D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1337/2022, se tramita a instancia de DON Carlos Manuel , representado por la Procuradora doña Rosa María García Bardón, y asistido por el Letrado don Francisco Blanco Sancha, contra la Desestimación por silencio del Ministro de Justicia, de la reclamación por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada el 11/02/2022 (Exp NUM000) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
1.- ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RECURRIDA, HECHOS BASE DE LA RECLAMACIÓN Y PRETENSIÓN RESARCITORIA :
1.1 En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio del Ministro de Justicia, de la reclamación por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada el 11/02/2022 (Exp NUM000).
La reclamación se basa en un supuesto funcionamiento anormal del " JUZGADO DE VIOLENCIA DE GENERO Nº 2 DE MURCIA Y DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MURCIA EN PROCEDIMIENTOS 1482/2019 Y 713/2021".
1.2 Los hechos base de la reclamación son los siguientes.
1.2.1 El ahora recurrente interpuso una primera reclamación patrimonial el 18/08/2020 (Exp 509/2020) basada en las siguientes alegaciones:
Co n fecha 25 de febrero de 2019, solicitó el reconocimiento voluntario de paternidad de un menor en el Registro Civil, pero dicha solicitud no ha sido atendida porque se debió de extraviar, por lo que volvió a solicitar aquel reconocimiento; ante la nueva solicitud, se citó a la progenitora, que manifestó no ser él el padre biológico del menor.
El 19 de julio de 2019, el Registro Civil de Valladolid dio por resuelto el expediente, habida cuenta de las manifestaciones de la progenitora.
In terpuesto recurso ante la Dirección General de los Recursos y del Notariado, en julio de 2020 se le notificó la inadmisión del recurso por haber una filiación ya reconocida por otro progenitor.
Af irma que interpuso un recurso de reposición en el que puso de manifiesto el " error inexcusable cometido en la resolución del expediente poniendo en riesgo la verdad biológica y la fe pública judicial' y que se le respondió acusándole de manera subrepticia de un delito de falsedad en documento público, y negándose la existencia de error en la fecha de la comparecencia inicial; y que, cuando aportó la documentación justificativa correspondiente, se le opuso la posibilidad de rechazar los documentos que pudieron presentarse oportunamente.
Co nsidera que el Registro Civil debe velar por la concordancia entre el Registro y la realidad, excitando al Ministerio Fiscal, advirtiendo a los interesados y comunicándose con los demás órganos del Registro Civil; insiste en que no tuvo acceso al otro expediente en que se reconoció a otro padre sobre la base de una declaración " mendaz de la madre" y que los errores e inacciones derivados del procedimiento seguido ante el Registro Civil, sin posibilidad de acreditar la contradicción y dada la inacción de la fiscalía, le han impedido demostrar su paternidad biológica.
Re clama la anulación del " reconocimiento por conveniencia efectuado por la progenitora el pasado 17 de Junio de 2019 ante el Registro Civil de Murcia".
Co nsidera que la Dirección General competente en materia de Registros ha resuelto el expediente de manera anormal ha omitido documentos esenciales para la resolución del expediente, no ha mostrado interés alguno por corregir el error y ha actuado con una " arbitrariedad palmaria".
Af irma que el Registro Civil de Murcia no persigue la verdad biológica, sino que, obviando los hechos, ha inscrito como padre biológico del menor a un tercero, sin que él haya tenido la oportunidad de participar en el procedimiento de jurisdicción voluntaria y acreditar su condición de progenitor.
Co nsidera que está en situación de indefensión al no haber podido participar en varios procedimientos que no le fueron notificados por no figurar él -por error -como denunciado, y de los que se han derivado consecuencias en la filiación del menor.
Al ega que, al ser el estado civil materia de orden público, el Ministerio Fiscal debe intervenir en todos los pleitos, y ni la fiscalía ni el sistema de protección de menores de Murcia han actuado como debieran en este caso, lo que ha ocasionado graves perjuicios al menor y a él mismo.
Ma nifiesta también que se está siguiendo ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Murcia un procedimiento de filiación por su hijo y " la contumaz tozudez de la Administración de Justicia en Murcia en dilatar la verdad biológica", e invoca la existencia de un error judicial al haberse suspendido las actuaciones por haberse acogido la demandada al beneficio de justicia gratuita.
