A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000242 /2022
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02718/2022
Demandante: DOÑA Crescencia
Procurador: DOÑA GEORGINA SÁNCHEZ MARTÍN-HERRADÓN
Letrado: DON SERGIO CASTRO GONZÁLEZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 242/2022, seguido a instancia de doña Georgina Sánchez Martín-Herradón, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Crescencia , bajo la dirección letrada de don Sergio Castro González, contra la presunta desestimación de la reclamación promovida ante el Ministerio de Justicia, en concepto de responsabilidad patrimonial, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2022 la recurrente presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la presunta desestimación de la reclamación promovida ante el Ministerio de Justicia con fecha 25 de junio de 2021 (procedimiento de responsabilidad patrimonial 2021/0401), por funcionamiento anormal de la Administración de la Justicia, en la que reclamaba una indemnización de 77.457,76€.
SEGUNDO.- El recurso fue admitido a trámite, previa subsanación de la comparecencia, teniéndose por interpuesto el recurso, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que "tenga por interpuesta la presente demanda de reclamación patrimonial por error judicial contra el Ministerio de Justicia, por la que se reclama el pago del importe de setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete con setenta y seis euros (77.457,76€), en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado debido al funcionamiento de la Administración de Justicia. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".
TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.
CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 77.457,76 euros, se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental y pericial, con el resultado que obra en autos, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que se fijó para el día 23 de enero de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos de los que deriva la reclamación de responsabilidad patrimonial: recurso de revisión en el que se rescinde una sentencia de condena.
1.- Los hechos en los que tiene su origen la demanda y la reclamación previa son los que se exponen a continuación, siguiendo con el desarrollo argumental que expone la recurrente:
En fecha 23 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola condenando (aparentemente) a Doña Crescencia por un delito contra la seguridad vial en el procedimiento Diligencias Urgentes 169/2014, a la pena de: "cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de ocho meses, así como el abono de las costas del procedimiento".
Sin embargo, Doña Crescencia no fue la persona que cometió dicho delito contra la seguridad vial. Se enteró de esta condena el día 6 de febrero de 2015 cuando le notificaron el Auto de 19 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga, en la ejecutoria 450/2014. (documento nº 6, sentencia de 23 de septiembre de 2014, y como documento nº 7, Providencia de 9 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga en la referida ejecución).
2.- Lo que sucedió, alega, es que una tercera persona, Maite, fue interceptada en un control de alcoholemia sobre las 4.05 horas del día 20 de septiembre de 2014, dio los datos de Crescencia. En la celebración del juicio rápido de conformidad en el que se dictó sentencia condenatoria para Doña Crescencia, ni los agentes judiciales ni el Letrado de la Administración de Justicia comprobaron la verdadera identidad de quien había comparecido allí ( Maite) accediendo a la conformidad de los hechos enjuiciados como si fuera la propia Crescencia, que fue condenada.
3.- Mucho tiempo después y tras la incesante insistencia de la demandante, Maite fue condenada por sentencia 295/19 de 21 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga por delito de usurpación del estado civil, de acuerdo con lo relatado anteriormente (conforme consta en la Sentencia indicada - doc.9-).
La demandante instó un incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado (doc. 10-11), siendo así que, debido a estos hechos, vio seriamente afectada su vida: es Profesora de Formación Vial en una Autoescuela, y pese a la suspensión de la ejecutoria, desde el 2014, cuando se dictó la errónea sentencia, hasta el día 10 de octubre de 2019 cuando alzó la suspensión, ha tenido retirado el permiso de conducir, y con antecedentes penales por un delito que nunca ha cometido, lo que imposibilitaba lógicamente desarrollar su profesión. (Adjunta certificado expedido por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga de 6 de noviembre de 2020, así como certificado de antecedentes penales -documento nº 11 y 12).
4.-Posteriormente, y previa interposición del correspondiente recurso de revisión ( artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), el Tribunal Supremo dictó sentencia nº 415/2021 de 13 de mayo de 2021 en los siguientes términos: "Que debemos estimar el recurso de revisión promovido por el Ministerio Fiscal y por Crescencia declarando la nulidad de la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola (Málaga) condenado a ésta última como autora de un delito contra la seguridad vial. Se declaran de oficio las costas del presente recurso." (doc. 5).
5.- Considera la demandante que se ha producido un error patente provocando una resolución injusta, que le ha provocado un daño que valora en 77.457,76€.
Resulta evidente, alega, tanto el error judicial en la sentencia de 23 de septiembre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola -documento nº 6- que condenó a la demandante por un delito que nunca cometió, y que posteriormente fue declarada nula por el Tribunal Supremo; error debido a la falta de identificación correcta, (la mera exhibición del DNI) de quien allí había comparecido realmente.
No le devolvieron el carné de conducir durante cinco años, ni tampoco solicitaron de oficio la cancelación de los antecedentes penales de mi mandante. Así pues, procede la indemnización conforme al artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El daño cumple los requisitos establecidos en el artículo 292.2 de la LOPJ ya que se trata de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Igualmente, para la estimación de la pretensión de indemnización objetivamente aportada y acreditada por esta parte, se ha de tener en cuenta y valorar también el daño moral ocasionado, que, si bien es difícil de cuantificar y valorar económicamente, resulta innegable. Ya que no resulta complicado imaginar los desvelos y la ansiedad que estos hechos le han provocado al encontrarse condenada por hechos que nunca cometió.
SEGUNDO.- Oposición de la Abogacía del Estado.-
1.- La Abogacía del Estado acepta en esencia los hechos de los que dimana la reclamación, y tras hacer un conjunto de consideraciones acerca del principio de responsabilidad patrimonial que consagra el artículo 121 CE y de los requisitos que son necesarios para que nazca, se opone a la pretensión deducida, por estimar que es improcedente.
