Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 12/2021 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042023100515

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5199

Núm. Roj: SAN 5199:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000012 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14607/2020

Demandante: Calixto

Procurador: ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 12/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Calixto , representados por la Procuradora Dña. Ana Maria Garcia Fernandez, contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 21 de septiembre de 2020, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a la demandante, natural de Irak, la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 23 de diciembre de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 3 de marzo de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 17 de marzo de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda del recurso, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 7 de octubre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"... y tras los trámites legales, SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARE NULA, POR NO SER CONFORME A DERECHO, LA RESOLUCIÓN DE FECHA 21 de SEPTIEMBRE DE 2020 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASILO, POR LA QUE SE DENEGABA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y EL DERECHO DE ASILO A D. Calixto y SE LE CONCEDA LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. ".

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1 de enero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - No habiendo interesado ninguna de las partes ni prueba ni conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 27 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige frente a la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 21 de septiembre de 2020, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a la demandante, natural de Irak, la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La resolución impugnada, tras exponer la evolución de la situación política de Irak, considera que el agente perseguidor no es un agente estatal -las autoridades iraquíes- sino un grupo integrado en el daesch, por lo que los hechos se enmarcan en el ámbito de la delincuencia protagonizada por sujetos que no representan al Estado.

Señala que las amenazas telefónicas realizadas por desconocidos no alcanzan el umbral de actos de persecución, y que el tiroteo que sufrió el coche en el que trasportaba a varios parlamentarios en el ejercicio de su actividad como conductor, no iba dirigido contra él sino contra los parlamenterios. Por otro lado, el demandante afirma trabajar como peshmerga o combatiente al servicio del kurdistan iraquí, siendo así que estas personas tuvieron un papel en la victoria sobre el estado islámico que fue muy reconocida.

Añade que el demandante relata que estuvo dos años viviendo en otra ciudad hasta el momento en que decide trasladarse a Europa, sin que en ese periodo sufriera incidente alguno más allá de amenazas telefónicas, por lo que el temor aparece desdibujado y pretérito.

Por tales razones concluye que no se dan los elementos necesarios para conceder el asilo, como tampoco los exigidos para la protección subsidiaria, puesto que en las regiones que conforman el Gobierno Regional del Kurdistan existe un entono de seguridad diferente al resto de Irak y en ellas se ha acogido a numerosa población desplazada de otras áreas.

SEGUNDO.- El demandante, natural de Irak, relata los hechos en los que sustenta su solicitud de protección internacional en los siguientes términos:

El recurrente nació en Ranya, IRAK, En el año 2010 Don Calixto era PESHMARGA, combatiente armado, como conductor, tenia que desplazarme del Kurdistan para ir a Bagdad para llevar a los dirigentes del Parlamento del Kurdistan. Cuando llegábamos a Bagdad también realizaba tareas de Guardia, mientras estos dirigentes mantenían sus reuniones oficiales. El 28 de junio del 2012 no se de que manera, un grupo armado consiguió mi teléfono y comencé a recibir llamadas, me pedían que les dejara entrar a estas reuniones oficiales, querían poner explosivos y también me pidieron que les dejara el coche oficial que yo conducía, trasladando a los miembros del parlamento del Kurdistan.

Este grupo armado pertenecía al ISIS, a pesar de sus amenazas, yo decidí no hacerles caso, e informé de esto a mis Jefes, que se limitaron a poner un pequeño refuerzo en la seguridad, pero nada mas, y yo seguí recibiendo las AMENAZAS de este grupo del ISIS.

Me ofrecieron 40.000 dólares por hacerlo, y si no lo hacía me amenazaron de MUERTE a mi y a mi familia.

A pesar de todo, no les hice caso, y me dejaron tranquilo durante un tiempo. Pasados 8 meses tranquilo, ya en el 2013, al lado de donde yo trabajaba como Guardia en las reuniones de los parlamentarios, este grupo hizo estallar una BOMBA a 500 metros del sitio de la reunión, murieron tres compañeros mios y otra gente herida. Todo esto ocurrió en una zona de Bagdad muy importante JAZRA, que es la zona de reunión de los políticos del país y en un sitio restringido, y guardado.

Al cabo de dos o tres días de este Atentado, me volvieron a llamar por teléfono este grupo, y me volvieron a AMENAZAR, ME DIJERON QUE ELLOS PODIAN HACER LO QUE QUERIAN, Y QUE NO ME IBA A LIBRAR OTRA VEZ SI NO LOS HACIA CASO Y SI NO COLABORABA CON ELLOS.

