Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1824/2021 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100521
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5208
Núm. Roj: SAN 5208:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Sustentó su solicitud de protección internacional en que es funcionario público, víctima del conflicto armado en Colombia. Ejerciendo su función de profesor y líder sindical, fue localizado por las AUC, exigiéndole este grupo que dejara su trabajo y colaborara con ellos. Al negarse a esta petición, le señalaron como objetivo militar, sufriendo amenazas telefónicas durante todo 2016. En el primer trimestre de 2017 le retienen en San Luis de Gaceno durante 24 horas para sacarle información, si bien le liberan diciéndole que con sus respuestas están seguros de que va a dejar su trabajo.
Tras volver a su trabajo, en octubre de 2017, le abordan 4 camionetas y le vuelven a amenazar, momento en que se da cuenta de las dimensiones de la organización. En ese momento le entra una llamada de una persona que se identifica como Jesús Luis, que afirma ser el comandante de la AUC en su provincia y que le dice que su vida se verá afectada en los próximos días. Unos días después, el comandante le llama nuevamente diciendo que tiene mucha información de su familia y que le tiene que hacer el favor de reunir 3 millones de pesos y 30 teléfonos y ser trasladado por otra persona que le llevaría a un encuentro con el comandante, donde el solicitante tendría que mirar una lista de personas de la región y decidir cuáles deberían ser ejecutadas. Al negarse, la organización amenaza a la hija del solicitante, momento en que decide denunciar los hechos a la policía, que le saca de su región y tras tomarle declaración le concede el estatus de servidor público amenazado.
A partir de ese momento le ponen protección durante unos meses. Como seguía recibiendo amenazas telefónicas, en agosto de 2018 decide dejar su puesto de profesor y comienza a trabar como autónomo de transporte de carga en su propia empresa. En noviembre de 2019 vuelve a ser abordado por tres personas mientras se encuentra en una cafetería, denunciando estos hechos a la policía, que decide volver a ponerle protección. Finalmente, relata que en junio de 2020 contrata a un abogado que le aconseja salir del país y solicitar asilo. Se vio obligado a salir de Colombia porque los sistemas de protección no funcionan.
A partir de lo anterior considera que concurren en el demandante los requisitos para el otorgamiento de la condición de refugiado, pues se ha acreditado el temor que padece el demandante de sufrir daños personales como consecuencia de la situación objetiva de Colombia y de los concretos hechos padecidos. Se habría justificado tambiéon que este temor obedece a una persecución en razón de su pertenencia al Sindicado de Magisterio y a su condición de líder social, así como que el Estado colombiano no puede dispensar la protección necesaria.
Solicita también que, de no reconocérsele la condición de refugiado, sí debería concedérsele la protección subsidiaria o, al menos, autorizarle a permanecer en España por razones humanitarias.
La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).
Tampoco se aporta base probatoria alguna que permita considerar que las autoridades colombianas permanecieran impasibles o no otorgaren la protección necesaria al recurrente ante los hechos relatados, que procederían de un agente no estatal. De hecho el demandante relata cómo las autoridades le pusieron protección en dos ocasiones durante varios meses, existiendo constancia de que las autoridades realizan esfuerzos por reprimir estos comportamientos delictivos de los que el demandante ha sido víctima, pese a que el nivel de seguridad pueda ser ciertamente mejorable.
Pues bien, la valoración circunstanciada de los hechos nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite deducir que la persecución que esgrime se enmarca en la delincuencia común, y se refiere a hechos que no tiene ninguna vinculación con alguna con los motivos protegibles mediante la institución del asilo.
Por tanto, esta Sala ha de concluir que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado o de la protección subsidiaria.
"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante:
c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes los enfrentamientos propios de las acciones de protesta.
Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.
A su vez los apartados 3º 4º del artículo 31 del reglamento de asilo establecen:
A su vez el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que:
Como se afirma en la STS de 26/07/2016 (recurso 374/2016):
En el presente caso, no se puede considerar que las amenazas sufridas por el demandante como consecuencia de su negativa a participar en las actividades del grupo criminal, por reprochable y lamentable que sea la situación en el país de referencia, sea razón suficiente para solicitar la autorización de residencia por razones humanitarias, al no haberse alegado la existencia circunstancias excepcionales que justifiquen tal concesión.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se

