Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1686/2021 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100751
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5234
Núm. Roj: SAN 5234:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1686/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Ana María Capilla Montes, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
El contrato se planifica en 4 fases, cada una de ellas con diversos hitos:
- Fase 1. Desarrollo del VCZAP, que comienza con la revisión de diseño del sistema (hito 1.1) y llega hasta la revisión crítica de diseño (hito 1.3), pasando por la revisión preliminar de diseño (hito 1.2).
- Fase 2. Preparación pruebas, que se inicia con la preparación de pruebas (hito 2.1), sigue con la entrega documentación logística borrador (hito 2.2) y finaliza con la entrega provisional prototipos VCZAP, kit blindaje add-on real e implementos (hito 2.3).
- Fase 3. Calificación, que comprende la calificación sistema VCZAP (hito 3.1) y entrega definitiva prototipo VCZAP, 1ª hoja empujadora, sistema señalizador de brechas, arado y rodillo (hito 3.2).
- Fase 4. Entrada en servicio de la serie, que va desde la entrega documentación logística y documentación de configuración (hito 4.1) hasta los cursos de formación (hito 4.38).
Los hitos han de irse superando sucesivamente, salvo autorización expresa. En el caso, tras entregarse el prototipo para pruebas (hito 2.3), se inició el Plan de Pruebas de Calificación, detectándose un exceso de peso máximo establecido, riesgo que, en julio de 2019, la Oficina de Programa calificó como crítico, requiriéndose a la contratista un plan de contingencia, paralizándose las pruebas de calificación 11.b,
Tras diversas incidencias en el desarrollo del contrato, mediante escrito de 2 de marzo de 2021, la contratista solicitó:
Por resolución de 29 de abril de 2021 se acordó desestimar la solicitud de suspensión de contrato solicitada por la contratista, y, consecuentemente, de no exigencia de las penalidades impuestas en las resoluciones de prórroga aprobadas.
Disconforme con esta resolución, la entidad contratista acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 9 de mayo de 2022 se recibió el proceso a prueba, y, en cuando a los medios propuestos por la parte demandante se dispuso que, "habida cuenta de que el expediente administrativo ya forma parte de las actuaciones, se tienen por aportados los documentos acompañados a la demanda y no se admite la testifical-pericial, por innecesaria, sin perjuicio de tener por aportado como prueba documental el Informe Técnico elaborado por el Sr. Juan Antonio".
A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 24 de octubre de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 29 de abril de 2021, del Subdirector General de Adquisición de Armamento y Material de la Secretaría de Estado de Defensa, actuando por delegación, que desestima la solicitud de la entidad ahora recurrente de suspensión del contrato y de no exigencia de las penalidades impuestas en las resoluciones de prórroga, en relación con el contrato de suministro de fabricación de una serie de vehículos del Programa Pizarro.
Se expone en la resolución impugnada que
En la demanda se pretende que, con anulación de la referida resolución, se reconozca la suspensión de la ejecución del programa, desde el 23 de agosto de 2019, cuando se acordó la paralización de las pruebas de calificación de los vehículos, por causas no imputables al contratista y consiguiente suspensión del plazo de cumplimiento de los hitos previstos en dicho contrato, sin imposición de penalidades.
Para sostener estas pretensiones se exponen en los antecedentes fácticos circunstancias relativas a la ejecución del contrato, con una serie de modificaciones y de prórrogas debidas a su complejidad, precisando algunos aspectos de dicha ejecución, en cuatro fases, cada una de ellas con determinados hitos, con especial significación del Hito 3.1, mencionando la autorización de la Administración para iniciar la fabricación y distintos acontecimientos posteriores, con mención del problema surgido por el exceso de peso de los vehículos y el acuerdo de paralización de las pruebas de calificación, el 23 de agosto de 2019, adoptándose por la contratista la decisión de iniciar la fabricación, aludiendo igualmente a actuaciones que siguieron, mencionando una nueva suspensión de las pruebas de calificación, el 19 de junio de 2020, anulándose, además, el hito 2.3 y requiriendo para que el prototipo volviera a pasar las pruebas, considerando la recurrentes que por la contratante se ha suspendido de manera permanente y temporal el programa, imposibilitándose al contratista continuar con le ejecución del contrato, por lo que se presentó la solicitud rechazada en el acto impugnado.