2.- Ciertamente, dice, existe error judicial reconocido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 415/2021 de 13 de mayo de 2021. Sin embargo, no todo funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (en sus tres vertientes, en este caso la referida al error judicial) supone per se el reconocimiento del derecho del interesado a obtener una indemnización, pues, como se dice más arriba, constituye requisito sine qua non para declarar la procedencia de tal derecho, que tal funcionamiento haya causado un perjuicio al reclamante, así como que exista una relación de causalidad directa entre el daño alegado, que ha de ser "efectivo y probado", y el funcionamiento anormal de la Administración, de tal manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración.
3.-Sin embargo, en el caso de autos, no se acredita perjuicio efectivo y probado, ni la relación de causalidad con el funcionamiento anormal. No es de apreciar relación entre el funcionamiento anormal demostrado y los daños alegados por el recurrente. Tal como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, los daños reclamados no pueden ser meramente hipotéticos o derivados de meras conjeturas. No puede, por tanto, reclamarse un daño que "hipotéticamente" ha concurrido.
Se reclama el salario que se dice dejado de percibir durante el tiempo en que la actora tuvo el permiso de conducir retirado y suspendido, desde el 23 de septiembre de 2014 al 10 de octubre de 2019, que hacen un total de 60 meses, en que, dice, no pudo trabajar como profesora de autoescuela. Sin embargo, no se acredita en modo alguno que la causa de no haber desarrollado tal trabajo fuera la suspensión referida.
Se acredita que obtuvo el certificado de aptitud de profesora de formación vial el 17 de septiembre de 2010. Pero, observando el informe de vida laboral que aporta a la propia demandante como documento nº 14, se constata que la hoy demandante no era profesora de autoescuela en el año 2014, cuando le retiraron el permiso de conducir. Es más, puede comprobarse que cuando le retiraron el permiso de conducir estaba percibiendo un subsidio por desempleo y que, posteriormente, en el año 2017 (cuando seguía aún con el permiso suspendido) trabajó para ZARIQUIEGUI, S.L, una empresa de electrodomésticos. Por lo tanto, solicita la desestimación del recurso, al no quedar acreditados los requisitos del daño.
TERCERO.- Régimen Jurídico.-
1.- La Ley Orgánica del Poder Judicial regula la responsabilidad patrimonial del estado por el funcionamiento de la administración de justicia en los artículos 292 y ss, en desarrollo de las disposiciones del artículo 121 CE que consagra el principio según el que "Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley".
2.- El artículo 292 LOPJ prevé dos supuestos de responsabilidad, a saber, el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con regímenes jurídicos diversos:
Artículo 292
1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.
Artículo 293
1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:
· a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.
· b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
· c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.
· d) El Tribunal dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.
· e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.
· f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
· g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.
2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.
3.- El supuesto de error judicial requiere un procedimiento previo, que se tramita ante el Tribunal Supremo, para la declaración o constatación del error, o bien cabe también el reconocimiento del error a través de la vía extraordinaria del recurso de revisión. La reclamación administrativa por causa de error "deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", dice la norma, si bien "esta previa decisión" "podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión".
En el caso del recurso de revisión, que es el caso que aquí se plantea, la sentencia de revisión opera como presupuesto de la reclamación administrativa en la que se ha de acreditar que concurren los presupuestos legales que dan derecho a la indemnización, a saber, el daño efectivo, evaluable e individualizado, la relación causal entre el error y el daño, y la antijuridicidad (ausencia del deber jurídico de soportar el daños).
No obstante, la existencia del proceso de revisión no es suficiente para dar lugar a la indemnización por causa de error, en tanto que este ha de resultar con claridad de la sentencia pronunciada en el recurso de revisión. En efecto, el artículo 292.3. LOPJ expresamente establece que "La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización", para remarcar que es necesario que aparezcan presentes todos los requisitos necesarios para que nazca el derecho a la indemnización de un daño que revista los caracteres de antijurídico, concreto, evaluable, individualizado en la esfera jurídica del reclamante en relación de causalidad con el funcionamiento de la Administración de Justicia o el error declarado.
4.- La demanda de error judicial no se configura como una tercera instancia destinada a combatir los desaciertos, por el contrario, tiene un ámbito bien delimitado y riguroso, que ha de entenderse en sentido técnico jurídico, de acuerdo con las exigencias de la Jurisprudencia. Así, la sentencia de 18 de diciembre de 2023, recogiendo la doctrina, expresa: " esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido"; Y añade que " no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1708/2023 de 18 diciembre 2023, Rec. 3/2023).
5.- En el caso en el que haya precedido un recurso extraordinario de revisión penal, que rescinda una sentencia de condena, el hecho de que haya prosperado el recurso de revisión no es suficiente para que la acción de responsabilidad patrimonial pueda ser estimada. La doctrina viene exigiendo que junto a la revisión penal de la sentencia se aprecie con claridad la existencia del error, ya que no toda revisión penal comporta un error.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) establece los supuestos en los que procede el recurso extraordinario de revisión contra sentencias firmes, de acuerdo con el siguiente tenor:
Artículo 954
1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:
a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.
b) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los magistrados o jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que el fallo hubiera sido distinto.
c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.
d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
e) Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.
2. Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.
