Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1733/2021 de 25 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022024100061
Núm. Ecli: ES:AN:2024:380
Núm. Roj: SAN 380:2024
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1733/2021, seguido a instancia de Dª. Salvadora, que comparecen representado por el Procurador Dª. Cristina de Parada Antón y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 28 de junio de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 30 de junio de 2022.
TERCERO.- Se admitió la prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 26 de julio y 24 de octubre de 2022. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de enero de 2024.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
La solicitante es nacional de Colombia, narra que se hermana tenía un restaurante y que las FRAC pedía a los comerciantes una "vacuna" para financiarse. Su hermana, al no poder pagar la vacuna, vendió el negocio yse vino a España. La solicitante se quedó en Colombia cuidando a la hija de su hermana. En 2019, las FARC mandaron un correo electrónico a su hermana diciendo que sabían que se había marchado y que si no pagaba la solicitante y la hija de su hermana responderían. Dice que su hermana y ella recibieron otro corroe electrónico. Dice que la amenazaron con la muerte y con prostituir a la niña. Dice que entró en pánico, denunciaron los hechos por internet el día 22 y el 23 de noviembre de 2019 salieron del país.
Con la demanda se adjuntan dos correos electrónicos y la denuncia. Uno de ellos tiene fecha de 20 de noviembre de 2019 y el otro de febrero de 2020. La denuncia tiene fecha de 22 de noviembre de 2019.
SEGUNDO.-
A.- Falta de motivación.
La motivación es consecuencia del derecho del recurrente a una resolución singularizada que analice de forma particular sus circunstancias y decida sobre la concesión o denegación del asilo y de la protección subsidiara. El derecho a una resolución de dicha naturaleza es una garantía que configura el estatuto jurídico del refugiado.
La Sala estima que, en el caso de autos, la Administración ha cumplido con la indicada garantía.
Como razona la STS de 31 de mayo de 2011 (Rec. 5394/2009
Si ponemos esta doctrina en conexión con la descripción del contenido de la resolución es claro que se supera el test de motivación. Cumpliéndose con la garantía de derecho a un examen individualizado que posee los solicitantes de asilo y de su derecho a la defensa al conocer las causas de la denegación. La motivación también garantiza que la Administración no actúe de un modo arbitrario y en este caso, podrán compartirse o no las causas dadas por la Administración para justificar su decisión, pero no hay indicio alguno de decisión arbitraria.
B.- Derecho de asistencia letrada.
Consta en el expediente que la recurrente fue informada de su derecho a la asistencia jurídica y marcado el casillero en el que rechazó dicha asistencia, por lo que poco puede más decirse. En la demanda se insinúa que quizás no la informaron bien, pero esa afirmación no pasa de ser una mera conjetura que no se corresponde con el contenido del expediente.
C .- Asilo.
Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
El relato es en exceso genérico, lo que le resta credibilidad, pero es que, además, resulta difícil de creer que los chantajistas realicen su extorsión a través de un correo electrónico que permite fácilmente su identificación -consta el correo electrónico del remitente-. En todo caso, al margen de que como dice la resolución, la situación en Colombia y, en relación con las FARC, ha cambiado considerablemente, lo cierto es que la "persecución", de ser cierta, procedería de una agente tercero, de forma que sólo procedería plantearse la concesión del asilo en aquellos casos en los que el Estado no pueda o no quiera conceder la protección. Pues bien, de la información disponible se infiere que las autoridades del país de origen no permanecen inactivas antes hechos como los descritos, como se infiere incluso de la denuncia aportada, donde se acusa recibo de la denuncia y se anuncian actuaciones, sin que se permitiese a las autoridades del país valorar y adoptar medidas de protección, pues la solicitante salió del país al siguiente día de formalizar la denuncia por internet.
D.- Protección subsidiaria.
Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la
E.- Razones humanitarias.
En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.
TERCERO.-
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª. Cristina de Parada Antón, en nombre y representación de Dª. Salvadora, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
