D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2016/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en representación de D. Demetrio , con la asistencia letrada de D.ª María Paloma Ortiz de la Sierra, contra la resolución de 9 de julio de 2021, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, que acordó indemnizar al solicitante con la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos setenta y ocho euros con setenta y cinco céntimos (98.878,75€). Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.
PRIMERO.- El hoy demandante sufrió un atentado terrorista el 14 de julio de 1986, en Madrid, recibiendo una indemnización en virtud de resolución de 7 de junio de 1988, al amparo del Real Decreto 336/1986, de 24 de enero, así como otra establecida en la resolución de 30 de agosto de 2000, conforme a la Ley 32/1999, de 8 de octubre, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre.
Mediante solicitud presentada el 8 de julio de 2020 se instó indemnización por incapacidad total y por incapacidad temporal, a tenor de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.
Tramitado el expediente, por resolución de 9 de julio de 2021, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, actuando por delegación del Ministro del Interior, se acordó indemnizar al solicitante con la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos setenta y ocho euros con setenta y cinco céntimos (98.878,75€).
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte Sentencia por la que se acuerde estimar el recurso presente y se acuerde decretar que la Resolución del Ministerio del Interior de 9 de julio de 2021 impugnada no resulta ajustada a Derecho en lo relativo al periodo de 9 días considerado por el que calcula el importe indemnizatorio reconocido por incapacidad temporal, revocándola en tal extremo y reconociendo el Derecho de Don Demetrio al abono de la diferencia indemnizatoria no reconocida y procedente por el máximo periodo computable en Incapacidad Temporal, en aplicación de la Ley 29/2011, que asciende a un importe e 18.962,54.- €; subsidiariamente, al abono de la diferencia indemnizatoria no reconocida y procedente por un periodo computable de 13 días en Incapacidad Temporal, en aplicación de la misma Ley, que asciende a un importe de 64,32.- €; todo ello, junto con los intereses legales de aplicación y demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan, así como la expresa condena en costas a la Administración demandada " .
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso deducido, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".
Por auto de 17 de mayo de 2022 se recibió el proceso a prueba, admitiéndose la pericial médica propuesta por la parte demandante, que se practicó con el resultado que obra en las actuaciones, dándose traslado del informe forense a las partes, solicitándose por la actora "subsanaciones y aclaraciones", a lo que no se accedió por providencia de 24 de junio de 2022, confirmada en reposición por auto de 21 de julio siguiente.
Concedido a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, así lo efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 24 de octubre de 2023, en el que así tuvo lugar.
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 9 de julio de 2021, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, actuando por delegación del Ministro del Interior, que acordó indemnizar al solicitante con la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos setenta y ocho euros con setenta y cinco céntimos (98.878,75€).
En dicha resolución se toma como punto de partida que el interesado fue víctima de un atentado terrorista, ocurrido el 14 de julio de 1986, habiendo sido indemnizado en 1.265,97€, así como que por la Junta Médico-Pericial Superior de las Fuerzas Armadas, en acta de 25 de marzo de 2021, se apreció "incapacidad permanente total", que guarda relación de causalidad con el referido atentado terrorista. Así, atendiendo a lo previsto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, se reconoce el derecho a percibir una indemnización fijada en atención a la incapacidad permanente total (100.000€) y a 9 días de incapacidad temporal (144,72€), deduciéndose lo ya percibido y arrojando el resultado señalado.
En la demanda se discrepa del cálculo de la indemnización por incapacidad temporal, por cuanto se entiende que ha de computarse el periodo de baja transcurrido desde el 30 de enero de 2018 hasta el 1 de septiembre de 2019, al entender que es debido al referido atentado, o, subsidiariamente, computarse un periodo de incapacidad temporal de 13 días, en lugar de los 9 admitidos por la Administración. Para ello, se reseñan, con detalle, los informes y trámites que se consideran de relevancia y se centra la discrepancia en los extremos anunciados relativos a la incapacidad temporal, destacando una serie de aspectos revelados por la documentación obrante en las actuaciones, así como que en las sentencias penales recaídas en relación con el atentado se cifran en 13 los días de incapacidad temporal inicial, argumentando igualmente sobre la existencia de relación causal entre la baja temporal en los periodos indicados de 2018 a 2019, con mención de los partes médicos correspondientes y de distintos informes, en especial, de la sanidad militar.