3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
6.- De acuerdo con la doctrina "Lo determinante para apreciar un error judicial, pues así lo exigen el art. 293.1 en relación con el art. 292.3 LOPJ , es que su concurrencia, en los términos en los que ha sido definido por la jurisprudencia, haya sido jurisdiccionalmente apreciada, bien a través de un procedimiento específico dirigido a tal declaración expresa de error judicial, bien a través del recurso de revisión cuando tal apreciación, aun no expresamente declarada, resulte directamente de la sentencia de revisión, sin que pueda derivar automáticamente de la mera revisión de una sentencia. No se trata de que la sentencia de revisión declare de forma expresa la existencia de error judicial, sino que éste, en los términos definidos por la jurisprudencia, pueda deducirse directamente de dicha sentencia de revisión o, como dice literalmente el art. 293.1, "resulte directamente" de la sentencia de revisión" . Esta doctrina se recoge en la sentencia de 10 de junio de 2021 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 830/2021 de 10 junio 2021, Rec. 2224/2020), así como en las que en ella se citan, en las que se pone el énfasis en el hecho de que la revisión penal no constituye un título autónomo que determina de forma automática la existencia de un error, sino que este debe ser valorado jurisdiccionalmente, ha de resultar de "La previa decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial, en el plazo y modo previsto en el artículo 293 L.O.P.J" o de "una sentencia absolutoria dictada en recurso de revisión del que resulte directamente el error judicial."
CUARTO.- Resolución del caso: funcionamiento anormal.-
1.- En el caso que se somete al examen de la Sala, los daños que reclama la demandante, de una forma un tanto confusa, pretenden el resarcimiento de los daños que asocia a la imposibilidad de trabajar durante 60 meses como profesora de autoescuela, al no disponer de carné de conducir, considerando los daños morales que derivan de la condena penal debido a la suplantación de la personalidad, la retirada del carné de conducir y la inscripción de antecedentes penales en el Registro Central.
2.- Estos daños, a juicio de la demandante, tienen como base un error o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que se constata con la falta de identificación de la persona de Doña Maite, provocando la condena de Doña Crescencia.
Los hechos en los que se basa la demanda, han sido constatados en las actuaciones, y se dan por probados por el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de mayo de 2021, en la que anula la sentencia que condenó a Doña Crescencia con fecha 23 de septiembre de 2014. La sentencia de revisión razona que:
"El actual art. 954.1.a) de la LECrim dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra sentencia firme, entre otros supuestos, cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un testimonio declarado después falso por sentencia firme en causa criminal ( SSTS 1405/2011 , de 22- 12; 640/2012, de 6-7 ; y 725/2012, de 26-9 ). Y, el apartado d), dispone que "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave."
Como ha quedado acreditado documentalmente, la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola fue dictada contra persona ajena a la comisión de los hechos - Crescencia-, debido a que la persona que participó en los mismos - Maite- había suplantado su identidad, como se ha declarado en sentencia firme,
hecho que ha sido conocido con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende. Por lo tanto, concurriendo el supuesto previsto en el art. 954.1 d) de la LECrim , procede conforme a lo dispuesto en el art. 958 de la ley procesal , declarar la nulidad de la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola (Málaga) condenado a Crescencia como autora de un delito contra la seguridad vial".
3.- Estas declaraciones no comportan en puridad un caso de error judicial, en el sentido técnico que ha de ser entendido, es decir, un error craso y patente en la fijación de los hechos o en la interpretación de las normas jurídicas; Es cierto que los hechos se fijaron de forma incorrecta atribuyendo la autoría a la acusada Doña Crescencia, pero ello no tiene su origen en la desatención del juzgador que provoca un resultado de todo punto irrazonable.
El error dimana de la usurpación de la identidad de la demandante, por quien había cometido hechos calificables como delito contra la seguridad de tráfico; error que se perpetuó debido a la falta de identificación adecuada tanto en vía policial como en vía jurisdiccional. Estas actividades preparatorias tendentes a la identificación son más propias del funcionamiento anormal. No viene ligadas al quehacer jurisdiccional propiamente dicho, de declaración del derecho, sino a unas actuaciones previas que comienzan con las diligencias policiales, de identificación, de citación etc. que se reproducen posteriormente en sede judicial, donde no se advierte la suplantación de la personalidad, ni se cuestiona la identidad de la persona que comparece en calidad de investigada, acusada y posteriormente condenada.
En definitiva, es el delito de usurpación de la identidad el que desencadena el conjunto de infortunios que se relatan en la demanda, y que debe tenerse como causa eficiente de estos; si bien, también se aprecia que la falta de identificación adecuada operó como concausa, puesto que la correcta identificación con los medios entonces disponibles ( DNI, identificación decadactilar) hubiera evitado la condena de la demandante.
4.- No obstante, como quiera que el título que se imputa en la demanda es tanto el error como el funcionamiento anormal, cabe examinar si efectivamente puede apreciarse un daño indemnizable.
Hemos dicho que lo reclamado se ciñe al lucro cesante ( salarios dejados de percibir como profesora de autoescuela, según el cálculo detallado en el informe pericial aportado con la demanda, que cifra esos salarios en 77.457,76 euros según las tablas salariales que corresponden a este colectivo, documento 17, acontecimiento 48).
QUINTO.- Daños indemnizables.-
1.- Los cierto es que este daño que se demanda no aparece convenientemente probado, como era preciso, de acuerdo con las cargas procesales que corresponden a las partes ( artículo 56.3, 60 LJCA y 217.2 LEC) en función de los hechos que conforman la pretensión.
