Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1415/2021 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100414

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2704

Núm. Roj: SAN 2704:2023

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001415 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08995/2021

Demandante: LABORATORIOS VIIH HEALTHCARE, S.L

Procurador: SR. GRANIZO PALOMEQUE, ROBERTO PRIMITIVO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1415/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de Laboratorios ViiV Healthcare, S.L., con la asistencia letrada de D.ª Emma María Muñoz Sánchez-Molini, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de intereses por demora en el pago de facturas por suministros al Ministerio del Interior. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 8.427,39€.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- La entidad hoy demandante realizó, entre 2015 y 2019 diversos suministros de medicamentos -Tivicay y, en menor medida, Celsentri- al Centro Penitenciario de Melilla, dependiente del Ministerio del Interior, en virtud de los contratos de suministro derivados de un Acuerdo marco, girando las facturas correspondientes.

Transcurrido el tiempo sin que fueran abonadas, se reclamó el pago, así como el de los intereses devengados por al pago tardío, procediendo la Administración a satisfacer el principal pendiente.

Al no haber abonado el importe de los intereses por demora, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se condene a la Administración demandada al abono Laboratorios ViiV Healthcare, S.L.: 1) La cantidad de ocho mil quinientos sesenta y nueve euros con cincuenta y seis céntimos de euros (8.569,56€) resultante de los intereses de demora devengados como consecuencia del abono tardío de las facturas giradas por mi representada, de conformidad a lo recogido n los Hechos del presente escrito de demanda. 2) Los intereses legales sobre las cantidades señaladas en el apartado anterior. 3) Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada de conformidad con el artículo 139 de la LJCA ".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, formuló como alegación previa la falta de competencia de la Sala, lo que, previos los trámites oportunos, así se declaró por la misma en auto de 26 de febrero de 2021, acordando remitir las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, turnándose a esta Sección Quinta.

Efectuado un nuevo traslado a la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando "tener por formulado allanamiento parcial de la demanda por la cuantía indicada, de 142,17€ y por contestada la misma en cuanto al resto de las pretensiones, con devaluación de los autos, dictadamente previos los trámites legales, sentencia de conformidad con las anteriores alegaciones".

Por auto de 15 de julio de 2021 se recibió el proceso a prueba y, "En cuanto a los medios de prueba propuestos por la parte demandante, habida cuenta de que el expediente administrativo forma parte de las actuaciones, se tienen por aportados los documentos acompañados a la demanda".

A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que así hicieron.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 23 de mayo de 2023, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo se pretende por la entidad demandante que se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de 8.569,56€, correspondiente al cálculo de los intereses devengados por la demora en el pago de distintas facturas giradas por suministros efectuados en el marco contractual existente entre las partes, así como al del importe de los intereses legales devengados por la suma anterior, habiéndose allanado la demandada, aunque a la suma de 142,17€, al discrepar de los cálculos realizados por la otra parte.

Así las cosas, lo que resulta jurídicamente relevante en este proceso y ha de resolverse en esta sentencia es, por un lado, la determinación de los presupuestos a los que se ha de sujetar el cálculo de los intereses de demora por el pago tardío de ciertas facturas, pues es de lo que discrepan las partes, al haber conformidad en el retraso, en las facturas y en sus importes; por otro lado, la procedencia o no del devengo de intereses sobre la cantidad resultante del concepto anterior.

A este respecto, la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios (entre las últimas, sentencia de 27 de abril de 2022 -recurso 2359/2019-), que, no obstante, han de matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806):

1. Cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas

a) Respecto del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, esta Sección venía manteniendo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -o, en su caso, en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de la misma redacción-, que, en los supuestos de contratos de entrega de bienes o prestación de servicios, como es el caso, diferencia dos fases en el procedimiento de pago para que no se incurra en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación a lo dispuesto en el contrato, que ha de realizarse en los 30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio; y ii) pago efectivo del precio, que ha de efectuarse en los 30 días siguientes a la fecha de aprobación del documento de conformidad.

Ahora bien, es en este punto en el que ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, "una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado".

Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a).iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos, "hasta un máximo de 60 días naturales" cuando se trate, entre otros, de "b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello", comunicándolo a la Comisión (apartado 4 del artículo 4); (ii) aunque el procedimiento de aceptación o de verificación no ha de exceder de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, cabría otra alternativa si existe "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor [...]" (apartado 5 del artículo 4); y (iii) siendo también admisible fijar plazos más largos si hay "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales" (apartado 6 del artículo 4).

Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, pues se está ante contratos derivados de un Acuerdo Marco para el suministro de medicamentos en los que no hay ninguna prevención del tipo de las señaladas y tampoco se constata alteración alguna al respecto en la normativa contractual española, luego ha de estarse a la regla general, debiendo destacarse que, en el caso, se trata de suministros que comprenden muy mayoritariamente un concreto medicamento y efectuandos a un único Centro penitenciario, circunstancias que no deberían suponer especiales dificultades para la gestión y el control procedentes.

De lo que se sigue la aplicación al caso de la regla general señalada.

b) El dies ad quem, a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Eunión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom GmbH, C-306/06 ( EU:C:2008:187), ha señalado que, "el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor" (apartado 28).

c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales".

2. Devengo de intereses sobre intereses

En relación con el anatocismo, esta Sección, también sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).

SEGUNDO.- La aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a admitir la procedencia del abono de intereses por demora, pero no con arreglo a los cálculos de la parte demandante ni a los de la parte demandada, sino conforme a los presupuestos indicados, tanto respecto del día inicial como del día final y del tipo correspondiente.

Por el contrario, ha de rechazarse el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, puesto que dicho devengo tiene lugar cuando, como se ha expresado anteriormente, se está ante deudas líquidas o fácilmente liquidables, sin que ello suceda si no es sencillo el cálculo, que es lo que aquí ocurre, habida cuenta de que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago.

Esta estimación parcial de las pretensiones de la entidad demandante supone que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deba hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Laboratorios ViiV Healthcare, S.L., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de intereses por demora en el pago de facturas por suministros al Ministerio del Interior, reconociendo el derecho de la entidad demandante a que la Administración demandada le abone en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas correspondientes la cantidad que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en esta sentencia, desestimando la otra pretensión sustantiva.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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