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada, analizando el propósito de la aplicación retroactiva de la Ley 29/2011, para admitir que lo que se debate es el periodo de incapacidad temporal, considerando que los días de baja solo fueron del 14 de julio al 23 de julio de 1986, conforme a lo informado por el órgano técnico de la Administración.
SEGUNDO.- La Ley 29/2011 tiene como destinatarios "a quienes sufran la acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública" (artículo 3, párrafo primero), considerando como titulares de los derechos y prestaciones previstos a, entre otras, las personas "que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista" (artículo 4.1).
Por consiguiente, para obtener la protección y la tutela dispensada por la Ley 29/2011 constituye un requisito básico la relación causal entre los daños debidamente acreditados y la actividad terrorista, si bien la apreciación de la existencia de dicha relación causal es una cuestión jurídica, sin perjuicio de que los elementos fácticos para su consideración tengan un componente técnico, que es sobre el que se proyectan los informes correspondientes.
Como ha declarado reiteradamente esta misma Sección en ocasiones precedentes, para apreciar la existencia de este requisito hay que tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso, oportunamente probadas, efectuando una valoración de todas ellas de la que se deduzca, conforme a las reglas del criterio racional, un enlace preciso y directo entre aquellos daños y la acción terrorista, expresiva de la dependencia entre ambos elementos (por todas, sentencias de 18 de marzo y de 3 de junio de 2015 - recursos 225/2013 y 375/2013, respectivamente- y de 9 de mayo de 2018 -recurso 502/2016-).
A este respecto, constituye un criterio interpretativo constante de la Sección el de que la patología que se encuentra en la base de la reclamación ha de derivar de "una acción terrorista directa", excluyendo los casos en los que las lesiones derivan indirectamente de los actos de terrorismo ( sentencias, entre otras, de 6 de junio, recurso número 153/2006, y de 4 de julio -2-, recursos números 232/2006 y 412/2006, de 2007, de 31 de marzo de 2009, recurso número 276/2008, o de 6 de noviembre de 2013, recurso número 606/2011); criterio éste que, aun fijado bajo la cobertura de las normas anteriores a la Ley 29/2011, se estima aplicable tras la entrada en vigor de dicha Ley, a tenor de los preceptos antes referidos ( sentencias de 10 de septiembre de 2014, recurso número 155/2012, o de 21 de enero de 2015 -2-, recursos números 55/2013 y 56/2013).
Cabe añadir que estos criterios rigen igualmente para reconocer los distintos derechos y prestaciones reconocidas en la Ley 29/2011, como las indemnizaciones por daños físicos y psicofísicos y, entre ellas, las indemnizaciones por incapacidad temporal (anexo I, tabla III).
TERCERO.- La aplicación de lo que se lleva expuesto al caso de autos, a la luz de las alegaciones de las partes, de la documentación existente y de la prueba practicada requiere diferenciar los dos periodos por los que se reclama la indemnización por incapacidad temporal:
a) Periodo del 30 de enero de 2018 al 1 de septiembre de 2019
En el supuesto de autos la Sección no puede afirmar una clara e indubitada conexión entre el periodo de incapacidad temporal indicado y el concreto acto terrorista al que imputa su origen a tenor de lo que a continuación se expone:
- La Asesoría Médica de la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo ha considerado que "No es posible establecer nexo de causalidad entre este parte [de 30 de enero de 2018 de baja] y el atentado sufrido debido a las siguientes consideraciones: a) No se cumple el criterio de causalidad de adecuación temporal, transcurren 32 años entre el atentado y el inicio de esta baja. b) No se cumple el criterio de causalidad de continuidad sintomática puesto que no hay constancia de consultas sobre seguimiento y tratamiento continuado desde la fecha del atentado. c) En el parte de baja aportado consta el diagnóstico de estrés postraumático, sin embargo, en el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, el cual es de aplicación para la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, constan los siguientes requisitos para la valoración del trastorno por estrés postraumático (tabla 2.A.1): existencia de diagnóstico, tratamiento y seguimiento por especialista en psiquiatría o psicología clínica de forma V o CIE-10 y existencia, una vez alcanzada la estabilización, de un informe psiquiátrico o psicológico de estado con indicación de intensidad sintomática, circunstancias que no se acreditan en el presente caso. d) En el parte de baja referido no hay constancia de su relación con un hecho terrorista concreto".