So licita por ello " la revisión de lo resuelto y la inmediata continuación del procedimiento".
Ta mbién afirma un funcionamiento anormal del citado Juzgado de Primera Instancia n." 3 de Murcia, alegando que el Letrado de la Administración de Justicia " acepta el engaño de la parte demandada" accediendo a la suspensión del procedimiento.
In dica que la respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha sido la de que son actos procesales y que para eso existe el sistema de recursos, pero afirma que " entrar en el sistema de recursos es dilatar aún más el procedimiento" que " cualquier recurso que hubiera presentado en este procedimiento lo único que hubiera provocado es un alargamiento de la táctica dilatoria de la parte demandada a través del sistema de recursos&q uot;.
Añ ade que, por haberse dado credibilidad a la " verdad" ideada por la madre del menor, el reclamante tiene una orden de alejamiento y una prohibición de comunicación por una nueva denuncia de violencia de género.
Po r todo ello, considera que la actuación de la Administración le ha causado unos perjuicios por los que solicita una indemnización que cifra globalmente en 1.350.000 €.
1.2.2 Dicha reclamación fue resuelta desestimatoriamente en virtud de resolución expresa de 17/05/2021 que viene a considerar que al ser válidos los actos administrativos de los que deriva la solicitud de responsabilidad patrimonial ningún perjuicio antijurídico cabe deducir de los mismos, por lo que la parte aquí reclamante está inevitablemente obligada a soportarlos, lo que hace que quede excluido el derecho a indemnización.
1.2.3 El recurrente no conforme con la misma el 01/07/2021 interpuso recurso contencioso administrativo (Rec 826/2021 de esta Sala y Sección).
1.2.4 Estando en tramitación dicho recurso contencioso administrativo formula nueva reclamación patrimonial mediante escrito presentado el 11/02/2022 (Exp NUM000) en el que, sobre la base de las mismas premisas fácticas y argumentales, viene a reclamar un funcionamiento anormal del "JUZGADO DE VIOLENCIA DE GENERO Nº 2 DE MURCIA Y DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MURCIA EN PROCEDIMIENTOS 1482/2019 Y 713/2021" alegando que: " ESTE EXPEDIENTE ES AJENO AL YA RESUELTO DESACERTADAMENTE NUM001 pero que como el ministerio de justicia sigue con su concepción estática y su contumaz tozudez en destrozar la vida a un menor y a una familia se procede a reclamar la cuantía de 400.000 euros exclusivamente por los daños morales causados ". (sic)
En su segunda reclamación previa y preceptiva (Exp NUM000), defiende un funcionamiento anormal del " JUZGADO DE VIOLENCIA DE GENERO Nº 2 DE MURCIA Y DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MURCIA EN PROCEDIMIENTOS 1482/2019 Y 713/2021" y recoge las siguientes argumentaciones:
- A fecha 10 de febrero de 2022 el Menor " Secundino" sigue privado de su estado civil y de su integridad moral por causa imputable única y exclusivamente al anormal funcionamiento de estos 2 operadores jurídicos tan y como se acredita con los documentos públicos oficiales que constan en los procedimientos.
- Con fecha febrero de 2021, el JVG N2 de Murcia notifico la apertura de juicio oral por un delito NO ASUMIENDO COMO POR MINISTERIO DE LA LEY VIENE OBLIGADO A ASUMIR EL PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN EXISTENTE Y QUE CONOCÍA...,87ter
- Con fecha Abril de 2021, el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Murcia. SIENDO INCOMPETENTE POR EL MINISTERIO DE LA LEY, PUESTO QUE DESDE EL 30 DE ENERO DE 2020 E INAUDITA PARTE...CONSTA UNA ORDEN DE ALEJAMIENTO Y UNA IMPUTACIÓN SOBRE MI PERSONA POR UN PRESUNTO DELITO DE VIOLENCIA DE GENERO ARCHIVO EL PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN 1482/2019, 87ter
- Consta en el procedimiento 713/2021 del juzgado de primera instancia nº 3 de Murcia ...contestación de la progenitora de mi hijo biológico indicando los extremos...ESTANDO OBLIGADO EL JUZGADO DE FAMILIA POR EL MINISTERIO DE LA LEY A INHIBIRSE EN FAVOR DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA DE GENERO. 87ter
- Asimismo...consta en el PROCEDIMIENTO 99/2018 reconocido el 7 de OCTUBRE DE 2019 POR EL LAJ DE DICHO JUZGADO...El error de tener por denunciado a un tercero en el sistema minerva en vez de al verdadero denunciado que era el promotor de este expediente..... A día de hoy...y pese a los intentos requeridos al ministerio de justicia...NO YA AL PROPIO JUZGADO...QUE DESPUÉS DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS INVENTADOS RELATIVOS AL 29 Y 30 DE ENERO DE 2020 QUE CONSTAN EN UN DOCUMENTO PUBLICO OFICIAL HAN SIDO OBJETO DE ACTUACIONES JUDICIALES.