Una de las veces que conducía regresando hacía el Kurdistan con varios compañeros de trabajo, aproximadamente a una hora de Bagdad, dos coches se nos pusieron uno al lado y el otro detrás y comenzaron a dispararnos. Como el coche que conducía era BLINDADO no nos pasó nada, ni a mí ni a mis compañeros, solo hubo desperfectos en el coche y de milagro conseguimos ESCAPAR.

Continue recibiendo llamadas telefónicas de este grupo, me amenazaban constantemente, por lo decidí denunciar los hechos a las Autoridades de mi país. Les conté todo y les solicité protección, pero me respondieron que ellos NO PODIAN PROTEGERME ni hacer nada. Que efectivamente estos grupos del ISIS podían hacer lo que quisiesen y yo ya empecé a artarme de esta situación. Vivía en un constante terror, siendo consciente del Grave Peligro que estaba corriendo no solo yo sino también mi familia.

En Junío del 2014 tuve que presentar mi Renuncia de mi Trabajo, pero ya no podía permanecer allí, este grupo del ISIS conocía mi nombre, el de mi familia, sabia donde vivía, no estaba seguro y tuvimos que huir a otra ciudad. Nos marchamos de allí.

Yo me escondí en un pueblo llamado Mergapan, y de vez en cuando bajaba clandestinamente para ver a mi hijo, y a mis padres.

Aguanté un tiempo en estas condiciones, cultivaba alimentos para poder comer, e iba viviendo como podía, hasta el 2016. En este año, comprendí que este grupo no se olvidaba de mi, en cuanto me hiciera visible es claro que me matarían, Los del ISIS no se olvidan. Ya no podía más, y no podía vivir escondido eternamente, por lo que decido irme de mi país, muy a mi pesar.

Así en el 2016, decido salir de Irak, y venir a España, a solicitar el asilo, la protección a mi vida y a mi integridad, que lamentablemente mi país IRAK, no es capaz de darme, un país que a pesar de ser el mío no se respetan los Derechos Humanos, y frente a estos grupos terroristas, si tienes la mala suerte de que por motivos de tu puesto, etnia etc se fijen en ti, mi país no es capaz de proteger ni siquiera mínimamente a sus ciudadanos.

Salgo de Irak, rumbo a España, por carretera, concretamente en un camión.

En España me siento seguro, es claro que de regresar a Irak, esta gente me matará, los del ISIS no se olvidan, y en cuanto tengan constancia que estoy en Irak, vaya a donde vaya, me encontraran para matarme. Son muy fanáticos y llegan hasta el final.

A partir de estos hechos expone que tiene fundados motivos para temer por su vida si regresa a Irak. Ello debido a su condición de Peshmerga, que es la denominación de las unidades armadas oficiales de la región autónoma del Kurdistán iraquí, las cuales han recibido ayuda de varios países en su lucha contra la milicia terrorista estado islámico. De manera que, teniendo en cuenta que el recurrente trabajaba como conductor y vigilante de los parlamentarios Peshmerga en Irak, y que un grupo terrorista perteneciente al Isis se fijó desgraciadamente en él, y que, debido a su puesto de vigilante y conductor, colabore con ellos para atentar contra el gobierno de Irak, es claro que estamos ante una situación de auténtica necesidad de asilo.

La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.

TERCERO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).

CUARTO.- Los hechos a los que alude la parte actora en fundamento de su solicitud de protección internacional se refieren a las amenazas sufridas por parte de grupos que se oponen al Gobierno y pretenden que aproveche su condición de conductor de parlamentarios para ayudarles a atentar contra ellos.

Ahora bien, de los hechos relatados se desprende que los actos de persecución consistieron en amenazas telefónicas, de manera que no alcanzan la gravedad requerida en el art. 6 de la Ley de Asilo, pues el ataque que el demandante relata no iba dirigido contra él ni refleja la existencia de otro de semejante naturaleza y gravedad.

Por otra parte, quienes pretenden la unión del demandante a sus actividades no son agentes del gobierno, sino grupos ajenos a él que se enmarcan en la violencia producida por particulares, por más que haya de admitirse la relevancia de dichos grupos.

Consecuentemente, ni el demandante es perseguido por razones políticas (únicamente se pretende su colaboración para atentar contra ciertos personajes públicos), ni los actos de persecución contra él revisten entidad suficiente, ni, finalmente, el agente perseguidor es estatal o goza de la complicidad o anuencia de las autoridades.

