Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 12/2021 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100515
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5199
Núm. Roj: SAN 5199:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución impugnada, tras exponer la evolución de la situación política de Irak, considera que el agente perseguidor no es un agente estatal -las autoridades iraquíes- sino un grupo integrado en el daesch, por lo que los hechos se enmarcan en el ámbito de la delincuencia protagonizada por sujetos que no representan al Estado.
Señala que las amenazas telefónicas realizadas por desconocidos no alcanzan el umbral de actos de persecución, y que el tiroteo que sufrió el coche en el que trasportaba a varios parlamentarios en el ejercicio de su actividad como conductor, no iba dirigido contra él sino contra los parlamenterios. Por otro lado, el demandante afirma trabajar como peshmerga o combatiente al servicio del kurdistan iraquí, siendo así que estas personas tuvieron un papel en la victoria sobre el estado islámico que fue muy reconocida.
Añade que el demandante relata que estuvo dos años viviendo en otra ciudad hasta el momento en que decide trasladarse a Europa, sin que en ese periodo sufriera incidente alguno más allá de amenazas telefónicas, por lo que el temor aparece desdibujado y pretérito.
Por tales razones concluye que no se dan los elementos necesarios para conceder el asilo, como tampoco los exigidos para la protección subsidiaria, puesto que en las regiones que conforman el Gobierno Regional del Kurdistan existe un entono de seguridad diferente al resto de Irak y en ellas se ha acogido a numerosa población desplazada de otras áreas.
A partir de estos hechos expone que tiene fundados motivos para temer por su vida si regresa a Irak. Ello debido a su condición de Peshmerga, que es la denominación de las unidades armadas oficiales de la región autónoma del Kurdistán iraquí, las cuales han recibido ayuda de varios países en su lucha contra la milicia terrorista estado islámico. De manera que, teniendo en cuenta que el recurrente trabajaba como conductor y vigilante de los parlamentarios Peshmerga en Irak, y que un grupo terrorista perteneciente al Isis se fijó desgraciadamente en él, y que, debido a su puesto de vigilante y conductor, colabore con ellos para atentar contra el gobierno de Irak, es claro que estamos ante una situación de auténtica necesidad de asilo.
La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).
Ahora bien, de los hechos relatados se desprende que los actos de persecución consistieron en amenazas telefónicas, de manera que no alcanzan la gravedad requerida en el art. 6 de la Ley de Asilo, pues el ataque que el demandante relata no iba dirigido contra él ni refleja la existencia de otro de semejante naturaleza y gravedad.
Por otra parte, quienes pretenden la unión del demandante a sus actividades no son agentes del gobierno, sino grupos ajenos a él que se enmarcan en la violencia producida por particulares, por más que haya de admitirse la relevancia de dichos grupos.
Consecuentemente, ni el demandante es perseguido por razones políticas (únicamente se pretende su colaboración para atentar contra ciertos personajes públicos), ni los actos de persecución contra él revisten entidad suficiente, ni, finalmente, el agente perseguidor es estatal o goza de la complicidad o anuencia de las autoridades.
Por lo demás, el propio demandante admite que durante los dos años en los que cambió de residencia no sufrió persecución más allá de las llamadas telefónicas, razón por la cual los actos de pretendido hostigamiento no revisten la actualidad precisa.
Pues bien, la valoración circunstanciada de los hechos nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite deducir que la persecución que esgrime se enmarca en la delincuencia no estatal, y se refiere a hechos que no tiene ninguna vinculación personal con alguna con los motivos protegibles mediante la institución del asilo.
Por tanto, esta Sala ha de concluir que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado o de la protección subsidiaria.
"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante:
c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso no se desprende una situación de violencia generalizada en la zona de Irak a la que el demandante se trasladó durante dos años antes de abandonar el país.
Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.
A su vez los apartados 3º 4º del artículo 31 del reglamento de asilo establecen:
A su vez el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que:
Como se afirma en la STS de 26/07/2016 (recurso 374/2016):
En el presente caso, no se puede considerar que la alegación de haber recibido amenazas a fin de que participase en las actividades de violencia contra políticos, por reprochable y lamentable que sea la situación en el país de referencia, sea razón suficiente para solicitar la autorización de residencia por razones humanitarias al no haberse alegado la existencia circunstancias excepcionales que justifiquen tal concesión.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