- En relación con la efectividad del daño no cabe duda alguna de que la privación a un Padre de su hijo es susceptible de causar un daño moral al progenitor y a su familia extensa STSJ AND 1069/2013 . El menor Secundino.... Seguirá por la contumaz tozudez de EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MURCIA Y DEL JVG Nº 2 DE MURCIA privado de su estado civil y de las relaciones paternofiliales que le son debidas POR CAUSAS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL CELO DESORIENTADO Y FALTA DE DILIGENCIA DEBIDA DE ESTOS DOS OPERADORES
- Por lo que al nexo causal respecta, esto es, la relación de causa a efecto entre la actividad judicial y el resultado dañoso puesto que SI ESTOS DOS ÓRGANOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA HUBIERAN HECHO LAS COSAS EN CONDICIONES....EL DAÑO NO SE HUBIERA PRODUCIDO GENERANDO UN DAÑO PERMANENTE A LA PSIQUE DEL PROMOTOR DE ESTE EXPEDIENTE POR LA LUZ DE GAS QUE procesan estos dos operadores judiciales tanto al promotor como a su familia extensa.
La administración de Justicia ha incumplido el artículo 8 que no es sólo proteger al individuo de la inferencia del Estado, sino también obligar a este último a realizar acciones positivas respecto a la vida privada o familiar obliga al Estado a garantizar el derecho del recurrente de forma "práctica y efectiva", y no teórica
Contra la fe pública judicial no valen las meras manifestaciones en contrario es por eso QUE PUEDEN DAR AUDIENCIA A LOS INFRACTORES DE ESTE ANORMAL FUNCIONAMIENTO...PERO NUNCA...REPITO...NUNCA...PODRÁN CONTRAVENIR NI LOS HECHOS PROBADOS NI LA FE PUBLICA JUDICIAL..."(sic)
1.3 En la demanda formulada presente recurso se viene planteando una posible " RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, concretamente por el REGISTRO CIVIL DE MURCIA, SUBDIRECCIÓN DE NACIONALIDAD Y ESTADO CIVIL Y DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA JUDICIAL" (sic) sobre la base de que :
"(...) con fecha 26 de febrero de 2018 la madre del menor inscribió al mismo en el Registro sin padre conocido, en clara contradicción con las declaraciones judiciales efectuadas por ella misma en los procedimientos penales 99/2018 y 462/2018, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia, en las que expone sin ambages que mi representado es el padre biológico del menor.
En fecha posterior, concretamente, el 17 de junio de 2019, se levanta Acta por parte del Registro Civil de Murcia de reconocimiento de la paternidad biológica del menor, por parte de una tercera persona.
Las distintas Administraciones involucradas han negado reiteradamente la realidad del reconocimiento del menor con anterioridad por parte de mi patrocinado, negando la inscripción por existir otra contradictoria, dando lugar a que el mismo interpusiera con fecha 14 de junio de 2022 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 1478/2019 DE LA DGSJYFPJ SIENDO TAMBIÉN LA MISMA DESESTIMADA CON FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2022, dando lugar con todo ello a un anormal funcionamiento de la Administración.
A mayor abundamiento, consta en el expediente administrativo la pérdida constatada del expediente de filiación al que nos hemos referido más arriba, con lo que mi mandante hubo de instar la presentación de uno nuevo en fecha 13 de junio de 2019, con el consabido perjuicio.
