Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1824/2021 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042023100521

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5208

Núm. Roj: SAN 5208:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001824 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17791/2021

Demandante: Nicolas

Procurador: XAVIER GOÑI ECHEVERRÍA

Letrado: MARIA ALVAREZ DE JUAN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1824/21 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Nicolas, representado por el Procurador D.XAVIER GOÑI ECHEVERRÍA, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, de 24 de septiembre 2021 dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega al demandante la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 29 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 13 de diciembre de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 5 de enero de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

" se sirva dictar en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque los actos impugnados, declarando en su lugar:

1. el reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión del derecho de asilo de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009 ,

2. Subsidiariamente, si se considera que el demandante no reúne los requisitos para obtener el estatuto de refugiado, se reconozca la protección subsidiaria de conformidad con el artículo 4 de la Ley 12/2009 .

3. Subsidiariamente, que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente de conformidad con los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009 "

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO- Practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO.- La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige frente a la resolución de la Directora General de Política Interior, de 24 de septiembre de 2021, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a la demandante la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- El demandante, natural de Colombia, formuló solicitud de protección internacional en el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, el 22 de septiembre de 2021.

Sustentó su solicitud de protección internacional en que es funcionario público, víctima del conflicto armado en Colombia. Ejerciendo su función de profesor y líder sindical, fue localizado por las AUC, exigiéndole este grupo que dejara su trabajo y colaborara con ellos. Al negarse a esta petición, le señalaron como objetivo militar, sufriendo amenazas telefónicas durante todo 2016. En el primer trimestre de 2017 le retienen en San Luis de Gaceno durante 24 horas para sacarle información, si bien le liberan diciéndole que con sus respuestas están seguros de que va a dejar su trabajo.

Tras volver a su trabajo, en octubre de 2017, le abordan 4 camionetas y le vuelven a amenazar, momento en que se da cuenta de las dimensiones de la organización. En ese momento le entra una llamada de una persona que se identifica como Jesús Luis, que afirma ser el comandante de la AUC en su provincia y que le dice que su vida se verá afectada en los próximos días. Unos días después, el comandante le llama nuevamente diciendo que tiene mucha información de su familia y que le tiene que hacer el favor de reunir 3 millones de pesos y 30 teléfonos y ser trasladado por otra persona que le llevaría a un encuentro con el comandante, donde el solicitante tendría que mirar una lista de personas de la región y decidir cuáles deberían ser ejecutadas. Al negarse, la organización amenaza a la hija del solicitante, momento en que decide denunciar los hechos a la policía, que le saca de su región y tras tomarle declaración le concede el estatus de servidor público amenazado.

A partir de ese momento le ponen protección durante unos meses. Como seguía recibiendo amenazas telefónicas, en agosto de 2018 decide dejar su puesto de profesor y comienza a trabar como autónomo de transporte de carga en su propia empresa. En noviembre de 2019 vuelve a ser abordado por tres personas mientras se encuentra en una cafetería, denunciando estos hechos a la policía, que decide volver a ponerle protección. Finalmente, relata que en junio de 2020 contrata a un abogado que le aconseja salir del país y solicitar asilo. Se vio obligado a salir de Colombia porque los sistemas de protección no funcionan.

TERCERO.- La resolución impugnada analiza la frecuencia de hechos violentos en Colombia practicados por diferentes grupos criminales, así como las iniciativas tomadas por las autoridades para intentar atajarlas. Se centra luego en las alegaciones del solicitante y llegando a la conclusión de que la petición debería ser denegada en virtud del artículo 21.2 b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por cuanto se basa en alegaciones inverosímiles e insuficientes, de manera que ponen claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave. En consecuencia y coincidiendo con el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, deniega la solicitud de protección internacional.

CUARTO.- En la demanda, tras recoger el relato del demandante, se analiza la situación general de inseguridad en la que está inmersa Colombia. En particular, sirviéndose de distintos informes de organizaciones internacionales no gubernamentales, analiza la persecución de la que son objeto los líderes sociales, la relevancia que tuvo el paro nacional de 2021, así como las Directrices de elegibilidad para la evaluación de protección internacional de los solicitantes de asilo en Colombia de 2015.

A partir de lo anterior considera que concurren en el demandante los requisitos para el otorgamiento de la condición de refugiado, pues se ha acreditado el temor que padece el demandante de sufrir daños personales como consecuencia de la situación objetiva de Colombia y de los concretos hechos padecidos. Se habría justificado tambiéon que este temor obedece a una persecución en razón de su pertenencia al Sindicado de Magisterio y a su condición de líder social, así como que el Estado colombiano no puede dispensar la protección necesaria.

Solicita también que, de no reconocérsele la condición de refugiado, sí debería concedérsele la protección subsidiaria o, al menos, autorizarle a permanecer en España por razones humanitarias.

La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.

QUINTO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).