La Sala ha examinado la documentación aportada por la recurrente en sede administrativa y judicial, apreciando que contaba con el título de profesora de formación vial desde el 17 de septiembre de 2010 (folio 36 del expediente), si bien el certificado de Vida Laboral de 2 de junio de 2021 6 años, 7 meses y 11 días de cotización a una edad de 41 años) no refiere que en la fecha de la sentencia de condena de 23 de septiembre de 2014 estuviera trabajando como profesora de formación vial (folio 22 del expediente y acontecimiento 45). En esa fecha no consta reflejado que trabajara, y posteriormente pasó a percibir el subsidio por desempleo (4/3/2015 a 2/9/2015); A continuación, entre el 11/12/2017 y el 17/1/2018 aparece en alta en Zarralegui SL; entre el 14/3/2020 y 3/6/2020 obra reseña como perceptora del desempleo; y entre el 18.11.2019 a 12.12.20 se desempeña en Autoescuela Castellanos, para pasar a continuación a ser perceptora de la prestación por desempleo.
2.- Puede fácilmente apreciarse del certificado de Vida Laboral que durante el periodo de cotización no se había desempeñado en Autoescuelas, que en el momento de la condena penal no trabajaba, y que no fue hasta noviembre de 2019 cuando empezó a trabajar durante un mes en una autoescuela.
En tales condiciones no podemos considerar que la condena penal, la posterior retirada del permiso de conducir durante 8 meses ( ejecución de la sentencia), y la anotación de la retirada tanto en la DGT como en el Registro Central de Penados generando unos antecedentes penales que aparecen vigentes a fecha 20 de noviembre de 2020 (certificado de antecedentes) hayan impuesto como consecuencia la pérdida del empleo desarrollado o serias oportunidades laborales en el sector autoescuela o de seguridad vial. No existe prueba de esta pérdida que se invoca.
3.- Se estima que se ha justificado tanto la condena penal, el cumplimiento de la pena de retirada del permiso de conducir durante 8 meses, según se constara en el certificado de antecedentes penales de fecha 20 de noviembre de 2020 (folio 14 del expediente) , la extinción de la condena de 4 meses de multa el 23 de septiembre de 2019 y la de retirada del permiso de conducir durante 8 meses por cumplimiento el día 20 de mayo de 2015 (certificado de antecedentes penales de 20 de noviembre de 2020, acontecimiento 43).
El informe de 10/10/2022 remitido en periodo de prueba por la DGT dice en relación a la demandante que:
" No consta en el historial de la interesada ninguna sanción administrativa a la normativa de tráfico, ni retirada de puntos ni expediente de declaración de pérdida de vigencia por agotamiento del crédito de puntos. La interesada consta a fecha actual con un crédito de 15 puntos en su autorización administrativa para conducir, que es el máximo que legalmente puede ostentar". Y añade que " Obra en el historial de la conductora incidencia de aviso que refleja borrado de condena penal de privación del derecho a conducir por EJEC. 450/2014 que fue rectificada posteriormente al comprobarse en sede judicial que la interesada no era la autora de los hechos juzgados".(Informe solicitado a instancia de la parte demandante en periodo de prueba, obrante en el expediente administrativo, como complemento).
4.- La condena penal, el cumplimiento de las penas, los antecedentes penales y administrativos generados, su posterior borrado, y en fin las actuaciones judiciales que todo ello ha impuesto en orden a obtener la condena de Doña Maite y la posterior sentencia de revisión, entre 2015-2019 (periodo comprendido entre la notificación de la condena a Doña Crescencia y la condena de Doña Maite en 2019) y 2019-2021 (sentencia de revisión penal),están directamente anudadas al hecho de la suplantación de la personalidad (comisión de un delito por un tercero) y a la falta de identificación correcta (funcionamiento anormal de la Administración).
Tales hechos determinan un perjuicio, al menos en el plano moral, puesto que esta clase de acontecimientos dan lugar a actuaciones penales y administrativas, preocupaciones, privaciones de derechos y gastos que no se habrían producido en circunstancias normales a cargo de Doña Crescencia.
5.- Pero lo cierto es que es estos daños no son los que se reclaman en el suplico de la demanda ni en la cuantificación de daños, que era preciso observar. Aun cuando la parte demandante menciona los daños morales, la reclamación y cuantificación de daños se circunscribe a los daños que componen el lucro cesante valorado en el informe pericial acompañado a la demanda, y por consiguiente la Sala entiende que procede atenerse al principio de congruencia y a lo reclamado en el suplico de la demanda, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 56.1 y 67.1 LJCA. Estos preceptos imponen delimitar correctamente las pretensiones deducidas, así como los fundamentos en los que se apoyen, con la obligación de resolver en congruencia con la controversia tal y como fue planteada. Por ello, no cabe en este caso más pronunciamiento que el que se ciñe a desestimar la petición de indemnización del lucro cesante reclamado por falta de prueba de su existencia y realidad.
SEXTO.- Costas.-
Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento del artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Crescencia contra la presunta desestimación de la reclamación promovida ante el Ministerio de Justicia, en concepto de responsabilidad patrimonial, por ser conforme a derecho.
Las costas causadas se imponen a la demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DÍAZ FAILE
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Voto
CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADO DÑA ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dado en Madrid a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
Partiendo de mi total conformidad con el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia mayoritaria de la Sala y Sección a la que pertenezco, al caso de autos conviene efectuar las siguientes presiones que redundarían en la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo:
A) En el caso de autos, del expediente administrativo remitido, resulta que el único título de imputación hecho valer en la reclamación previa y preceptiva es el de un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia con base a que " ni los agentes judiciales ni el Letrado de la Administración de Justicia comprobaron la verdadera identidad de quien había comparecido allí: Maite " (sic), sin que en la reclamación presentada se reivindicase singularmente la existencia de una responsabilidad patrimonial por error judicial derivada de la condena penal a la recurrente y de una posterior sentencia de revisión penal dictada por el TS que anulaba la condena previa, y pese a que los daños reivindicados, todos, se pretendían vincular con el hecho de la condena revisada.
B) En cualquier caso, no concurre responsabilidad patrimonial en el marco del art. 293 de la LOPJ, posible error judicial que resulte de una sentencia de revisión penal.
