Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1733/2021 de 25 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022024100061

Núm. Ecli: ES:AN:2024:380

Núm. Roj: SAN 380:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001733 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12832/2021

Demandante: Dª. Salvadora

Procurador: Dª. CRISTINA DE PARADA ANTÓN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1733/2021, seguido a instancia de Dª. Salvadora, que comparecen representado por el Procurador Dª. Cristina de Parada Antón y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 28 de junio de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 30 de junio de 2022.

TERCERO.- Se admitió la prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 26 de julio y 24 de octubre de 2022. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de enero de 2024.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

La solicitante es nacional de Colombia, narra que se hermana tenía un restaurante y que las FRAC pedía a los comerciantes una "vacuna" para financiarse. Su hermana, al no poder pagar la vacuna, vendió el negocio yse vino a España. La solicitante se quedó en Colombia cuidando a la hija de su hermana. En 2019, las FARC mandaron un correo electrónico a su hermana diciendo que sabían que se había marchado y que si no pagaba la solicitante y la hija de su hermana responderían. Dice que su hermana y ella recibieron otro corroe electrónico. Dice que la amenazaron con la muerte y con prostituir a la niña. Dice que entró en pánico, denunciaron los hechos por internet el día 22 y el 23 de noviembre de 2019 salieron del país.

Con la demanda se adjuntan dos correos electrónicos y la denuncia. Uno de ellos tiene fecha de 20 de noviembre de 2019 y el otro de febrero de 2020. La denuncia tiene fecha de 22 de noviembre de 2019.

SEGUNDO.- Sobre el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la autorización para residir en España por razones humanitarias.

A.- Falta de motivación.

La motivación es consecuencia del derecho del recurrente a una resolución singularizada que analice de forma particular sus circunstancias y decida sobre la concesión o denegación del asilo y de la protección subsidiara. El derecho a una resolución de dicha naturaleza es una garantía que configura el estatuto jurídico del refugiado.

La Sala estima que, en el caso de autos, la Administración ha cumplido con la indicada garantía.

Como razona la STS de 31 de mayo de 2011 (Rec. 5394/2009 ) en relación con las solicitudes de asilo, " una jurisprudencia tan reiterada que hace ociosa la cita de resoluciones concretas ha dicho que la utilización de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, que es precisamente lo que en este caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, plasmado en el informe desfavorable de la instrucción, obrante en el expediente administrativo, que sirvió de base para la denegación del asilo y a través de cuya lectura la parte recurrente ha podido tener cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; siendo cuestión distinta que al recurrente no le convenzan o no esté de acuerdo con ellas" . Doctrina reiterada en la STS de 30 de octubre de 2009 (Rec. 3576/2007 ). https://www3.poderjud icial.es/search/juez/index.jsp

Si ponemos esta doctrina en conexión con la descripción del contenido de la resolución es claro que se supera el test de motivación. Cumpliéndose con la garantía de derecho a un examen individualizado que posee los solicitantes de asilo y de su derecho a la defensa al conocer las causas de la denegación. La motivación también garantiza que la Administración no actúe de un modo arbitrario y en este caso, podrán compartirse o no las causas dadas por la Administración para justificar su decisión, pero no hay indicio alguno de decisión arbitraria.

B.- Derecho de asistencia letrada.

Consta en el expediente que la recurrente fue informada de su derecho a la asistencia jurídica y marcado el casillero en el que rechazó dicha asistencia, por lo que poco puede más decirse. En la demanda se insinúa que quizás no la informaron bien, pero esa afirmación no pasa de ser una mera conjetura que no se corresponde con el contenido del expediente.

C .- Asilo.

Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El relato es en exceso genérico, lo que le resta credibilidad, pero es que, además, resulta difícil de creer que los chantajistas realicen su extorsión a través de un correo electrónico que permite fácilmente su identificación -consta el correo electrónico del remitente-. En todo caso, al margen de que como dice la resolución, la situación en Colombia y, en relación con las FARC, ha cambiado considerablemente, lo cierto es que la "persecución", de ser cierta, procedería de una agente tercero, de forma que sólo procedería plantearse la concesión del asilo en aquellos casos en los que el Estado no pueda o no quiera conceder la protección. Pues bien, de la información disponible se infiere que las autoridades del país de origen no permanecen inactivas antes hechos como los descritos, como se infiere incluso de la denuncia aportada, donde se acusa recibo de la denuncia y se anuncian actuaciones, sin que se permitiese a las autoridades del país valorar y adoptar medidas de protección, pues la solicitante salió del país al siguiente día de formalizar la denuncia por internet.

D.- Protección subsidiaria.

Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712).

E.- Razones humanitarias.

En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.

TERCERO.- Sobre las costas.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª. Cristina de Parada Antón, en nombre y representación de Dª. Salvadora, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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