En los fundamentos de Derecho se analiza la prerrogativa de suspensión en los contratos administrativos y la concreta actuación de la Administración en el supuesto de autos, puesto que, según la recurrente, el órgano de contratación, a través de actos expresos, ha ejercitado dicha prerrogativa, señalando, en concreto, las comunicaciones de 23 de agosto de 2019 y de 19 de junio de 2020, que, al suspender las pruebas de calificación, elemento esencial, impidieron seguir ejecutando el contrato, sin que a ello obste que se hayan seguido manteniendo
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la actuación administrativa rechazando que se haya producido una suspensión
Se concluye con la regularidad jurídica de la desestimación de la solicitud de suspensión del contrato que sólo corresponde adoptar a la Administración, a salvo una excepción ajena al supuesto de autos, siendo imputable al contratista que el contrato no se haya ejecutado en los plazos previstos, negando nuevamente que exista una suspensión o paralización
Antes de analizar las cuestiones planteadas en este proceso ha de precisarse que, dada la fecha de adjudicación del contrato -el 30 de marzo de 2004-, el marco jurídico de referencia está constituido por el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre.
Conforme al artículo 102 de la Ley:
El Reglamento precisa, en el artículo 103,
Cabe añadir que, según la cláusula 42 del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de referencia,
Es sabido que una de las características específicas del contrato administrativo radica en ser esencialmente formalista, por contraste con los principios espirituales que dominan la contratación civil y mercantil, pues la forma sirve para constatar el cumplimiento de los principios y de las normas aplicables en esta materia, así como para dotar de seguridad a las actuaciones de las dos partes contractuales.
En este último sentido, tampoco puede desconocerse que, por muy importante que sea la forma en la contratación pública, no constituye un fin en sí misma, sino que es un instrumento de control de los términos del contrato, primero, y de su ejecución, después.
Por tanto, resulta importante que, como requiere la Ley, la suspensión de un contrato, que únicamente puede acordar la Administración, se documente en un acta recogiendo las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél, pues así se posibilita no sólo el control de la decisión sino de las consecuencias que va a tener en muy diversos ámbitos, especialmente en el económico.
Ahora bien, aún siendo importante aquella constatación formal, no puede desconocerse la posibilidad de que la suspensión tenga lugar pese a que no exista un acta que la constate, como puede suceder cuando de la actuación material de la Administración se infiere, de manera inequívoca, aquella determinación. En estos casos, por tanto, entiende esta Sección que resulta intrascendente la falta de levantamiento del acta, ya que lo relevante es evidenciar un comportamiento interruptivo o paralizador por la contratante, cualquiera que sea el órgano al que se impute, lo que conduce, más que a un debate jurídico, a valorar la prueba a tenor de las reglas sobre su carga, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A la luz de las alegaciones de las partes, en relación con la prueba practicada en el proceso y con la documentación obrante en las actuaciones, tanto la del expediente administrativo como la acompañada con la demanda, se llega a la conclusión de que, frente a la apreciación de la entidad contratista, ahora demandante, no se ha producido una suspensión de hecho del contrato por la Administración contratante.
Ha de partirse de la circunstancia de que se está ante un contrato de tracto sucesivo, caracterizado por una ejecución en cuatro fases graduales, cada una de las cuales comprende una serie de hitos que, también de manera progresiva y en el orden previsto, deben irse superando, según el sucinto detalle ofrecido en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, si bien, salvo autorización expresa, solo se podía pasar al siguiente hito una vez salvado positivamente el anterior (anexo 8 del pliego de prescripciones técnicas de 2016).
Por consiguiente, el retroceso a un hito anterior o la repetición del realizado, como consecuencia de una evaluación negativa de lo que corresponde ejecutar en cada uno, no supone una paralización del contrato, sino, precisamente, la aplicación de sus cláusulas, que es lo que se aprecia que ha sucedido en el caso ante el incumplimiento de requisitos esenciales del pliego de prescripciones técnicas que impedían el paso al hito siguiente o determinaban la repetición de uno ya iniciado.