Por lo demás, el propio demandante admite que durante los dos años en los que cambió de residencia no sufrió persecución más allá de las llamadas telefónicas, razón por la cual los actos de pretendido hostigamiento no revisten la actualidad precisa.

Pues bien, la valoración circunstanciada de los hechos nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite deducir que la persecución que esgrime se enmarca en la delincuencia no estatal, y se refiere a hechos que no tiene ninguna vinculación personal con alguna con los motivos protegibles mediante la institución del asilo.

Por tanto, esta Sala ha de concluir que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado o de la protección subsidiaria.

QUINTO.- Tampoco concurren los requisitos para otorgar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4, al no venir tampoco acreditados los concretos daños graves previstos en el artículo 10, que son:

"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante:

c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso no se desprende una situación de violencia generalizada en la zona de Irak a la que el demandante se trasladó durante dos años antes de abandonar el país.

SEXTO.- Por último, cabe examinar si es posible conceder la residencia por razones humanitarias.

Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.

A su vez los apartados 3º 4º del artículo 31 del reglamento de asilo establecen:

"3. El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado.

Dicha autorización revestirá la forma de autorización de estancia. En el plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución, salvo retrasos por causa justificada, el interesado deberá solicitar la autorización de residencia temporal prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Una vez solicitada esta autorización, la resolución del Ministro del Interior por la que se autoriza la permanencia del interesado en España surtirá efectos de autorización de trabajo y permitirá, en su caso, el alta del interesado en la Seguridad Social, hasta que recaiga resolución expresa sobre la solicitud formulada. Estas circunstancias se harán constar expresamente en la propia resolución del Ministro del Interior.

4. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior, el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia del interesado en España y, en su caso, recomendar la concesión de una autorización de residencia conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siempre y cuando la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo. Dicha autorización de permanencia revestirá la forma de autorización de estancia."

A su vez el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".

Como se afirma en la STS de 26/07/2016 (recurso 374/2016):

"...tras la modificación del Reglamento de extranjería realizada por el Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, la normativa de asilo prevé dos posibilidades de examen de la concurrencia de razones humanitarias: <<- una, la recogida en el apartado 3º del art. 31 en relación con el art. 17.2 de la Ley, se refiere a las razones humanitarias relacionadas, vinculadas o conectadas a una situación de riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona solicitante en su lugar de procedencia. Aquí se mantiene la tradicional vinculación entre las razones humanitarias y las causas de asilo; y otra, la contemplada en el apartado 4º, en que esa vinculación con las causas de asilo ya no es determinante, pues se refiere a cualquier caso en que a la vista de las circunstancias personales del solicitante, se aprecie en el mismo expediente de asilo la existencia de razones de índole humanitaria (concepto jurídico indeterminado que siempre puede adquirir concreción en atención a las circunstancias del caso) que justifiquen el uso de esta posibilidad para dar una solución justa a la vista de las circunstancias vitales de la persona solicitante.

Y es de notar que aun cuando, como se ha insistido, la jurisprudencia generalmente ha venido manteniendo la vinculación o relación entre la autorización de permanencia por razones humanitarias y las causas de asilo, no han faltado casos en que aun apuntándose una situación conflictiva en el país de origen, el factor más referente a la hora de autorizar la permanencia en España ha sido la consideración de circunstancias personales de los solicitantes no necesariamente vinculadas con esas causas de asilo así, STS de 4/11/2005 (RC 4752/2002 ); STS de 18/11/2005 (RC 5194/2002 ); STS de 22/09/2006 (RC 2956/2003 ); STS de 16 de junio de 2008 (RC 1579/2005 ).

(...) Es por ello que, conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería."

En el presente caso, no se puede considerar que la alegación de haber recibido amenazas a fin de que participase en las actividades de violencia contra políticos, por reprochable y lamentable que sea la situación en el país de referencia, sea razón suficiente para solicitar la autorización de residencia por razones humanitarias al no haberse alegado la existencia circunstancias excepcionales que justifiquen tal concesión.

SÉPTIMO.- Pr ocede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 12/2021 promovido por la representación procesal de DON Calixto, contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, de 21 de septiembre de 2020, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a la demandante, natural de Irak, la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

CONDENAMOS al demandante al pago de las costas procesales, con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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