Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 961/2021 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032023100658

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5395

Núm. Roj: SAN 5395:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000961 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13884/2021

Demandante: D. Juan Ramón

Procurador: D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA

Letrado: Dª. NURIA LÓPEZ HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Juan Ramón representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA contra el MINISTERIO DE INTERIOR, representado por el abogado del Estado, sobre ASILO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del MINISTERIO DE INTERIOR y es la resolución de fecha 15-12-2020, que denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria al hoy recurrente.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 24-10-2023, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna una resolución del Ministerio del Interior de 15-12-2020, que denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria al hoy recurrente (nacional de Colombia), terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El asilo en cuanto institución jurídica tiene una larga tradición en la historia de la humanidad, hasta el punto de que se remonta a las antiguas civilizaciones, aparece como un asilo de carácter religioso para la protección de los delincuentes comunes, siendo posteriormente recogida por la Iglesia Católica (asilo en sagrado o acogerse a sagrado), si bien con la Reforma se produjo un giro de tal forma que desaparece el asilo para los delincuentes comunes y surge la figura del delincuente político como persona objeto de protección en la institución del asilo.

En otros tiempos se distinguían como clases de asilo el llamado asilo territorial o interno y el asilo diplomático o asilo extraterritorial.

En el Derecho Internacional contemporáneo, y al compás de su proceso de humanización, el asilo ha evolucionado desde su concepción como una concesión graciosa del Estado derivada de su soberanía territorial hasta su consideración como un derecho de la persona en orden a garantizar la vida, la dignidad y la libertad humanas, siendo esta una materia que ha sido objeto de codificación internacional.

Ya el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre 1948 estableció que en caso de persecución toda persona tenía derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país, si bien este derecho no podría ser invocado contra una acción judicial originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 1978 dispone que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España", y en cumplimiento de este precepto constitucional se dicta la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que experimenta una profunda modificación en 1994.

La normativa vigente está constituida por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que regula el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Desde aquella modificación en 1994 hasta esta última Ley 12/2009 se desarrolló una política europea de asilo, que generó un bloque de normas comunitarias que debían ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno. Entre estas normas destacan la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados. Esto se produce en el contexto de un Sistema Europeo Común de Asilo, que parte de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el estatuto de los refugiados.

Aparte de otros aspectos de la Ley 12/2009 es de notar que en su Título Preliminar se concreta el contenido de la protección internacional, que se integra por el derecho de asilo y el derecho a la protección subsidiaria, siendo así que este último tipo de protección internacional se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento de forma explícita, mejorando significativamente la situación hasta entonces existente, en que esta protección se había venido aplicando sobre la base de unas genéricas previsiones de protección humanitaria contenidas en la Ley según se reconoce en el propio preámbulo de aquella Ley 12/2009.

El Título I de la misma Ley 12/2009 se dedica a los requisitos que deben cumplirse para dar lugar a la concesión del derecho de asilo derivado del reconocimiento de la condición de persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria. Se precisan todos los elementos que integran la clásica definición de refugiado: persecución, motivo de persecución y agente perseguidor. El referido Título I dedica un Capítulo a la novedosa figura de la protección subsidiaria, que hasta ahora aparecía como una institución carente de entidad propia y desprovista de una regulación detallada de sus elementos constitutivos.

El Título II de la Ley 12/2009 de referencia se dedica a las reglas procedimentales para el reconocimiento de la protección internacional, y a tal efecto establece un procedimiento único (con distintas modalidades o variantes) para los dos tipos de protección internacional (el derecho de asilo y la protección subsidiaria), lo que permite que al examinar de manera simultánea, y en su caso de oficio, ambas posibilidades, se eviten dilaciones innecesarias.

Los Títulos III, IV y V de la repetida Ley 12/2009 están consagrados respectivamente a la unidad familiar de las personas beneficiarias de protección internacional, al cese y revocación de la protección internacional, y a los menores y otras personas vulnerables, y todo ello sin perjuicio de las disposiciones adicionales, transitorias y finales que se contienen en la propia ley.

TERCERO.- Damos por reproducido el pormenor fáctico que subyace en la litis al ser perfectamente conocido por las partes.

No obstante lo anterior, será de indicar que para fundar su solicitud de protección internacional en la previa vía administrativa el interesado manifestó que huyó de su país por su condición sexual, de pequeño dos familiares abusaron de él, y estaba cansado de la burla, de las agresiones y discriminaciones de que era objeto por su homosexualidad.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, incide en el relato articulado en la previa vía administrativa, alude a la situación en Colombia, aduce una falta de motivación de la resolución recurrida, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión del derecho de asilo y subsidiariamente la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.

CUARTO.- En este punto podemos prenunciar la suerte desestimatoria del actual recurso.

Con carácter liminar quizá no resulte ocioso señalar el incumplimiento por el interesado del plazo ex artículo 17.2 de la Ley 12/2009 y su efecto en relación con la veracidad de la alegada necesidad de protección internacional.

Dicho lo anterior, y en relación con el derecho de asilo, es de notar que la resolución impugnada analiza la situación de los homosexuales en Colombia, siendo así que, cual se refiere en la meritada resolución, estas personas tienen en dicho país protección oficial en los planos normativo, judicial y de políticas públicas, si bien persiste al parecer un alto nivel de violencia contra las mismas. Pues bien, los hechos sufridos por el recurrente en su país y que se reflejan en su relato podrían calificarse de ilícitos de diferente naturaleza cometidos por agentes no estatales, siendo así que las autoridades naturales de protección y competentes para su conocimiento son las nacionales del país de origen, que no han adoptado una postura de tolerancia o pasividad frente a los hechos del tipo de los denunciados por el recurrente, sino que, antes al contrario, disponen de los correspondientes mecanismos de protección en favor de las personas que puedan sufrir actuaciones de violencia o discriminación por su orientación sexual. Corolario de lo anterior es que no se dan los requisitos para reconocer al recurrente la condición de refugiado.

Por otra parte, el relato del demandante no conforma una situación que permita aceptar la existencia de motivos fundados de riesgo real de sufrir en caso de regreso al país de origen alguno de los daños graves en los términos que se contemplan en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, a lo que es de agregar que tampoco en este supuesto de daños graves los agentes serían subsumibles en el artículo 13 de esta última ley, de donde que las alegaciones de la parte actora no podrían encontrar amparo en la institución de la protección subsidiaria.

De otro lado, la demanda no concreta el supuesto ex artículo 126 del Real Decreto 557/2011 a que se acogería la parte actora por razones humanitarias, por lo que tampoco la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias puede ser atendida.

Por último, no resulta plausible el alegato de falta de motivación de la resolución recurrida pues basta su lectura para advertir que contiene su ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías, sin que, además, dicho alegato tenga su condigno correlato en la súplica de la demanda.

En definitiva, por mor de cuanto precedentemente queda expuesto se impone la desestimación del actual recurso.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución recurrida.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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