Es en este contexto en el que hay que situar las actuaciones de las partes contratantes, especialmente las de la Administración, pero también las de la empresa contratista, sirviendo para explicar las decisiones adoptadas por aquélla, en concreto, las de 23 de agosto de 2019 y de 19 de junio de 2020, de las que la demandante extrae la suspensión del contrato:
- Así, en oficio de 10 de julio de 2019, del Jefe del Programa Pizarro, se advirtió de que
Como consecuencia del anterior informe y de la reunión de las partes contratantes el 22 de agosto de 2019, por oficio de 23 de agosto de 2019 se paralizan las pruebas de calificación 11.b,
Es decir, tras la entrega del prototipo para comenzar las pruebas se advirtió un exceso en el peso para considerar su funcionamiento seguro, declarándose el riesgo como crítico, así como se detectó un problema con la transmisión, por lo que se requirió a la contratista un plan de contingencia. Por tanto, ante la detección de unas contingencias concretas, pues no se cumplían algunas prescripciones técnicas, se dispuso lo pertinente para su solución, que es lo previsto en las cláusulas contractuales, por más que ello pudiera ralentizar la ejecución, bien que por una causa imputable a la contratista, que presentó en un determinado momento un vehículo que no reunía las características requeridas.
- En este punto hay que traer a colación el informe técnico, de 30 de octubre de 2019, del Director Técnico del programa, con análisis de la seguridad, en el que se expuso que,
Tras analizar los planes A y B propuestos por la contratista para dar respuesta a las objeciones, se concluye que
- Más tarde, en informe de 19 de mayo de 2020, del Jefe del Programa Pizarro, sobre
Con fundamento en este informe y teniendo en cuenta el informe técnico aportado por la contratista el 7 de mayo anterior, el órgano de contratación asume la propuesta del Jefe del Programa Pizarro y decide el 19 de junio de 2020:
Por tanto, es claro que se suspende el
- De lo que se ha ido exponiendo en los guiones anteriores no puede inferirse, siquiera indiciariamente, una voluntad de la Administración, y menos clara y manifiesta, de suspender el contrato, sino, al contrario, de verificar que las condiciones del vehículo de referencia se adaptaban a lo previsto en las prescripciones aprobadas para ir progresando en su fabricación, tomando las decisiones correspondientes en cada momento y en uso de sus facultades, aunque ello supusiera una ralentización de la ejecución, que no puede imputarse sino a la contratista, que debe asumir las consecuencias previstas para los incumplimientos detectados.
Frente a lo que se indica en la demanda, hay que insistir en que la suspensión de las pruebas de calificación no implica la suspensión del contrato, ya que el mismo se sigue ejecutando, solo que con referencia a un momento anterior no pudiéndose seguir adelante hasta la correcta ejecución de lo que corresponde en la fase y en el hito de referencia.
La suspensión de la ejecución de un contrato supone la detención o paralización de su desarrollo, lo que no se aprecia que se haya producido en el supuesto de autos en el que, por el contrario existe una continuidad en ese desarrollo, eso sí, con altibajos en su progresión, planteándose soluciones a los problemas detectados, pese a los retrocesos que han tenido lugar y que han obligado a efectuar modificaciones en el prototipo, tratándose de actuaciones de distinta clase que se enmarcan en el progresivo cumplimiento de las prestaciones debidas.
En este sentido, se recoge en el informe de 16 de marzo de 2021, del Jefe de Programa Pizarro, que
Nótese igualmente que han sido frecuentes las comunicaciones entre las dos partes contractuales, pese a las diferencias que han ido mostrando en algunos aspectos, para ir avanzando en la ejecución correcta del contrato, subsanando los defectos advertidos por la contratante en el desarrollo de las prestaciones de la contratista, pudiéndose ponerse algunos ejemplos: así, la propia demandante en su comunicación de 21 de octubre de 2019 al Jefe del Programa Pizarro, reconoce
A la conclusión anterior no obstan las demás alegaciones de la entidad demandante, que han quedado desvirtuadas por los razonamientos anteriores, resultantes del análisis de la documentación obrante en autos, máxime cuando la propia Administración contratante ha ido aprobando
De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