Así se reconoce en el Informe del Consejo de Estado y se acredita que la pérdida del expediente NUM002 del Registro Civil de Valladolid, que fue remitido al Registro Civil de Murcia, en donde se encuentran incorporados todos los escritos y documentación y la propia Acta de reconocimiento de paternidad del menor por parte de mi patrocinado, han supuesto una pérdida de sus derechos paterno filiales al haber dado prevalencia en su detrimento, al reconocimiento hecho por un tercero de su paternidad respecto al menor.
QUINTO.- Don Carlos Manuel valora los daños y perjuicios ocasionados por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en la cuantía de 1.400.000 €. Ello tiene su base en el funcionamiento anormal de la Justicia Registro Civil, subdirección de nacionalidad y estado civil y DGSJYFPJ, tanto respecto del demandante como de su hijo biológico, que ha impedido las relaciones normales entre padre e hijo hasta este momento, y que es previsible que lo continúe haciendo en un futuro a corto plazo. La indemnización solicitada es proporcional a la gravedad de la conculcación de los derechos paterno-filiales de don Carlos Manuel y de su hijo biológico, y del previsible transcurso del tiempo que se requerirá para lograr modificar la actual situación y se permita el normal desarrollo de dicha relación paterno-filial llevando al padre biológico del menor un peregrinaje fuera de toda lógica minando su psique ante un menor el desamparo y con una filiación registral NULA DE PLENO DERECHO "
2. - INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRETENDIDA
2.1 De la larga exposición de hechos del fundamento antecedente resulta patente que, el presente recurso contencioso administrativo y la reclamación previa que sustenta el silencio administrativo que viene a constituir su objeto recursivo, se pretenden instrumentalizar para fines ajenos al instituto de la responsabilidad patrimonial, ya sea responsabilidad patrimonial general o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como vía para obtener lo que ha sido denegado por resoluciones administrativas y judiciales, firmes y no revisadas, y en lo que respecta a las segundas no declaradas erróneas por los cauces del art. 293 de la LOPJ (cuestión ajena a la presente litis) ya que esta instancia, en el título de reclamación formulado, no se convierte en una instancia revisora del acierto en hechos y derechos de resoluciones administrativas que no constituyen su objeto directo (en este caso la resolución de 17/05/2021 que es el objeto del Rec. 826/2021 de esta Sala y Sección) ni de resoluciones judiciales dictadas o que debieran haberse dictado al subjetivo criterio del recurrente en otros procedimientos jurisdiccionales (entre ellas las posibles cuestiones de competencia en relación al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Murcia y el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, ya que según el recurrente el primero debería haber reclamado la competencia del segundo y el segundo se debía haber inhibido en favor del primero), eludiendo, en última instancia, que la cuestión debe quedar ubicada en la jurisdicción ordinaria donde hay que acudir para impugnar la filiación paterna de un menor que resulta de la inscripción de filiación paterna practicada en el Registro Civil mediante reconocimiento paterno con consentimiento materno y todo ello sobre la base de una alteración argumental de la realidad de los hechos.
Al parecer, de las alegaciones recogidas en la reclamación previa, este procedimiento de filiación es el que ya viene entablado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia nº 713/2021, procedimiento de origen 1184/2019 (ver folio 21 del expediente) sin que se hayan alegado y acreditado dilaciones indebidas en su devenir (no lo es el que la demandada pueda pedir justicia gratuita, recurso que, por otro lado, el recurrente viene utilizando con profusión y las consecuencias legalmente anudadas a ello ex art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).
Consta la existencia de un previo procedimiento de filiación, nº 1482 /2019 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 MURCIA que concluyó por auto de 19/04/2021 en el que " se tiene por desistido a D. Carlos Manuel de la presente demanda de reclamación de la filiación seguida contra Dª. Hortensia, acordando el sobreseimiento de la presente pieza y archivo definitivo. Con expresa condena en costas a la parte actora " sobre la base de que " siendo el día y hora señalado para la celebración del juicio (19/04/2.021), no compareció el actor personalmente ni su representación procesal ni asistencia letrada, habiendo comparecido únicamente la parte demandada y el Ministerio Fiscal y, abierto el acto, por la parte demandada se interesó el archivo de las actuaciones teniendo a la parte actora por desistida, dada su incomparecencia al acto de la vista, mostrando su conformidad el Ministerio Fiscal" (folios 23 y ss del expediente). Este hecho pone en evidencia que el recurrente no es totalmente ajeno a que aún no se haya resuelto la cuestión de la filiación en la jurisdicción ordinaria.