El TS en sentencia de fecha 19/10/2015 (Rec. casación 1453/2014) confirmando la previa de esta Sala y Sección de 06/03/2014 (PO 607/2012) vino a señalar:
&l t;<"<< " SEXTO.- Con los motivos cuarto y quinto, por la vía ambos del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca el recurrente en el cuarto la infracción del artículo 960, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el argumento de que dictada sentencia absolutoria penal en recurso de revisión, procede en todo caso la declaración de responsabilidad patrimonial demandada, y en el quinto la infracción del indicado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 121 de la Constitución .
Baste para justificar la desestimación de los motivos que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene reconocida en el artículo 121.2 de la Constitución con remisión a la Ley y que esta no es otra que los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , normativa de la que no resulta que toda sentencia absolutoria dictada en recurso de revisión penal conlleve sin más el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial demandada.
A la razonada y razonable fundamentación de la sentencia nos remitimos cuando refiere que la reclamación indemnizatoria no se fundamentó en la modalidad de error judicial; que en todo caso la reclamación por error judicial debe de ir precedida de una decisión judicial, en el supuesto de autos denegatoria; que de la sentencia revisora no se desprende una equivocación manifiesta y palmaria en las sentencia del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Nacional, y que constituye una posición simplista del recurrente la relativa a que si no existe error judicial debe existir necesariamente un funcionamiento anormal .">> (Sic con el añadido del subrayado para enfatizar lo de interés al caso.
Prueba de que no toda resolución judicial desacertada desde el momento en que ha sido anulada conduce a un error craso y notorio de la sentencia en el marco del art. 293 de la LOPJ es la S. TS de 10/07/2019, REC 15/2018:
&l t;<" (...) Coincide esta Sala en que la demanda ha de ser desestimada (...) pues evidentemente no estamos ante un error craso y notorio de la sentencia, sino ante una aplicación incorrecta de la legalidad, al introducir una causa de incompatibilidad por analogía en relación con el régimen estatutario de los Jueces y Magistrados improcedente, que evidentemente es errónea, puesto que así lo ha dicho el Tribunal Constitucional; pero no toda anulación de sentencia conlleva la necesidad de declararla como errónea, a estos efectos si no reúne estas características antes citadas.">>
En cuanto a la consecuencia que debe inferirse del art. 960.2 de la LECrim cuando la responsabilidad patrimonial por error se funda en una sentencia de revisión penal, en la sentencia de esta Sala y Sección de 11/07/2017 (Rec. 1371/2014) veníamos a negar que dicho precepto constituyera <<" un título autónomo que venga a determinar una responsabilidad una responsabilidad patrimonial automática de la Administración de Justicia sobre la base de que toda sentencia de revisión penal venga a suponer la existencia de un objetivo y objetivable error judicial, ya que dicho precepto ha de reconducirse al marco establecido por la CE y la LOPJ para la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, y, en el particular del caso, al art. 293 de la LOPJ , como en cualquier otro caso de error judicial.">>
En dicha sentencia señalábamos:
&l t;< " Este precepto - art. 960-2 de la LECrim - cuyo origen se remonta a la Ley 24 junio 1933, durante la Segunda República, ley que vino a añadir el párrafo segundo al art. 960 (precepto que ha permanecido invariable desde entonces pese a la reforma de la revisión penal que tuvo lugar mediante la Disposición Final Segunda Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado y que afecto en especial al art. 954 de la LECrim en cuanto a la reordenación de los motivos de revisión penal sin que se efectuarse una paralela reforma del art. 958 de la LECrim lo que conduce a una descoordinación entre ambos preceptos), tiene como singularidad el que con él se vino a introducir en derecho español la responsabilidad en la función judicial <<" (...) introducida para la Administración pública el año 1957 en su Ley de Régimen Jurídico, recogida por el art. 106,2 CE . Las dos modalidades, emanación del principio general de responsabilidad de todos los poderes públicos ( art. 9,3 CE ), han de ser calificadas como derechos de configuración legal, por deferir a la ley su regulación, que, en ambos sectores de la Administración, la Pública y la de Justicia, coinciden a la letra. En lo que aquí concierne, importa y muy mucho subrayar que la LOPJ, a la cual remite la Constitución, no contiene una definición de lo que sea el error judicial, convirtiéndolo así en un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción ha de hacerse casuísticamente, en el plano de la legalidad, por los Jueces y Tribunales." >> ( S. TC Sala 1ª, 12-12-1994, nº 325/1994 ) . Esta sentencia es citada por la S. TC Pleno, S 19-1-2017, nº 8/2017 que a lo allí dicho viene a añadir : << "La LOPJ desarrolló el art. 121 de la CE distinguiendo, a los efectos que aquí interesan, entre la responsabilidad patrimonial por error judicial ( art. 293 LOPJ ) y por prisión preventiva ( art. 294 LOPJ ). En ambos casos, hemos subrayado que esta Ley Orgánica no contiene una definición de lo que sea el error judicial, convirtiéndolo así en un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción ha de hacerse casuísticamente, en el plano de la legalidad, por los Jueces y Tribunales ( STC 325/1994, de 12 de diciembre , FJ 4, y ATC 49/2000, de 16 de febrero , FJ 3)...), ">>.
