Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 4/2022 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100516
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5200
Núm. Roj: SAN 5200:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales, que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Habiendo sido parte demandada por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
.
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
El preámbulo de la Orden recurrida justifica los servicios mínimos que establece, en estos términos:
Los servicios mínimos establecidos en la parte dispositiva de la mencionada Orden serán los siguientes:
Alega que el plazo otorgado para alegaciones incumple la normativa vigente al no respetarse lo establecido en los arts. 33 y 82 de la Ley 39/2015, causando indefensión a los convocantes de la huelga dado lo reducido del mismo así como la circunstancia de extenderse durante un fin de semana, lo que junto a la no admisión de las alegaciones, constituyen un obstáculo para el ejercicio del derecho de huelga.
Denuncia la inconcreción de la citada Orden Ministerial, pues no determina la cuantía de esos servicios mínimos, ni se identifican los productos a que se refiere; en idéntico sentido, en el epígrafe b) del apartado segundo, cuando se refiere a mínima carga operativa sin especificar más. La ausencia de concreción deja en manos de la empresa la determinación de dichas lagunas lo que determina igualmente una limitación del derecho de huelga al otorgar a Petróleos del Norte SA una prerrogativa que no le corresponde.
Añade la falta de motivación de la Orden impugnada al no razonar por qué establece servicios mínimos relativos a la parada de mantenimiento apartándose de otra anterior (en idénticas circunstancias) en la que no se establecieron, y no justifica ni razona la inclusión en los servicios mínimos (para una huelga de fin de semana) de personal de mantenimiento que trabaja de lunes a viernes.
Considera que los hechos relatados en los apartados anteriores implican un daño directo y efectivo para los convocantes de la huelga cuyo desarrollo se dificulta, así como para el personal afectado por los servicios mínimos a los que se priva de la posibilidad de sumarse a la huelga, sin embargo, no los reclama.
El Ministerio Fiscal manifiesta que la resolución impugnada fundamenta los motivos por los que fija los diferentes servicios mínimos y la proporcionalidad de los mismos.
Se considera que la resolución impugnada no vulnera el derecho fundamental de huelga ( art. 28.2 CE), por cuanto contiene motivación suficiente sobre la justificación de las medidas restrictivas adoptadas, responden a una finalidad legítima, así como superan el test de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y adecuación).
El Abogado del Estado se opone al recurso alegando previamente la inadecuación del procedimiento ( art 416.1.4º LEC, de aplicación supletoria), habida cuenta la inexistencia de argumentos de fondo sobre vulneraciones concretas del derecho de huelga. En cuanto al fondo, sostiene la inexistencia de argumentos sobre vulneraciones concretas del derecho de huelga, la conformidad a derecho de la resolución recurrida sobre la fijación de los servicios mínimos y la proporcionalidad de los mismos.
Por su parte, Petronor presenta escrito de contestación a la demanda, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Manifiesta que la demanda se refiere únicamente sobre los extremos contenidos en el apartado f) del dispongo segundo y Anexo I respecto a la Terminal Marítima de la Orden, y efectúa un examen comparativo con la Orden de servicios mínimos de 20 junio de 2019, cuando no existe elemento comparativo alguno entre las mismas que justifique tal comparación, y además la referida Orden ministerial ha sido objeto de recurso ante la propia Audiencia Nacional en el Procedimiento ordinario 842/2019.
Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han sentado una doctrina reiterada que impide fundamentar este tipo de procedimientos preferentes y sumarios en cuestiones de legalidad ordinaria, las cuales se reservan al proceso contencioso-administrativo ordinario ( STC 45/1984 , y sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28.09.84, 4.10.84 y 12.07.93), con la única excepción de que, puestos en juego derechos fundamentales susceptibles del amparo judicial, la aplicación o interpretación de los preceptos de la legislación ordinaria vulneren tales derechos.
Pues bien, nuestro Alto Tribunal ha reiterado que la inadmisión propugnada por la Administración demandada puede decretarse ante la certeza de que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados por el recurrente, certeza que habría de adquirirse ante el planteamiento de la demanda y el escaso material probatorio con que cuenta el Tribunal en dicho momento, material que, por tanto, debe mostrar ya en dicho momento procesal de manera manifiesta e indudable la inexistencia de toda lesión a un derecho tutelado a través de ese procedimiento.
Una vez alcanzado el momento de dictar sentencia, evacuadas las alegaciones por las partes y practicada la prueba, determinar si el acto impugnado es susceptible de vulnerar los derechos fundamentales es realmente la cuestión de fondo y no un mero presupuesto procesal de admisión del recurso.
En consecuencia, hemos de rechazar el motivo de inadmisión planteado, pues no cabe limitar al examen a un mero requisito de procedimiento, pues en este momento procesal, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se hace preciso entrar en el examen del objeto material del litigio.
Pues bien, como hemos venido señalando en ocasiones anteriores ante idéntico motivo impugnatorio, la eventual vulneración del plazo de cinco días ( artículos 33 y 82 de la Ley 39/2015), no ha afectado a las posibilidades de alegación que corresponden a la recurrente. En efecto, el establecimiento de un plazo para alegaciones tiene como finalidad que el destinatario pueda hacer uso de un plazo razonable para preparar la defensa de los intereses que está llamado a proteger; sin embargo la no observancia del plazo no tiene consecuencias cuando con ello no se provoca indefensión al interesado ( artículo 63.2 Ley 30/1992).
En este supuesto consta que a pesar de la premura del plazo otorgado, la parte actora pudo hacer uso del trámite de alegaciones. Siendo cierto que hubiera sido deseable el mantenimiento de un plazo razonable, en el caso examinado, la parte no justifica que la ausencia de observancia de las normas de procedimiento pueda haberle cercenado o limitado sus posibilidades de alegación y defensa, por lo que entendemos que dicho motivo debe desestimarse.
1.- En primer lugar, aplicando la doctrina constitucional, la Sala ha venido entendiendo que el sector de hidrocarburos es un sector esencial, lo que justifica la fijación de servicios mínimos - SAN (8) de 18 de febrero de 2009 (Rec. 1372/2007)-. En el mismo sentido, la SAN (1ª) de 26 de noviembre de 2009 (Rec. 3/2009) razona que "el sector de hidrocarburos,...[tiene una] especial importancia para el desenvolvimiento de la vida económica que, como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley 34/98, supone que el Estado debe velar por su seguridad y continuidad y justifica las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad que afectan a los productos petrolíferos y al gas".
2.- Que los servicios mínimos deben fijarse en atención a las circunstancias de cada caso concreto, "con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma" - SAN (8) de 18 de febrero de 2009 (Rec. 1372/2007)-.
3.- Que "la necesidad de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y es exigible con mayor intensidad cuando el acto o disposición contienen una limitación o restricción de un derecho fundamental constitucionalmente protegido y, en concreta referencia a la limitación del derecho de huelga del artículo 28.2 CE, mediante la fijación de servicios mínimos la motivación ha de revestir unos caracteres especialmente rigurosos, como se deduce de la jurisprudencia que se ha expuesto. Así, la motivación responde a una triple necesidad ya que, por una parte, expresa la voluntad de la Administración al realizar la interpretación de la norma que permite imponer esa limitación y si se ha realizado de una forma razonable; en segundo lugar, los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica y, por último, permite la fiscalización por parte de los tribunales en los recursos contra el acto o disposición impugnados, con el alcance previsto en el artículo 106.1 CE, y satisfacer así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24.1 CE". - SAN (8) de 18 de febrero de 2009 (Rec. 1372/2007)-.
4.- Siendo importante destacar que en nuestras SAN (4ª) de 28 de septiembre de 2011 (Rec. 3/2011) hemos analizado un supuesto muy similar al de autos y en dicha sentencia indicamos que: "Las medidas adoptadas aparecen enraizadas en las Ley de Hidrocarburos, que prevé la garantía de abastecimiento, y en los Reales Decretos 1477 y 1478 de 9 de diciembre de 1988 por los que se regulan las garantías de servicios esenciales en situación de huelga en el sector de la refinería de petróleo y de producción, conducción, distribución y suministro de combustibles gaseosos, así como en las previsiones efectuadas por el Gestor Técnico al objeto de garantizar la prestación de una servicio esencial como el suministro de gas, a cuyo efecto se prevén servicios y plantillas equivalentes a los de un día festivo. Las medidas adoptadas vienen a establecer la operatividad y disponibilidad de la red básica de transporte y distribución, así como el mantenimiento de las medidas de seguridad de personas e instalaciones, lo que se ajusta a los Reales Decretos citados y a la Ley de Hidrocarburos. En este sentido el artículo 2 del RD 1478/1988 de 9 Diciembre (suministro de combustibles establecimiento de servicios mínimos) prevé que "Los servicios esenciales mínimos a que se refiere el artículo anterior serán los siguientes: La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá a los niveles operativos habituales en todas las instalaciones de producción, almacenamiento, conducción y distribución afectas al servicio público de suministro de combustibles gaseosos. Se mantendrán las presiones de régimen normal en todas las líneas y redes de transmisión y distribución de combustibles gaseosos. Se mantendrán en régimen operativo la distribución de los gases licuados del petróleo a granel y envasado". El RD 1477/1988 de 9 diciembre (servicios mínimos esenciales para la realización de la actividad encomendada a las empresas de refino de petróleo), dispone que "Los servicios esenciales mínimos a que se refiere el artículo anterior serán los siguientes: La seguridad de personas e instalaciones se mantendrá a los niveles operativos habituales en todas las instalaciones afectas a la actividad. Se realizarán los envíos mínimos necesarios para garantizar los servicios públicos de suministro al Monopolio de Petróleos y los suministros mínimos a las Empresas ajenas al derecho de huelga, al objeto de garantizar la seguridad de las instalaciones de estas Empresas".
A su vez se prevé la mínima carga operativa al objeto de evitar la parada con efecto en la producción más allá del periodo de huelga, lo que también aparece previsto en el artículo 2 del RD 1478/88. Las medidas acordadas en los apartados f) y g) tienen por objeto mantener existencias operativas mínimas y las existencias mínimas de seguridad, así como evitar el desabastecimiento de la cadena logística de carburantes y combustibles, razones que explican por sí mismas la necesidad de las medidas adoptadas ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 26 Ene. 2011, rec. 1/2009; o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 15 Nov. 1996, se pronuncia en la misma línea, declarando la conformidad a derecho del mantenimiento de la mínima carga operativa). Añadiendo que: "Es necesario tener en consideración que tanto las actividades de refino, como de almacenamiento, trasporte y distribución de carburante y combustible se refieren a un sector estratégico, que afecta a los ciudadanos, pero también a otras actividades empresariales, y de prestación de servicios (así, transporte, sanidad, electricidad, con las implicaciones que estos sectores proyectan en los ciudadanos).
Al mismo tiempo, el mantenimiento y seguridad de las instalaciones, ofrece relevancia desde el punto de vista de la seguridad y salud de las personas, lo que pone de relieve la importancia del sector, y las numerosas implicaciones que su prestación, aun en una situación de mínimos tiene.
Por lo tanto, resulta adecuado el establecimiento de unos servicios mínimos esenciales, que garanticen el abastecimiento, la seguridad y las emergencias que pudieran tener lugar. Lo cierto es que en este supuesto, se determinaron los servicios esenciales por remisión a las normas legales, que prevén unas existencias mínimas de seguridad ( artículo 50 Ley 34/1998 de 7 Octubre (sector de hidrocarburos) y la necesidad de atender servicios declarados esenciales ( artículo 60 Real Decreto 1434/2002 de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural)". Doctrina que reiteramos en la SAN (4ª) de 29 de mayo de 2013 (Rec. 7/2012) y 3 de julio de 2013 (Rec. 26/2012). Estas sentencias se referían a una huelga general de un día de duración, por lo que la doctrina contenida en las mismas, en principio, resulta extrapolable al caso de autos, debiendo mantener la Sala su criterio por razones de coherencia y seguridad jurídica.
En dicha sentencia, tras hacer una remisión a la fundamentación de la STS de 19 de noviembre de 2014 (rec. 2216/2013), se razona que la Orden recurrida, que establece los servicios mínimos en el sector de hidrocarburos para un día de huelga, cumplió con carácter general con el requisito de la causalización, salvo en las previsiones de los apartados f), g) y k) del ordinal segundo.
Respecto a estos apartados se consideró que no estaban suficientemente motivados, dado que se expresan en términos muy genéricos y omiten unos mínimos elementos de concreción de las características y finalidades de las actividades a las que se refiere, que permita comprender la imposibilidad de su paralización en una huelga de tan sólo 24 horas; apreciando, por ello, que se vulneraban los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 28 de la Constitución.
Merece destacar el contenido de la meritada sentencia de nuestro Alto Tribunal en lo atinente a los servicios mínimos del sector de hidrocarburos ante la convocatoria de huelga general:
Ciertamente, el ordinal primero aludido, en su párrafo primero, dispone:
No nos hallamos ante una delimitación de los servicios mínimos, a través de la aplicación de los criterios que al efecto se establecen, como sucede en el ordinal Segundo, sino ante una mera declaración programática, por la que se establece la genérica obligación de la empresa de garantizar la prestación del servicio de interés general.