También resulta la existencia en el Juzgado de Violencia Contra la Mujer nº 2 de Murcia, de un procedimiento, PA 110/2020, contra el recurrente con auto de 11/01/2021 de apertura del juicio oral (ver folios 12 y ss del expediente) que concluye por sentencia absolutoria del JDO. DE LO PENAL N. 1 MURCIA de 12/05/2022 (folios 35 y ss del expediente).
Téngase en cuenta, incluso, que la construcción de los daños reclamados (daños morales por el no establecimiento de " las relaciones normales entre padre e hijo hasta este momento") pasa por una filiación paterna que no puede tenerse, al día de hoy, por establecida en favor del hoy recurrente ya que esta cuestión viene remitida a la jurisdicción ordinaria donde se debe acudir en impugnación de la filiación paterna establecida en favor de un tercero en la inscripción registral. Reiteramos que no corresponde a esta jurisdicción en el seno del procedimiento aquí instaurado la modificación registral, ni resolver acerca de la concreta filiación paterna.
Tal y como obra en el informe de la DGSJFP en relación al recurso de reposición nº 1478/2019
"En el Registro Civil de Murcia se inscribió, dentro del plazo extraordinario previsto en el artículo 166 del Reglamento del Registro Civil y únicamente con filiación materna, el nacimiento de Secundino, nacido el NUM003 de 2018 e hijo de Hortensia.
El 28 de junio de 2019 se inscribió el reconocimiento paterno efectuado por D. Constantino en comparecencia ante el encargado del Registro Civil de Murcia el 17 de junio de 2019 y con el consentimiento de la madre del menor, al tiempo que se atribuyeron al nacido los apellidos Ignacio. Por otra parte,
D. Carlos Manuel, en comparecencia el 13 de junio de 2019 en el Registro Civil de Valladolid, declaró ser el padre del mismo menor. Remitida dicha declaración al Registro Civil de Murcia para su inscripción, el encargado la rechazó porque ya constaba practicado el asiento del otro reconocimiento efectuado con el consentimiento expreso de la madre.
El Sr. Carlos Manuel presentó recurso ante la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, alegando que es él el verdadero progenitor biológico del menor y que así lo había reconocido también la madre en el atestado de una denuncia por supuestas amenazas que interpuso contra él el 12 de septiembre de 2018 -cuya copia adjunta- y que fue archivada, si bien más tarde mintió ante el encargado del registro atribuyendo la paternidad de su hijo a otro hombre. Añadía que el menor había sido intervenido quirúrgicamente el 27 de marzo de 2018 y que, a petición de la madre, el recurrente se puso en contacto con el anestesista para informar de su propio historial de alergias, en prueba de lo cual aporta un correo electrónico remitido por la Sra. Hortensia.
En este sentido, cabe destacar que, según el artículo 113 del Código Civil (CC ), la filiación se acredita, entre otros medios, mediante la inscripción en el Registro Civil, y el párrafo final del mismo artículo establece que la determinación de una filiación no será eficaz en tanto resulte acreditada otra contradictoria. Eso es precisamente lo que sucede en este caso, en el que la filiación paterna del menor ya figura determinada por reconocimiento efectuado ante el encargado del registro conla comparecencia y consentimiento de la madre del inscrito ( arts. 120 y 124 CC ).Por ello, el recurso fue desestimado, debiendo, por tanto, el recurrente ejercitar la acción judicial de impugnación correspondiente, si insiste en su pretensión, puesto que no es posible modificar una filiación ya inscrita mediante un expediente registral.
La citada resolución fue firmada con fecha 11 de abril de 2020, no obstante, debido a las consecuencias derivadas de la declaración del estado de alarma, no pudo ser enviada al Registro Civil de Murcia para su notificación al interesado hasta el 09 de junio.
Interesa indicar en el presente informe que, desde que se dictó y notificó la resolución del recurso, el interesado ha seguido enviando numerosos escritos dirigidos a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, primero alegando la existencia de un error material en la resolución dictada por este Centro y, posteriormente, informando de la interposición en vía judicial de una demanda relacionada con este asunto.