Estas apreciaciones del órgano técnico de la Administración constituyen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
En este sentido, como mantiene esta Sección con reiteración (por todas, sentencia de 21 de noviembre de 2018 -recurso 195/2017-), es la prueba pericial la que se revela como la idónea para enervar aquella presunción, ya que proporciona al Tribunal los conocimientos científicos para apreciar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza al respecto ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debiendo valorarse "según las reglas de la sana crítica" ( artículo 348 de la misma Ley), que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que imponen la toma en consideración, entre otros extremos, de la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, o, en fin, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, etc.).
- En el supuesto de autos, se ha practicado una prueba pericial, emitiéndose un dictamen, plasmado en el informe forense suscrito el 13 de junio de 2022.
En este informe se comienza exponiendo, en los antecedentes médicos, que el hoy demandante "fue víctima de un atentado terrorista el día 14/07/1986. Como consecuencia de éste, parece que sufrió lesiones, lesiones que no obran en documento médico alguno salvo «una audiometría de fecha 30/07/1986 en la que se observa una hipoacusia» y un informe Forense de Sanidad de 30/01/1987 en el que se reflejan los «13 días» de la primera baja y que padeció lesiones de «Pérdida de sensibilidad a los agudos» y que posteriormente derivaron en hipoacusia y acúfenos postraumáticos", advirtiendo de que "Desde la última fecha señalada, 30/01/1987, y hasta el día 30/01/2018 no se ha encontrado en la documentación aportada documento médico alguno referido a la existencia de sintomatología física o psíquica relacionada con el atentado terrorista" y de que " El día 30/01/2018 (32 años después del atentado) inicia una situación de Incapacidad Temporal que se mantiene hasta el día 01/09/2019 [...]", refiriendo diversos acontecimientos posteriores.
En las consideraciones, se ofrecen explicaciones sobre las lesiones que padece, tanto las iniciales diagnosticadas como las advertidas más tarde, en concreto, el "trastorno por estrés postraumático" -TEP- (primera), añadiendo comentarios ilustrativos sobre todas las patologías, entre los que figura el que, en el caso del interesado, "no se aporta documentación acreditativa de la existencia de un estrés agudo tras la explosión, ni de características de un TEP según los criterios diagnósticos del DSM-5, ni de episodios de IT, ni consta en el informe forense de sanidad del día 30/01/1987 la existencia como secuela de un TEP" (segunda). En lo referido a la posible existencia de una relación causal entre el atentado y la incapacidad temporal del 30 de enero de 2018 al 1 de septiembre de 2019, se explican los factores a tener en cuenta concluyendo que, en el caso en cuestión, "la ausencia documental de daño psíquico ni en los días siguientes al atentado (estrés agudo) ni en el largo tiempo trascurrido hasta el día 30/01/2018 impide que, desde un punto de vista exclusivamente medicolegal, pueda admitirse la existencia de un encadenamiento anatomo clínico entre el traumatismo y daño y la existencia de una adecuación temporal, porque ni consta la existencia de los llamados síntomas puente y porque el tiempo transcurrido entre el traumatismo y la fecha de incapacidad temporal (32 años) sin sintomatología, ni asistencia médica documentadas impide que pueda aceptarse la condición de nexo causal", "Además, en 32 años el Sr. Demetrio ha podido estar sometido a situaciones personales, familiares, sociales o laborales que desemboquen en una situación de estrés que, de cronificares, pudiera llevar a una situación de estrés crónico" (tercera). Finalmente, se rechaza el cumplimiento de los criterios diagnósticos del DSM-5 o CIE 10 (cuarta).