SEXTO.- Los hechos a los que alude la parte actora en fundamento de su solicitud de protección internacional se refieren a las amenazas sufridas por parte de grupos armados que pretenden su adhesión a su causa por su condición de líder social y profesor. Pero tales actuaciones no guardan relación alguna con motivos susceptibles de justificar la protección internacional demandada (persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual). Consecuentemente, no se expone ni justifica la concurrencia de circunstancia alguna reveladora de que hubiere sido o pueda ser objeto de persecución por alguna de las razones previstas en la normativa del derecho de asilo.

Tampoco se aporta base probatoria alguna que permita considerar que las autoridades colombianas permanecieran impasibles o no otorgaren la protección necesaria al recurrente ante los hechos relatados, que procederían de un agente no estatal. De hecho el demandante relata cómo las autoridades le pusieron protección en dos ocasiones durante varios meses, existiendo constancia de que las autoridades realizan esfuerzos por reprimir estos comportamientos delictivos de los que el demandante ha sido víctima, pese a que el nivel de seguridad pueda ser ciertamente mejorable.

Pues bien, la valoración circunstanciada de los hechos nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite deducir que la persecución que esgrime se enmarca en la delincuencia común, y se refiere a hechos que no tiene ninguna vinculación con alguna con los motivos protegibles mediante la institución del asilo.

Por tanto, esta Sala ha de concluir que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado o de la protección subsidiaria.

SÉPTIMO.- Tampoco concurren los requisitos para otorgar la protección subsidiaria prevista en el artículo 4, al no venir tampoco acreditados los concretos daños graves previstos en el artículo 10, que son:

"a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante:

c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes los enfrentamientos propios de las acciones de protesta.

OCTAVO.- Por último, cabe examinar si es posible conceder la residencia por razones humanitarias.

Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.

A su vez los apartados 3º 4º del artículo 31 del reglamento de asilo establecen:

"3. El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado.

Dicha autorización revestirá la forma de autorización de estancia. En el plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución, salvo retrasos por causa justificada, el interesado deberá solicitar la autorización de residencia temporal prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Una vez solicitada esta autorización, la resolución del Ministro del Interior por la que se autoriza la permanencia del interesado en España surtirá efectos de autorización de trabajo y permitirá, en su caso, el alta del interesado en la Seguridad Social, hasta que recaiga resolución expresa sobre la solicitud formulada. Estas circunstancias se harán constar expresamente en la propia resolución del Ministro del Interior.

4. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior, el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia del interesado en España y, en su caso, recomendar la concesión de una autorización de residencia conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siempre y cuando la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo. Dicha autorización de permanencia revestirá la forma de autorización de estancia."

A su vez el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".

Como se afirma en la STS de 26/07/2016 (recurso 374/2016):

"...tras la modificación del Reglamento de extranjería realizada por el Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, la normativa de asilo prevé dos posibilidades de examen de la concurrencia de razones humanitarias: <<- una, la recogida en el apartado 3º del art. 31 en relación con el art. 17.2 de la Ley, se refiere a las razones humanitarias relacionadas, vinculadas o conectadas a una situación de riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona solicitante en su lugar de procedencia. Aquí se mantiene la tradicional vinculación entre las razones humanitarias y las causas de asilo; y otra, la contemplada en el apartado 4º, en que esa vinculación con las causas de asilo ya no es determinante, pues se refiere a cualquier caso en que a la vista de las circunstancias personales del solicitante, se aprecie en el mismo expediente de asilo la existencia de razones de índole humanitaria (concepto jurídico indeterminado que siempre puede adquirir concreción en atención a las circunstancias del caso) que justifiquen el uso de esta posibilidad para dar una solución justa a la vista de las circunstancias vitales de la persona solicitante.

Y es de notar que aun cuando, como se ha insistido, la jurisprudencia generalmente ha venido manteniendo la vinculación o relación entre la autorización de permanencia por razones humanitarias y las causas de asilo, no han faltado casos en que aun apuntándose una situación conflictiva en el país de origen, el factor más referente a la hora de autorizar la permanencia en España ha sido la consideración de circunstancias personales de los solicitantes no necesariamente vinculadas con esas causas de asilo así, STS de 4/11/2005 (RC 4752/2002 ); STS de 18/11/2005 (RC 5194/2002 ); STS de 22/09/2006 (RC 2956/2003 ); STS de 16 de junio de 2008 (RC 1579/2005 ).

(...) Es por ello que, conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería."

En el presente caso, no se puede considerar que las amenazas sufridas por el demandante como consecuencia de su negativa a participar en las actividades del grupo criminal, por reprochable y lamentable que sea la situación en el país de referencia, sea razón suficiente para solicitar la autorización de residencia por razones humanitarias, al no haberse alegado la existencia circunstancias excepcionales que justifiquen tal concesión.

NOVENO.- Pr ocede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1824/2021 promovido por la representación procesal de DON Nicolas, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, de 24 de septiembre de 2021, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se deniega a la demandante la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

CONDENAMOS al demandante al pago de las costas procesales, con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma XXXXX recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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