Respecto a la existencia de un error material en la resolución del recurso dictada por esta Dirección General, se ha de señalar que, según el Sr. Carlos Manuel, dicho error se refiere a que en la citada resolución se hace constar erróneamente la fecha de su comparecencia en el Registro Civil de Valladolid, en la que declaró ser el padre del menor cuya filiación reclama, indicando que esta se produjo el día 25 de febrero de 2019 y no el 13 de junio de 2019, como consta en la resolución.
En contestación a estas alegaciones, se informó al interesado de que la resolución del recurso se dictó una vez examinada toda la documentación de la que se disponía hasta ese momento, aclarando, además, al Sr. Carlos Manuel que, según lo dispuesto en el artículo 358 del Reglamento del Registro Civil (RRC), pueden rechazarse los documentos o pruebas que pudieron presentarse oportunamente, salvo que resultara de interés público su admisión, circunstancia esta que no concurre en el presente caso, puesto que la fecha exacta en la que se realizó la comparecencia de reconocimiento es irrelevante a efectos de la resolución del recurso, dado que esta se basa en el hecho de que ya consta inscrita en el Registro Civil una filiación contradictoria (sin entrar a valorar si dicha inscripción debió o no practicarse) sin poder resolver esta cuestión, por mandato legal ( artículo 113 CC ), mediante un expediente registral.
De igual modo, este Centro informó al recurrente de que, si seguía considerando que la filiación inscrita en el Registro Civil era incorrecta y que, por tanto, nunca debió acceder al Registro, debería acudir a la vía judicial para ejercitar la acción de impugnación correspondiente puesto que la resolución del recurso dictada por esta Dirección General pone fin a la vía administrativa y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 RRC , no cabe recurso alguno, pudiendo únicamente interponerse demanda judicial en el orden civil ante el juez de primera instancia correspondiente.
Por otro lado, cabe destacar que este Centro ha recibido numerosas quejas presentadas por el Sr. Carlos Manuel, muchas de ellas con tono amenazante, habiendo sido todas contestadas informando, puntualmente, al interesado de la situación de su recurso . 8
2.2 En lo atinente a la pérdida/extravío del primer reconocimiento efectuado por parte del actor respecto del que defiende ser su hijo biológico, efectuado por él ante el Registro Civil de Valladolid el 25/02/2019, hemos de partir que el Consejo de Estado no lo reconoce como existente centrándose argumentalmente en su irrelevancia al caso ante la falta de nexo causal con los daños reclamados:
" Ciertamente, debe en primer término subrayarse la gravedad de que se extravíe la documentación en la que se hubiera dejado constancia de la comparecencia efectuada por el interesado ante el Registro Civil de Valladolid el 25 de febrero de 2019; se trata de un aspecto sobre el que hubiera debido incorporarse al expediente la información suficiente para determinar las razones de tal extravío (o, en caso contrario, para justificar que no hubo tal y aclarar la situación).
Sin embargo, a los efectos del presente expediente, entiende el Consejo de Estado que la relación de hechos que resulta de las alegaciones del interesado y de la documentación Incorporada al expediente, permite rechazar la relación de causalidad entre el extravío alegado y el perjuicio por el que se reclama..."
El recurrente, además, incumpliendo la carga probatoria que le incumbe no ha traído a las actuaciones, en tiempo y forma oportuno, el completo del expediente NUM002 del Registro Civil de Valladolid (véase auto de prueba).
Pese a ello ha de tenerse presente que del folio 59 del expediente resulta dicha acta de comparecencia de reconocimiento de 25/02/2019 y, al pie de la misma, una certificación del LAJ haciendo constar la existencia de una copia de las actuaciones registrales sobre reconocimiento nº NUM002 " cuyos originales fueron remitidos al registro civil de Murcia, entre las que figura la presente acta de reconocimiento..."
En este caso (supuesto extravió de un expediente del Registro Civil) estaríamos no ante una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ex art. 290 y ss., de la LOPJ sino ante una supuesta responsabilidad patrimonial general en el marco de los artículos 32 y siguientes de la LRJSP 40/2015.
