Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1738/2021 de 25 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022024100054
Núm. Ecli: ES:AN:2024:349
Núm. Roj: SAN 349:2024
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1738/2021, seguido a instancia de D.
Carlos José, D. Carlos María y Dª. Custodia, que comparecen representado por el Procurador Dª. María Concepción Hoyos Moliner y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 13 de mayo de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 24 de mayo de 2022.
TERCERO.- Se admitió la prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de enero de 2024.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se trata de un grupo familiar, pero en realidad la solicitud se fundamenta en la situación de la persona nacional de Venezuela. Relata que en 2016 trabajaba para el Gobierno y denunció las irregularidades que veía. Que fue amenazada de muerte por sus jefes y abandonó el partido. Que una vez que lo abandonó dejó de tener acceso a los productos de primera necesidad, por lo que decidió abandonar el país. Se fue a Argentina, donde conoció a su marido -de nacionalidad argentina, se casaron en abril de 2019, teniendo un hijo -nacido en NUM000 de 2019-. Que las amenazas desde Venezuela continuaban, por lo que decidió salir del país y venir a España en noviembre de 2019.
SEGUNDO.-
A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
Como se infiere del propio relato de la recurrente, de ser cierto su relato, el motivo por el que salió de su país, no fue la existencia de una persecución por parte de las autoridades de su país, sino por no tener acceso a la situación de productos de primera necesidad. No se describe una situación de persecución individualizada. Pero es que la recurrente ha vivido en Argentina varios años sin que nos conste que haya solicitado asilo en dicho país, que es un país firmante de la Convención, no explicando las razones por las que no solicitó asilo en dicho tiempo, lo que resta credibilidad a su relato. Repárese en que la solicitante contrajo matrimonio con un nacional de dicho país y ha tenido un hijo en el mismo, por lo que en principio tenía arraigo y estaba integrada en un país seguro. Ciertamente dice que salió del país por recibir unas "amenazas", pero que no acredita ni denunció.
No hay pues razones para conceder el asilo.
B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la
C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante. Pues como se dice en la Resolución la solicitante lleva tres años residiendo en Argentina, sin que pruebe o acredite problema alguno, citando unas genéricas "amenazas", sin mayor especificación que no resultan verosímiles.
TERCERO.-
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D Dª. María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D.
Carlos José, D. Carlos María y Dª. Custodia, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