Citaremos también al respecto lo dicho en el ATC Sala 2ª, sec. 4ª, A 16-2-2000, nº 49/2000, Rec. 3785/1998 al resolver la inadmisión a trámite del recurso presentado frente a sentencia del TS que desestimó demanda sobre declaración de error judicial planteada sobre la base de la existencia de una sentencia del TC (la nº 48/1996 ) que estimo la demanda de amparo por vulneración del derecho a la vida e integridad física anulando un auto de una Audiencia Provincial que denegaba a un penado la progresión al tercer grado penitenciario:
<<" 3. En nuestra STC 325/1994 señalábamos que "importa y mucho subrayar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual remite la Constitución, no contiene una definición de lo que sea el error judicial, convirtiéndolo así en un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción ha de hacerse casuísticamente, en el plano de la legalidad, por los Jueces y Tribunales". Pues bien, el Tribunal Supremo ha ido configurando los requisitos que han de concurrir para que pueda apreciarse el error judicial, exponiéndolos en la resolución impugnada y aplicándolos al caso concreto que se le sometía a enjuiciamiento, sin que pueda decirse que la argumentación vertida es arbitraria, en el sentido de haber efectuado una aplicación ad casum, ni irrazonable ni incursa en error patente. En efecto, no identifica el error judicial con la incorrección de la resolución, que en el supuesto contemplado fue declarada por este Tribunal, sino con equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es, errores palmarios, patentes y manifiestos de los que no pueda hacerse cuestión por su equivocidad (fundamento jurídico 2). Al hacer aplicación de los conceptos generales al caso particular y estimar que hubo diferente entendimiento sobre si los padecimientos del demandante podían llenar los conceptos de padecimientos incurables y enfermos muy graves en función de los dictámenes médicos y penitenciarios, la Sentencia del Tribunal Supremo supera el canon de control a que venimos refiriéndonos.
Esta conclusión no viene condicionada de forma absoluta por la previa anulación por este Tribunal de la resolución a la que se imputa el error. La estimación de un recurso de amparo contra dicha resolución no es condición necesaria ni suficiente para la apreciación de error judicial, aunque sí declara definitivamente la inconstitucionalidad de la resolución recurrida. Esta inconstitucionalidad declarada puede servir de título ( STC 33/1997 y 109/1997) para reclamar, si se dan el resto de los, presupuestos exigibles para ello, una indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (no deducible automáticamente de la revocación o anulación de una resolución judicial - art. 292.3 LOPJ - que, en desarrollo del art. 121 CE , regula la LOPJ en sus arts. 292 y ss . pero la declaración de error judicial, como supuesto singular y distinto al funcionamiento anormal, exige un plus de irracionalidad en la resolución judicial que ha ido decantando el Tribunal Supremo al interpretar el precepto.">>
Lo que si tiene un claro reflejo en el art. 960-2 de la LECrim es que la responsabilidad patrimonial que en estos casos pudiera establecerse es directa del Estado, no hay subsidiariedad en los daños derivados, por la clara razón que no la hay en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por error judicial: <<" (... ) en cuanto es al tiempo de la declaración del error judicial en donde ha de examinarse la subsidiariedad que la sentencia recurrida refiere y no cuando, ya obtenido el título para la exigencia de la responsabilidad, se ejercita la acción para la cuantificación del daño.
La regulación que del error judicial ofrecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite compartir las consideraciones de la Sala respecto a la subsidiariedad de la responsabilidad de la Administración del Estado, fundamentada en que la demandante tiene para su resarcimiento el cauce del artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la posibilidad de reclamar a los que junto con su marido garantizaron la póliza de crédito o a los herederos de su esposo. Y no podemos compartir las consideraciones del Tribunal "a quo" pues como con acierto aduce la recurrente, una vez declarado el error judicial resulta disconforme a derecho invocar el carácter subsidiario de la responsabilidad patrimonial del Estado.">> ( S. TS de 26-5-2014 Rec. 5012/2011 ).
Por tanto, la subsidiariedad posible en estos casos no es la de la reparación del daño sino la de la reparación del error: <<" A este propósito, ya en la STC 114/1990 tuvimos ocasión de afirmar que la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el art. 121 CE y los arts. 292 y ss. LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo.
Es plenamente coherente con esta subsidiariedad entender que el término "recursos", empleado en el art. 293.1.f) LOPJ , no queda constreñido a los medios de impugnación en sentido técnico-jurídico, sean remedios o recursos ordinarios y extraordinarios, sino que abarca otros instrumentos legales disponibles por la parte y adecuados para eliminar la resolución que se considera errónea. Así hemos interpretado el art. 44.1.a) LOTC ( ATC 404/1984 ), norma que, respecto del amparo constitucional, presenta un significado análogo. La necesidad de dar oportunidad a los órganos judiciales para remediar el error padecido exige agotar los cauces arbitrados por la ley que sean idóneos a tal efecto, aunque este procedimiento no constituya un recurso en su acepción procesal estricta.">> ( S. TC Sala 2ª, S 25-1-1993, nº 28/1993 ).
El art. 293 de la LOPJ establece que "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", (nótese el carácter imperativo) precepto que ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 292 de la LOPJ en cuya virtud "La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización". La interpretación conjunta de ambos preceptos y el imperativo verbal, permite afirmar que la acción para reclamar daños y perjuicios, cuando tiene como título de imputación el "error judicial", exige un pronunciamiento previo y específico del órgano judicial competente en el que se concluya de forma expresa con una declaración que lo declare, sin que baste, por tanto, con la mera anulación o revocación por vía de recurso de una decisión judicial por considerarla errónea.
De forma que cuando el art. 293-1 de la LOPJ continúa afirmando que "Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión" (nótese el carácter potestativo) simplemente está estableciendo un cauce procesal alternativo al procedimiento específico regulado en ese mismo precepto y no un título autónomo de imputación dentro del error judicial.
Ya hemos visto que el precepto no excluye la necesidad de que exista ese pronunciamiento judicial previo que declare expresamente la existencia del "error judicial", ni altera el concepto sustantivo de error fijado en una inveterada jurisprudencia.
