que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que imponen la toma en consideración, entre otros extremos, de la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, o, en fin, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, etc.).

TERCERO.- En el supuesto de autos, para desvirtuar la presunción indicada de los dictámenes del Tribunal de la Policía, el actor se apoya, esencialmente, en los siguientes documentos y dictámenes obrantes en las actuaciones:

- Informe de endoscopia digestiva baja, de 10 de junio de 2021, con un juicio clínico de "Hemicolectomía izquierda sin lesiones significativas".

- Informe médico de 21 junio de 2021, de la Dra. Macarena, en el que se recoge la historia oncológica y se precisa, como "nota", que " Desde el punto de vista oncológico, D. Porfirio [...] no tiene ningún tipo de razón médica oncológica que le impida ejercer el trabajo que venía realizando como Policía Nacional antes de desarrollar su cáncer de colon, actualmente sin evidencia alguna de enfermedad oncológica tras haber finalizado el tratamiento complementario de quimioterapia en marzo del actual" .

- Informe médico de síntesis de incapacidad permanente, de 18 de enero de 2021, del facultativo correspondiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que concluye "Patología oncológica con evolución favorable tras el tratamiento. Patología valvular congénita sin estenosis actualmente. No se objetiva limitación laboral".

- Resolución de 12 de mayo de 2021, del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la prestación de incapacidad permanente, "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente [...]".

- Informe clínico de 22 de febrero de 2021, del Dr. Belarmino, en el que se detalla la evolución de la enfermedad y del tratamiento.

- Informe clínico de la Dra. Piedad, en el que se reseñan varios informes cardiológicos que determinan como "Juicio clínico: displasia leve de válvula pulmonar en la infancia con buena evolución. No se detecta estenosis pulmonar actualmente", añadiendo "Recomendaciones: Régimen de vida normal. Desde el punto de vista cardiológico no tiene restricción al ejercicio físico aeróbico (correr, nadar, bicicleta, etc.). No obstante se cursan nuevas pruebas funcionales".

- Informe médico pericial de,28 de diciembre de 2020, del Dr. Pedro Francisco, especialista en Cardiología y Medicina Intensiva, en el que se concluye:

"En síntesis, se trata de un paciente diagnosticado de estenosis pulmonar congénita, que ha seguido revisiones periódicas por servicio de Cardiología Infantil inicialmente y posteriormente por servicio de Cardiología de adultos, habiéndosele realizado diversas pruebas complementarias, (electrocardiograma -que muestra imagen de bloqueo de rama derecha del haz de His, -en diferentes momentos se refiere bloqueo completo y en otros bloqueo incompleto -en ECG de Julio/2019 no se ve-, y, que, de cualquier forma, y a diferencia del bloqueo de rama izquierda, que siempre es patológico, el bloqueo de rama derecha no tiene necesariamente que implicar una patología-, ecocardiogramas transtorácicos, resonancia magnética cardiaca, así como pruebas funcionales, -ergometría-, etc.), y que han mostrado, en las últimas determinaciones, ausencia de estenosis pulmonar, -se refería un gradiente de presión máximo de 7 mm. a nivel de válvula pulmonar-, y una excelente funcionalidad cardíaca, recomendándole al paciente, realización de ejercicio aeróbico, (correr, nadar, bicicleta, etc.).

Su situación actual, y el seguimiento que ha tenido hasta ahora, por parte de especialistas en Cardiología, indican una ausencia de signos de insuficiencia cardíaca o de alteración funcional cardíaca, por lo que se la ha indicado al paciente, hacer vida normal, recomendándole realización de ejercicio físico, que siendo de suma utilidad en la medida y en la forma adecuadas, para toda la población, es especialmente útil a este paciente, dada su profesión.

Así, D. Porfirio resulta, desde el punto de vista cardiológico, está completamente apto para la realización de la totalidad de las funciones propias del Cuerpo de la Policía Nacional, incluidas aquellas que requieran mayor esfuerzo físico, sin ningún tipo de restricción" .

- Informe pericial de 2 de febrero de 2021, de la Dra. Isidora, especialista en Oncología Médica, que, entre otros extremos, concluye que:

"PRIMERO: El paciente presenta un estadiaje definitivo T3N0 , estadio II

SEGUNDO: El paciente actualmente está siguiendo controles sin evidencia de enfermedad.

TERCERO: El paciente según estadiaje presenta un tumor de bajo riesgo con un riesgo de recaída de solo de un 10% en los primeros 3 años tras la cirugía. El seguimiento se realiza durante 5 años tras la cirugía con TC toracoabdominal anual y colonoscopias cada 2 años. Posteriormente el paciente es dado de alta considerando así su curación.

CUARTO: Por todo lo revisado, existe poca probabilidad de recidiva, que unido la buena respuesta del paciente a la cirugía realizada y a la quimioterapia, me lleva a afirmar que D. Porfirio no tiene ninguna contraindicación para seguir desempeñando su puesto de trabajo habitual.

A mi consideración y basándome en los puntos anteriores el señor Porfirio no debería JUBILARSE por el mero hecho de haber tenido un cáncer de colon estadio II de bajo riesgo en un momento puntual de su vida ni suponer ningún menoscabo al desempeño presente ni futuro de su tarea como policía cualquiera que sea su tarea. Además considero que el trabajo como policía no supone ningún aumento de riesgo en el desarrollo de una recaída neoplásica" .

- A los que hay que añadir que, con posterioridad a la demanda, se aportó documentación acreditativa de la instrucción de un expediente de "rehabilitación", así como el dictamen del Tribunal Médico de la Policía Nacional en el que, reiterando el diagnóstico, el tratamiento y la evolución previsible, se formula una propuesta diferente de la que condujo a la jubilación, "por haberse modificado las circunstancias que dieron lugar en su día al pase a la situación de jubilación", siendo procedente la rehabilitación al no apreciar "causa médica de entidad suficiente que actualmente le impida el desempeño de sus funciones habituales".

Pues bien, la valoración de este material probatorio a la luz de las alegaciones de las partes y del resto de la documentación obrante en las actuaciones, conducen a que esta Sala considere que la Administración ha incurrido en un error, pues no puede admitirse que el actor padeciera una patología impeditiva estabilizada e irreversible o de remota o incierta reversibilidad, como exigen las normas, ya que, además de lo que resulta de las pruebas periciales y documentales relacionadas, el mismo Tribunal Médico de la Policía admitió en su dictamen que se estaba ante una "Patología en seguimiento y tratamiento específico, incierto", resultando un tanto sorprendente que, tras comunicar esta valoración al interesado, se ignoraran completamente las alegaciones y la documentación que el mismo aportó antes de dictarse la resolución impugnada, así como que se no haya ofrecido razón alguna para que, ante los mismos datos que se consignan en los dictámenes del órgano técnico de la Administración -diagnóstico, tratamiento y evolución previsible-, se llegue a una conclusión diferente, poniendo así de relieve que la primera decisión, la de jubilación fue, cuando menos, precipitada.

De lo que se sigue la estimación del recurso contencioso-administrativo con la consiguiente anulación de la resolución administrativa impugnada y los efectos administrativos y económicos que correspondan.

CUARTO.- En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la Administración demandada.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio contra la resolución de 29 de octubre de 2020, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, que acordó la jubilación del interesado por incapacidad permanente para el servicio, acto que se ANULA, por ser contrario al ordenamiento jurídico, con todos los efectos administrativos y económicos que correspondan.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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