Téngase en cuenta que el menor nació el NUM003/2018 y fue inscrito exclusivamente con la filiación materna con los mismos apellidos que su madre. Cualquier inscripción de filiación paterna a favor del recurrente en el Registro Civil que no viniera determinada en virtud de la oportuna resolución judicial resultante de un procedimiento de filiación pasaba no solo por el reconocimiento del recurrente sino también por el consentimiento de la madre del menor ( art. 124 del Código Civil: " La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido").
Ya el propio reclamante recogió en sus alegaciones que, al haberse extraviado la primera solicitud de reconocimiento efectuada en febrero de 2019, formuló una nueva solicitud de reconocimiento en junio de 2019 y, ante la nueva solicitud, se citó a la progenitora, que manifestó no ser él el padre biológico del menor, lo que dio lugar a que se rechazara judicialmente ese reconocimiento de la paternidad del hoy reclamante.
Nada en el expediente permite concluir que, en caso de haberse recibido en el Registro Civil de Murcia unos meses antes la supuesta declaración del reconocimiento efectuado por el interesado ante el Registro Civil de Valladolid, la madre hubiera actuado de manera diferente y por tanto la respuesta del Encargado hubiera sido otra. An tes al contrario, tanto las alegaciones del interesado como la documentación incorporada al expediente apuntan claramente en sentido opuesto (de hecho, se opone como demandada en el procedimiento de filiación). La falta de consentimiento expreso de la madre hubiera hecho ineficaz el reconocimiento efectuado en febrero de 2019 ante el Registro Civil de Valladolid -como sucedió con el de junio de 2019-, por lo que no puede afirmarse la existencia de nexo causal entre la irregularidad alegada y el daño invocado.
2.3 En cuanto al supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por la supuesta irregularidad que le habría impedido tener acceso al testimonio de esas actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de Violencia de Género n.° 2 de Murcia por un error de este juzgado al tener por denunciado a un tercero, cuando en realidad era el hoy reclamante quien había sido denunciado, ya que en dichas actuaciones se deja constancia de las manifestaciones hechas por la madre del menor en las que reconocía la paternidad biológica del hoy reclamante, lo que, según su criterio, le habría permitido tener por determinada la paternidad en su favor con base al art. 120.2 del Código Civil cuando establece que la filiación no matrimonial queda determinada por el " reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público&q uot;, pues, en este caso y según se defiende, tal " reconocimiento" de filiación paterna extramatrimonial a su favor resultaría del " documento público" integrado por el atestado policial que refleja las manifestaciones de la madre y el auto en que se mencionan las mismas.
Partiendo de que no es competencia de esta Sala, en el recurso entablado, resolver cuestiones de filiación que no han sido establecidas y resueltas en su foro oportuno, conviene recordarle al recurrente que conforme el art. 186 del RRC Decreto de 14 de noviembre de 1958, en sede de inscripción de la filiación no matrimonial, " son documentos públicos aptos para el reconocimiento la escritura pública, el acta civil de la celebración del matrimonio de los padres, el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, las capitulaciones matrimoniales y el acto de conciliación" y que las manifestaciones de la madre a efectos de formular una denuncia por violencia de género contra el hoy recurrente no son un " reconocimiento" a estos efectos (acto por el que una persona reconoce a otro/a como su hijo/a) sino una " atribución" de filiación paterna que efectúa la madre y que, en su caso, puede servirle al hoy actor de prueba en el procedimiento judicial para impugnar la filiación paterna resultante de la inscripción registral.
Por tanto, la falta de acceso a las actuaciones judiciales en las que el hoy reclamante figuraba como denunciado antes de que se inscribiese la filiación paterna en favor de un tercero guarda nexo causal con el daño reclamado.
Además no está muy claro cuál es el concreto funcionamiento anormal que se hace valer en relación al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 y no en vano en el correo dirigido por el recurrente al TSJ de Murcia (expediente gubernativo 25/2021, folios 26 y ss del expediente) se alude a un falso denunciante y no a un error en la identidad del denunciado y se recoge lo siguiente:
" Por recibidas las anteriores comunicaciones vía correo electrónico en fecha 02.11.2021, remitidas por D. Carlos Manuel con el siguiente texto;
(...)
El segundo, recibido a las 13,49 horas y siguiente texto:
"Como continuación al correo...acreditando que LOS ÚNICOS RESPONSABLES DEL DAÑO CAUSADO TANTO A MI FAMILIA COMO A MI HIJO BIOLÓGICO QUE ES MALTRATADO PSICOLÓGICAMENTE CON SU COMPLACENCIA ACREDITADA.... INFORMARLES QUE:
El ministerio del interior ya ha dado debida respuesta....no se pueden borrar los antecedentes policiales elaborados delictivamente por una actuación delictiva y negligente de un juzgado de violencia de género que no hizo su trabajo, y que no cumplió con la obligación legal que por ley les viene impuesta.... dado que a día de hoy...seguís sin corregir el error ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE IMPUTABLE A USTEDES....LAS DP 99/2018 DEL JVG Nº 2 DE MURCIA SIGUE SIN APARECER EL FALSO DENUNCIANTE LO QUE CONLLEVA A QUE NO PUEDA BORRAR LOS ANTECEDENTES... ¿No hace falta que les haga un dibujo no? ya está bien...luego que nos cabreamos.... con razón "
En cualquier caso si se tratase de un funcionamiento anormal derivado de haber tenido indebidamente por denunciado al recurrente (algo que no se comprende en el relato de la demanda), además de estar prescrita la reclamación (se formula sobrepasado el año), ello no guarda relación alguna con los daños aquí reclamados (daño moral por no establecimiento de la filiación registral correspondiente con la filiación biológica supuestamente del recurrente). Véase que conforme consta al folio 10 del expediente, documentación aportada por el propio recurrente a su reclamación, mediante diligencia de ordenación del LAJ de 07/10/2019 en las D. Previas Proc Abreviado 99/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 se hace constar:
" Presentado el anterior escrito por Carlos Manuel, únase y examinadas las actuaciones, se comprueba que aparecen personas que no corresponde al presente procedimiento, debido a un error a la hora de acumular procedimientos que ya fue subsanado en su día, quedando sin embarga los datos en el sistema Minerva, por lo que se procede a su borrado, y en cuanto a los solicitado se acuerda remitir al solicitante copia de las resoluciones dictadas en el presente procedimiento y las diligencias practicadas, todo ello con filtrado de aquellos datos de carácter personal que consten en los mismos, documentación que será remitida al solicitante vía correo certificado con acuse de recibo a la dirección facilitada por el mismo . 8
2.4 Por todo lo anterior, el recurso ha de desestimarse de plano por mucho que el que el recurrente se mantenga en la posición de ir enlazando, indefinidamente, sobre la misma base fáctica y argumental, una reclamación patrimonial con otra, llegando, como en el caso de autos, a modificar en la demanda el título de imputación y la cuantía (funcionam iento del REGISTRO CIVIL DE MURCIA, SUBDIRECCIÓN DE NACIONALIDAD Y ESTADO CIVIL Y DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA JUDICIAL y 1.400.000€ por daños morales por la privación de la relación padre/hijo) respecto de la reclamación previa formulada (esta se limitaba a hablar de un supuesto funcionamiento anormal del JUZGADO DE VIOLENCIA DE GENERO Nº 2 DE MURCIA Y DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MURCIA EN PROCEDIMIENTOS 1482/2019 Y 713/2021 y a interesar 400.000 € por los mismos daños morales), reclamación que es la que, en definitiva, sirve de base para determinar la inexistencia de una desviación procesal.
Por otro lado no llega a entender la Sala que daños de los reclamados en el presente recurso son distintos (en concepto, génesis y cuantía) y posteriores a los ya comprendidos en la reclamación que da lugar al Exp 509/2020, resolución expresa del 17/05/2021, que conduce al recurso 826/2021 de esta Sala y Sección, algo que ni el recurrente en sus variados escritos de alegaciones ni la demanda han concretado y aclarado ya que supuestamente son dos reclamaciones material, que no formalmente, diferentes.
Igualmente es de señalar que el recurrente acude de forma sucesiva a los servicios de Justicia Gratuita para lograr el reconocimiento y la designación de oficio de profesionales en relación a un mismo recurso, tal y como ha ocurrido en el presente procedimiento (ver diligencia de ordenación de fecha 22/12/2022).
3. - COSTAS
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía, y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.