En definitiva, no basta una sentencia estimatoria de un recurso de revisión para entender que se ha producido un "error judicial", ni por consiguiente debe entenderse que toda sentencia rescisoria implica un título suficiente en el que poder basar, de forma indefectible y automática, una acción resarcitoria por error al amparo del art. 293 de la LOPJ .
El art. 293 de la LOPJ no permite entender que una sentencia de revisión suponga directamente la existencia de un error judicial , (">>
Dicha sentencia ha sido confirmada en casación por el TS en su sentencia de 02/07/2019 REC 5449/2017 en cuyo FJ 6 viene a señalar:
&l t;<" SEXTO. - La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia está regulado en la L.O.P.J., artículos 292 a 296 , que contempla tres supuestos de indemnización: Error judicial, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y absolución tras haber sufrido prisión preventiva en las circunstancias señaladas en el artículo 294 L.O.P.J .
Esta regulación específica contenida en la L.O.P.J. cumple el mandato constitucional del artículo 121 , «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento de la Administración de justicia, darán derecho a una indemnización con arreglo a las leyes».
El error judicial susceptible de generar responsabilidad ha de ser, según reiterada jurisprudencia, «un error craso, evidente e injustificado, plasmado en la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o/y en la interpretación o aplicación de la ley». Por todas, sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2000, rec. 131/1996 .
Este error deberá reconocerse expresamente en una decisión judicial, en el plazo y por el procedimiento regulado en el artículo 293 L.O.P.J . Sin dicha previa decisión judicial de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, no se podrá realizar la reclamación patrimonial al Ministerio de Justicia.
«Esta previa decisión (a la reclamación patrimonial) podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión», art. 293,1 L.O.P.J .
Así se vincula la responsabilidad patrimonial por error judicial con el artículo 960,2 Lecrim . cuando la sentencia dictada en virtud del recurso de revisión reconozca directamente un error judicial, en el sentido antes expuesto de dicho concepto jurídico indeterminado, se podrá reclamar responsabilidad patrimonial del Estado por causa de error judicial, en base al artículo 293,1 Lecrim .
La previa decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial, en el plazo y modo previsto en el artículo 293 L.O.P.J ., es sustituida, en este caso, por una sentencia absolutoria dictada en recurso de revisión del que resulte directamente el error judicial.">>
En la S. TS citada se fija como doctrina al respecto:
&l t;<" El artículo 960,2 LEcrim . no constituye un título autónomo de imputación indemnizatoria por error judicial, y el supuesto ha de subsumirse dentro de la cláusula genérica, ex 293,1 en relación al 292,3 L.O.P.J., y por tanto, la de exigirse, al igual que en resto de los casos, una previa valoración jurisdiccional de la concurrencia del error judicial ">>
Redundando en dicho criterio el TS en su sentencia de fecha 10/06/2021, REC 2224/2020, que, en lo que interesa al caso, fija el siguiente criterio de interpretación:
&l t;<" De conformidad con cuanto acabamos de razonar, nuestra respuesta a la cuestión en la que se ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia debe ser la que acabamos de reflejar, esto es, que cuando la razón de la revisión penal es una previa STEDH que declaró la vulneración de derechos fundamentales en el pronunciamiento revisado , la sentencia de revisión no constituye título de imputación bastante para instar directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial, siendo necesario que la existencia del mismo resulte de una valoración jurisdiccional de la concurrencia del error judicial."& gt;>
Al caso de autos, de la sentencia de revisión del TS, Sala de lo Penal, de 13/05/2021 (REC de REVISION nº 20955/2020) no se desprende la existencia de un error judicial patente y craso en la sentencia penal cuya nulidad declara ( sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola de 23/09/2014 Diligencias Urgentes 169/2014) pues dicho recurso de revisión se planteó y vino basado, en " hechos nuevos" ex art. 954.1.d) vigente tras la reforma operada por la Ley 41/2015 (anterior art. 954.4 LECrim).
En el caso de autos, el hecho nuevo sobrevenido no es otro que la sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, de 21/06/2019, (PO 494/2018) que vino a declarar que la persona que efectivamente participó en los hechos delictivos a los que se refiere la sentencia a revisar - Maite- había suplantada la identidad de la ahora recurrente en los mismos <<" hecho que ha sido conocido con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende">> (sic de la sentencia de revisión penal dictada por el TS).
En la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, de 21/06/2019, sentencia que condena a Maite como autora de un delito de usurpación de estado civil, se recogían los siguientes hechos probados:
" Se declara expresamente acreditado por estricta conformidad que Maite, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en fecha indeterminada anterior el mes de septiembre de 2016, de un modo que no ha sido acreditado, se apoderó del DNI de doña Crescencia, nacida en Madrid el día NUM000 de 1980. Hacia las 4,00 horas del día 20 de septiembre de 2016, la acusada fue interceptada al control de alcoholemia que en la Guardia Civil había establecido en el punto kilométrico 198,5 de la A-7, perteneciente al término municipal rendijas Málaga, mientras circulaba al mando del turismo Opel Astra, con matrícula ....-.... y los agentes para su identificación, mostró documento nacional de identidad de doña Crescencia, y en todo momento tuvo corno si se tratara de la verdadera Crescencia, sometiéndose de forma voluntaria requerido por los agentes, al test de alcoholemia que ofreció un resultado positivo de 0,.92 y 0,25 mg de alcohol por litro de aire expirado en primera y segunda comprobación, respectivamente.
