Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1415/2021 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100414
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2704
Núm. Roj: SAN 2704:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1415/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de
Cuantía: 8.427,39€.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Transcurrido el tiempo sin que fueran abonadas, se reclamó el pago, así como el de los intereses devengados por al pago tardío, procediendo la Administración a satisfacer el principal pendiente.
Al no haber abonado el importe de los intereses por demora, acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, formuló como alegación previa la falta de competencia de la Sala, lo que, previos los trámites oportunos, así se declaró por la misma en auto de 26 de febrero de 2021, acordando remitir las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, turnándose a esta Sección Quinta.
Efectuado un nuevo traslado a la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando
Por auto de 15 de julio de 2021 se recibió el proceso a prueba y,
A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que así hicieron.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 23 de mayo de 2023, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Así las cosas, lo que resulta jurídicamente relevante en este proceso y ha de resolverse en esta sentencia es, por un lado, la determinación de los presupuestos a los que se ha de sujetar el cálculo de los intereses de demora por el pago tardío de ciertas facturas, pues es de lo que discrepan las partes, al haber conformidad en el retraso, en las facturas y en sus importes; por otro lado, la procedencia o no del devengo de intereses sobre la cantidad resultante del concepto anterior.
A este respecto, la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios (entre las últimas, sentencia de 27 de abril de 2022 -recurso 2359/2019-), que, no obstante, han de matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806):
a) Respecto del
Ahora bien, es en este punto en el que ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.
Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a).iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7, pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos,
Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, pues se está ante contratos derivados de un Acuerdo Marco para el suministro de medicamentos en los que no hay ninguna prevención del tipo de las señaladas y tampoco se constata alteración alguna al respecto en la normativa contractual española, luego ha de estarse a la regla general, debiendo destacarse que, en el caso, se trata de suministros que comprenden muy mayoritariamente un concreto medicamento y efectuandos a un único Centro penitenciario, circunstancias que no deberían suponer especiales dificultades para la gestión y el control procedentes.
De lo que se sigue la aplicación al caso de la regla general señalada.
b) El
c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber,
En relación con el anatocismo, esta Sección, también sentencias precedentes (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.
Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).
Por el contrario, ha de rechazarse el devengo de intereses sobre la cantidad que resulte de las operaciones anteriores, puesto que dicho devengo tiene lugar cuando, como se ha expresado anteriormente, se está ante deudas líquidas o fácilmente liquidables, sin que ello suceda si no es sencillo el cálculo, que es lo que aquí ocurre, habida cuenta de que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago.
Esta estimación parcial de las pretensiones de la entidad demandante supone que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no deba hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