En las conclusiones se entiende que, "desde el punto de vista exclusivamente médico legal no puede admitirse la existencia de una relación directa de causalidad entre el atentado terrorista sufrido [...] el día 14 de julio de 1986 y la situación de incapacidad temporal en la que permaneció desde el 30 de enero de 2018 hasta el 1 de septiembre de 2019".
- En la valoración de esta prueba pericial, la Sección considera que lo expuesto por el médico forense, no sólo no enerva, sino que ratifica la valoración y los razonamientos del órgano técnico de la Administración y que, en la apreciación jurídica que ahora corresponde, conduce a rechazar la existencia de relación causal entre los referidos periodos de baja y el atentado terrorista.
En efecto, como se dijo en la providencia de 24 de junio de 2022, el informe se pronuncia con "claridad y precisión" sobre las cuestiones planteadas, descartando que se haya acreditado aquella relación causal que, recuérdese, ha de ser directa, empleando para ello una argumentación convincente y detallada, exponiendo argumentos lógicos y racionales, máxime teniendo en cuenta que quien la expresa viene rodeado de una significada imparcialidad, haciendo referencia a datos objetivos, como la ausencia de documentación que acredite algún trastorno psíquico tras el atentado o durante el largo periodo de tiempo transcurrido hasta la baja de referencia, sin que tampoco consten otras bajas anteriores por incapacidad temporal y por la misma causa, además de advertir que ese importante lapso han podido incidir otras circunstancias de distinta índole, como personales, familiares, sociales o laborales.
A esta valoración no obstan los informes médicos relativos a la declarada incapacidad permanente, que se ha admitido sin discusión en la resolución impugnada, pues: por un lado, en ninguno de ellos se admite la relación causal directa entre el acto terrorista y la baja temporal; y, por otro lado, una cosa es la apreciación de que la incapacidad permanente deriva del atentado terrorista y otra que entre la baja temporal, más de 30 años después, y el acto terrorista exista un enlace preciso y directo, que es lo que no se ha acreditado en este proceso y conduce a la desestimación de la pretensión formulada en la demanda a este respecto.
b) Periodo inicial de incapacidad temporal
En la resolución administrativa recurrida se ha fijado en 9 los días de incapacidad temporal que siguieron al atentado terrorista, que el demandante estima que han de ser 13.
En este punto ha de darse la razón al actor, puesto que la apreciación en la que se funda la decisión de la Administración resulta desvirtuada por lo establecido por la jurisdicción penal en las sentencias recaídas en relación con el atentado de referencia, que precisan en 13 los días de incapacidad temporal. Así resulta de las sentencias de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 1989, de 11 de abril de 2000 y de 7 de julio de 2003.
Los mismos 13 días se mencionan en el informe pericial de 13 de junio de 2022, citado, por referencia a "un informe Forense de Sanidad de 30/01/1987 en el que se reflejan los «13 días» de la primera baja".
Por tanto, sin necesidad de mayor argumentación, ha de estimarse la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria ejercitada, pues los días de incapacidad temporal indemnizables no son 9, sino 13, y, visto el cálculo que se ha realizado por la parte demandante, no impugnado por la parte demandada, incrementar en 64,32€ la indemnización reconocida en la resolución recurrida, con los intereses legales devengados desde la fecha de dicha resolución administrativa.
TERCERO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habida cuenta de la estimación parcial de las pretensiones del demandante, no procede hacer expresa imposición a alguna de las partes procesales.
POR TODO LO EXPUESTO