Ante el resultado delictiva ofrecido por test de alcoholemia, la fuerza, se procedió a citar al Juzgado e Instrucción número Dos de Fuengirola , en funciones de guardia, al acusado bajo una identidad que la misma les habla proporcionado, Sagrario'', compareciendo así, Maite , el día 23 de septiembre de 2014 del citado juzgado instructor, diciendo ser Crescencia y donde se le recibió declaración calidad Imputado bajo dicha identidad, hija del acusado mostró su conformidad con la acusación del Fiscal, firmando como '' Crescencia'', tanto su declaración judicial como el acta de enjuiciamiento rápido con conformidad y la notificación de la sentencia de conformidad, recalibrar las diligencias urgentes 169/2014 del juzgado de instrucción número dos de Fuengirola donde se le condenó "como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal, a las penas de Cuatro meses, de multa con cuota diaria de seis euros, así corno a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y abono de costas del procedimiento".
La verdadera Crescencia, fue requerida por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga, en la Ejecutoria 450/2014 , para el abono de la multa con el consiguiente perjuicio moral. 8
C) En cuanto al pretendido funcionamiento anormal centrado en una defectuosa identificación de la persona implicada en los hechos delictivos - en la intervención policial y en el marco procesal dentro del juicio resultante de las Diligencias Urgentes 169/2014 - no ha quedado establecido mínimamente en su base fáctica.
Hay que partir que la persona suplantadora se identificó así misma en ambos ámbitos - policial y procesal - dando los datos de identidad de la ahora recurrente y aportando el DNI de ésta última, DNI que había llegado a su poder en fecha y forma ignorada y cuya eventual desaparición - pérdida o sustracción - no aparecía denunciada por la ahora actora. A tal efecto existe una clara negligencia de la ahora recurrente por cuanto la desaparición de dicho documento la fija la sentencia penal en fecha ignorada pero anterior al mes de septiembre de 2014 y los hechos de tráfico ocurren el 20/09/2014, por lo que su propio DNI, injustificadamente, estuvo durante un largo lapsus temporal fuera de su control sin que tomara medida precautoria alguna de cara a evitar hechos como los acaecidos en la eventualidad de una utilización espuria de su DNI por terceros (habría que añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño).
En cuanto a la pretendida anormalidad del funcionamiento del servicio público de justicia, es sabido que las fotografías del DNI, dada la vigencia del mismo, se quedan descontextualizadas y muchas veces ni siquiera reflejan la fisonomía del rostro de su auténtico titular en sus rasgos más definitorios (color y forma del peinado, desaparición/aparición de marcas en la piel, uso sobrevenido de gafas, utilización de lentillas incluso de color etc...). Además, nada de lo alegado y acreditado permite descartar que la ahora actora y su amiga no presentaran una fisonomía de cara similar que no permitiera una fácil confusión de identidades. En esta situación (sin sistemas, avanzados y mecanizados, de identificación facial y cotejo de huellas dactilares - recordemos que la recurrente no consta que fuera objeto de una detención policial), la identificación que se efectúa sobre la base de los datos de identidad aportados por la suplantadora y coincidentes con los del DNI aportados por la misma, no puede tacharse de anormal en el contexto de lo que es el funcionamiento habitual en un delito contra la seguridad vial resultante de un control preventivo de alcoholemia y de su enjuiciamiento por la vía de Diligencias Urgentes.
D) En cualquier caso, toda responsabilidad patrimonial incluida la derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia, exige la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, y que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento - en este caso anormal del servicio público de Justicia - en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
En el caso de autos en el que ha de concluirse que hubo un funcionamiento normal de la Administración de Justicia, ha de considerarse la ruptura el nexo causal entre el funcionamiento y el daño reclamado, por la concurrencia de un hecho decisivo y determinante como es el comportamiento delictivo de tercero que, sobre la base de la usurpación de identidad de la recurrente, es el que en definitiva da lugar, como factor causal, eficiente y preponderante, a su indebida condena y de ahí que no pueda atenderse a criterios de compensación o de atemperación de la indemnización.
E) A mayor abundamiento en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia - no es el caso del error judicial - la responsabilidad patrimonial del Estado es siempre subsidiaria.
El eventual perjuicio patrimonial pretendido derivado del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sólo puede entenderse producido cuando dicho perjuicio se consuma y aparece como efectiva y definitivamente producido, por causas ajenas al reclamante y sin que concurra fuerza mayor, por haberse agotado los mecanismos procesales que los interesados tienen a su disposición, cuya utilización se constituye en verdadero presupuesto del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.
Este principio de subsidiariedad implica que dicha responsabilidad con cargo al Estado no puede determinarse sin más ante la simple existencia de un perjuicio que se reclama si no se han agotado todos los medios razonables que el ordenamiento jurídico ofrece para la reparación del daño que se dice sufrido y entre ellos, en un caso como el presente, vemos que en vía penal no se ejercieron las correspondientes acciones civiles contra la suplantadora por los daños que se ahora dicen derivados de la condena producida con base a la identidad suplantada (ninguna condena hubo por responsabilidad civil). Tampoco consta que se haya acudido, en forma temporalmente adecuada, a la vía civil en el ejercicio de las acciones civiles que la recurrente se pudiera haber reservado al efecto en la vía penal y que la suplantadora, dentro de la vía civil, se hubiera acreditado en dicho procedimiento como insolvente para hacer frente a los mismos.
F) En cuanto a los daños, por añadir a lo ya dicho en la sentencia, es de destacar que en la propia vía penal ( Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, de 21/06/2019) solo se alude a un eventual perjuicio moral para la hoy actora al haber sido requerida por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga, en la Ejecutoria 450/2014 para el abono de la multa y sin que la sentencia penal contenga pronunciamiento alguno en el ámbito de la responsabilidad civil "ex delicto".
Los daños ahora pretendidos - perjuicios por lucro cesante- carecen del mínimo sustento y son los únicos que se han llevado al suplico de la demanda.
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO