Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 94/2021 de 25 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100520
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5207
Núm. Roj: SAN 5207:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Del conjunto compuesto por las manifestaciones efectuadas en la entrevista y en un manuscrito que adjuntó, se desprende que el demandante sustentó su solicitud de protección internacional en los siguientes hechos, tal como los expone en la demanda:
El solicitante manifestó temor a una persona llamada Augusto, quien trabajaba para el gobierno de la localidad de Cali, y ello porque un compañero de trabajo tuvo un accidente de tráfico con la moto, el 5 de mayo de 2017, mientras se dirigían al trabajo en Cali. El demandante fue testigo directo del accidente, ya que trabajaban juntos como mensajeros con moto en la localidad Cali.
Ese accidente de tráfico fue producido al ser embestida la moto de su compañero por un vehículo cuyo conductor se encontraba en estado de embriaguez, quedando el accidentado tetrapléjico como consecuencia de dicho accidente. Cuando llegó la policía el demandante quedó con ellos mientras elaboraban el atestado y le tomaron declaración por ser testigo directo.
La familia del accidentado interpuso denuncia contra el conductor. Unos días después comenzaron a sufrir amenazas tanto la familia como el demandante. Por dicho motivo, la Fiscalía les puso custodia policial a todos, incluido el demandante. A pesar de ello, la familia del accidentado tuvo que cambiar de domicilio y de teléfono, pues las amenazas continuaban.
El 5 de diciembre de 2017 lo citaron para ir a la fiscalía de Cali a testificar sobre lo ocurrido a su compañero, el cual quedó tetrapléjico como consecuencia de aquel accidente. Allí declarando todo lo que vio.
Cuando salió de testificar, la persona que estuvo involucrada en el accidente le llamo por teléfono a su domicilio y a su móvil para que no siguiera testificando, llegando a amenazar de muerte tanto a él como a su familia. Esta persona, Augusto tiene un cargo en el gobierno y tiene poder.
Las amenazas se repitieron, e incluso también las recibió el accidentado al que le manifestaron que o callaba o matarían a su familia y a los testigos. El compañero accidentado estaba custodiado por la policía dado el estado de tetraplejia en el que había quedado. En un momento dado el demandante preguntó a la policía sobre la conveniencia de denunciar esas amenazas, a lo que sorprendentemente le contestaron que no lo hiciera. Descubrieron que el autor de las amenazas era un político del gobierno con poder y conocido ya que tenía sicarios a su servicio, por lo que le dio miedo denunciarle.
Le volvieron a citar para declarar el 7 de julio de 2018, pero al sentir miedo por las amenazas de muerte recibidas, no acudió a testificar.
El 12 de agosto siguiente, personas desconocidas entraron en su casa tirando la puerta, revolviendo todo en busca de alguna evidencia, y como no encontraron a nada ni a nadie, mataron al perro dejándolo muerto en el salón. Al volver por la noche del trabajo se encontró esa situación y sintió mucho miedo y temor por su integridad física.
Ante esa situación, mando a sus hijos y suegros a otras ciudades y presentó denuncia de los hechos y de las amenazas sufridas, pero no ha sido ayudado por las autoridades. De hecho, el 27 de septiembre de 2018, yendo con su mujer en la moto, los arrolló un vehículo del que salió un hombre con un arma de fuego lanzando disparos al aire. Les advirtió que la próxima vez les dispararía a ellos y a su familia, no entendiendo el porqué de este atentado ya que no había testificado la última vez.
Unos días después, recibió una nueva citación para testificar y dado el gran temor que sentían decidieron acabar con esa situación saliendo del país, lejos.
Pudo obtener dinero para mandar el 28 de octubre siguiente a su mujer a España, donde residían unos amigos. El demandante permaneció en Colombia hasta conseguir vender todo lo que tenían y poder conseguir un pasaje para reunirse en España con ella. Para hacer estas ventas se trasladó a Popayan, a casa de unos familiares de su mujer.
El compañero accidentado le rogó que declarara y que se encontraba en la misma situación de amenazas y que con su declaración al involucrar al principal sospechoso, seria igualmente sospechoso de lo que pudiera pasar a mi mandante, por lo que el día 13 de febrero de 2019 fue a declarar a la Fiscalía descubriendo que las denuncias puestas anteriormente habían sido destruidas. El día 1 de abril de 2019 interpuso denuncia por las amenazas, pero dicha denuncia fue dirigida por lo que no le permitieron dar el nombre de principal implicado. El día 8 de mayo siguiente salió de madrugada hacia España huyendo de Colombia
No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones de la solicitante y la situación del país de origen, Colombia, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el art. 4 de la ley 12/2009, pues ni el perfil de la interesada ni la realidad colombiana están comprendidas en los casos concretos que el citado artículo señala.
Se trata, en definitiva, de víctimas de la delincuencia común colombiana, que frecuentemente se expresa en forma de amenazas y extorsiones a un número amplio de la población. El Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada por la interesada y, eventualmente, para proceder a su protección.
Se aduce que es prácticamente imposible aportar documentación acerca de la persecución sufrida, de modo que bastará con los indicios serios proporcionados por su declaración. Lo único que quería al salir de Colombia era evitar que los sicarios cumplieran sus amenazas contra él y su familia por haber testificado a favor de la víctima del accidente de circulación, pues en Colombia los sicarios no pueden ser controlados por las autoridades debido a la corrupción policial y a la de las propias autoridades. Decidió salir de Colombia hacia España por el temor que sufre por su vida e integridad física y la de su familia.
De acuerdo con los informes de los que se hace eco la propia resolución, en Colombia no se respetan los derechos humanos ni las autoridades pueden hacer que se respeten. Los hechos descritos constituyen una persecución y le causa un temor que justifica la concesión del asilo.
Solicita también que, de no reconocérsele la condición de refugiado, sí debería concedérsele la protección subsidiaria o, al menos, autorizarle a permanecer en España por razones humanitarias.
La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).
Tampoco se aporta base probatoria alguna que permita considerar que las autoridades colombianas permanecieran impasibles o no otorgaren la protección necesaria al recurrente ante los hechos relatados, sino que se limita a afirmarlo apodícticamente, existiendo constancia de que las autoridades realizan esfuerzos por reprimir estos comportamientos delictivos de los que el demandante ha sido víctima pese a que el nivel de seguridad pueda ser ciertamente mejorable. De hecho el demandante pone de manifiesto que la policía puso protección en dos periodos, tanto a él como a la víctima del accidente.
Pues bien, la valoración circunstanciada de los hechos nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite deducir que la persecución que esgrime se enmarca en la delincuencia común, y se refiere a hechos que no tiene ninguna vinculación con alguna con los motivos protegibles mediante la institución del asilo.
Por tanto, esta Sala ha de concluir que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado o de la protección subsidiaria.
"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante:
c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes los enfrentamientos propios de las acciones de protesta.
Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.
A su vez los apartados 3º 4º del artículo 31 del reglamento de asilo establecen:
A su vez el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que:
Como se afirma en la STS de 26/07/2016 (recurso 374/2016):
En el presente caso, no se puede considerar que la alegación de haber recibido amenazas como consecuencia de su declaración como testigo en un juicio seguido por el accidente de circulación, en el cual un compañero de trabajo sufrió graves lesiones, por reprochable y lamentable que sea la situación en el país de referencia, sea razón suficiente para solicitar la autorización de residencia por razones humanitarias, pues no se considera que se haya alegado la existencia circunstancias excepcionales que justifiquen tal concesión.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