De otro lado, en lo que se refiere al apartado b) impugnado, cumple manifestar que posee idéntico contenido al correlativo de la Orden enjuiciada por el Tribunal Supremo, el cual habiendo declarado expresamente que sí respeta los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 28 CE, nos ha de llevar a mantener la conformidad a Derecho de dicho apartado, al no vulnerar el derecho fundamental invocado.
No podemos estar de acuerdo con ello.
Es cierto que la Sentencia dictada por esta misma Sala de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de julio de 2022, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 842/2019, anuló el apartado f) del ordinal segundo de la parte dispositiva de la Orden de 20 de junio de 2019, por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar por parte de PETRÓLEOS DEL NORTE, S.A, ante la convocatoria de huelga prevista durante cuatro periodos a lo largo de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2019, que había sido impugnada, en el bien entendido de que dicho apartado poseía el mismo carácter genérico y ambiguo que determinó la anulación del apartado de igual contenido enjuiciado en la STS de constante referencia, así como también lo hiciera en idéntico sentido nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2022 (rec. DF 3/2021). No obstante, el apartado f) de la Orden recurrida en los presentes autos no resulta del mismo tenor que el apartado k) de la Orden que fue impugnada ante el Alto Tribunal, motivando su anulación.
En cambio, los servicios mínimos establecidos en la parte dispositiva de la Orden aquí impugnada, serán, en lo que aquí importa, los siguientes:
La concreción que exige la jurisprudencia a estos efectos significa que deben determinarse
A tal efecto, mención específica merece la adecuación y proporcionalidad del apartado f) del ordinal segundo cuestionado. Así, el preámbulo de la Orden recurrida justifica los servicios mínimos que establece, indicando que se hace necesario incluir el número de personal de mantenimiento dentro del organigrama de la parada que realice durante la huelga las funciones de supervisión correspondientes a las unidades que en la parada son críticas, a la vista de las peculiaridades propias del trabajo en parada que, en definitiva, ha de quedar garantizado, y los requerimientos imprescindibles de las unidades de mantenimiento, con el objetivo de que los trabajos de la parada general no se vean impedidos, evitando el impacto en el suministro de productos desde la refinería a la cadena de logística, atendiendo con ello a las inquietudes puestas de manifiesto por Petronor.
Consecuentemente, y con el fin de dar cumplimiento al apartado f) del punto segundo de la citada Orden, se establece en el Anexo I el personal de mantenimiento propio de Petronor, quienes realizarán funciones de supervisión durante la ejecución de los trabajos considerados camino crítico durante la parada general, haciendo mención expresa a que en las unidades no afectadas por la parada y que continúan en operación, el servicio de mantenimiento será similar al de un fin de semana para emergencias.
Por su parte, y en relación a la Terminal Marítima, la Orden de constante cita prevé lo siguiente:
Aclarando a continuación que
En definitiva, el apartado f) posee una mayor concreción que la que se imputaba al apartado k) referido en la sentencia del Tribunal Supremo de constante alusión, toda vez que se complementa con el Anexo I de la Orden, que establece la plantilla necesaria para el cumplimiento de los servicios mínimos a aplicar por parte de Petróleos del Norte, S.A. durante huelga prevista, lo que impide considerar dicho apartado genérico o ambiguo.
En palabras de nuestro Alto Tribunal, el objetivo y la finalidad que se describe para la actividad cuya continuidad se establece, marca un criterio para delimitar el contingente de personas que resultará afectado, como en este caso, la seguridad de personas e instalaciones, así como las instalaciones cuya parada tenga un efecto más allá de la huelga convocada.
Bajo la denuncia de falta de motivación se revela en realidad la discrepancia sobre la propia motivación de las medidas, esto es, sobre la justificación que se ofrece para adoptarlas. De manera que no puede reprocharse falta de motivación cuando se combate precisamente la justificación que de las concretas medidas se contiene en el preámbulo de la Orden con referencia a las alegaciones vertidas en la fase de elaboración de la misma.
Añadir en este punto que la Orden justifica el carácter esencial del sector de actividad afectado por la huelga, mediante la trascripción del art. 2.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, según el cual, las actividades del suministro de productos petrolíferos y de gas por canalización a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

