Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 59/2023 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100761

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5295

Núm. Roj: SAN 5295:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000059 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00234/2023

Apelante: D. Luis Pedro

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 59/2023, interpuesto por D. Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, y defendido por el Letrado D. José Antonio Cumplido González, contra la Sentencia de 6 de marzo de 2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, dictada en el procedimiento abreviado número 157/2022.

Es parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Hinojosa Martínez.

Antecedentes

PR IMERO.- Desarrollo de la primera instancia

Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que acordó "..declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran deportes de impacto, posición de cuclillas, bipedestaciones prolongadas, desfiles, carreras y marchas por terrenos irregulares, ajena a acto de servicio, del SOLDADO MTM de INFANTERÍA DE MARINA, DON Luis Pedro..".

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, el recurso se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 157/2022.

Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por Sentencia de 6 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "..que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo número PA 157/2022, interpuesto por el Procurador Don Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, en nombre y representación de D. Ángel, contra la resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, por Delegación de la Ministra del departamento, que declara la utilidad para el servicio, con limitación para ocupar destinos que requieran deportes de impacto, posición de cuclillas, bipedestaciones prolongadas, desfiles, carreras y marchas por terrenos irregulares, ajena a acto de servicio, del soldado MTM de Infantería de Marina, recurrente. No efectuar imposición de las costas causadas en la substanciación del recurso..".

SE GUNDO.- Interposición y sustanciación del recurso de apelación

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha presentado recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el 24 de octubre de 2023, en el que así han tenido lugar.

Fundamentos

PR IMERO.- Resolución judicial impugnada

Mediante la sentencia apelada, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante, Soldado MTM de Infantería de Marina, frente a la resolución de 2 de septiembre de 2022, del Ministerio de Defensa que, con sustento en el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, a su vez basado en el dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 7, y en el padecimiento de patologías de "lesiones internas de la rodilla" y "afecciones de la cadera", la primera de etiología "..traumática" y la segunda "traumática-degenerativa", y ambas estabilizadas e irreversibles o de remota o incierta reversibilidad, declaró que el recurrente era útil para el servicio, aunque con limitación para ocupar destinos que requirieran deportes de impacto, posición de cuclillas, bipedestaciones prolongadas, desfiles, carreras y marchas por terrenos irregulares, ajena a acto de servicio.

La demanda pretendía obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, para lo que, siguiendo un orden lógico, el actor se quejaba del hecho de no haber recibido copia íntegra del expediente, así como del largo tiempo transcurrido desde el acta de la Junta Médico Pericial hasta la emisión de la resolución recurrida (más de catorce meses).

Como cuestión de fondo, el recurrente parecía sustentarse en la indebida omisión por la Junta Médico Pericial de la valoración de todas las enfermedades que padecía, concretamente, además de las incluidas en la mencionada acta, la lumbociatalgia que le fue diagnosticada en 2018, una tendinopatía en el peroneo lateral largo en ambos tobillos y cierto trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansioso depresiva, derivado de las demás dolencias sufridas. Se esgrimía en el mismo sentido la deficiente motivación del acta de la Junta Medico Pericial y la no estabilización de las patologías padecidas.

La Junta Médico Pericial habría errado también sobre la etiología de las enfermedades, que el recurrente consideraba de origen profesional, lo que, en fin, unido a todo lo anterior, habría determinado la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Por todo ello, el suplico de la demanda pidió la declaración de nulidad de la resolución recurrida y de la inutilidad del actor "..para el servicio dentro de las FF.AA. (calificación 5ª)..", aunque fuera del suplico del escrito se reclamó asimismo la declaración del origen profesional de las enfermedades sufridas, la elevación al coeficiente 5 del grado de discapacidad sufrido, así como la declaración de la inhabilidad para el desempeño no solo de la profesión militar sino también para cualquier otra profesión u oficio.

El Juzgador de procedencia rechazó aquella objeción general del recurrente sobre la omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido al no constar siquiera la ausencia de ninguno de los trámites del procedimiento seguido, descartando también la queja del apelante sobre la falta de consideración por parte de la Junta Médico Pericial de otras patologías al haber examinado las que en ese momento se le habrían informado.

Además, con fundamento en la presunción de acierto que merecen los dictámenes del mencionado órgano, la sentencia apelada consideró justificada la utilidad del recurrente para el servicio, aunque con las expresadas limitaciones, coincidiendo también en este aspecto con determinados informes aportados por el actor, descartando igualmente, por su falta de alegación anterior al examen por la Junta Médico Pericial, la consideración del trastorno psíquico que aquel decía padecer y rechazando, en cualquier caso, la existencia de prueba pericial alguna que pudiera haber justificado la realidad de dicha dolencia psíquica y de las traumáticas también mencionadas por el actor. Las mismas consideraciones llevaron a negar la pretendida elevación al 5 del coeficiente 4 asignado por la Junta a las enfermedades padecidas.

SE GUNDO.- Cuestiones planteadas por las partes

Con alegación de la incongruencia de la sentencia, el recurso de apelación interpuesto se refiere a la omisión por el Juzgador a quo de la cuestión planteada sobre la indebida falta de valoración por la Junta Médico Pericial de las patologías puestas de manifiesto en el trámite de audiencia posterior al examen del actor, de cuya realidad, además, existiría prueba más que suficiente.

A pesar de todo, el apelante pide la retroacción de las actuaciones para que por la Junta Médico Pericial se lleve a cabo un nuevo examen con valoración, se dice, de la patología psiquiátrica por él padecida.

Además de ello, el recurrente trascribe el escrito de demanda en los términos ya expuestos, solicitando finalmente, la estimación del recurso y, subsidiariamente, la reposición de las actuaciones para la valoración de la patología psiquiátrica sufrida.

El Sr. Abogado del Estado rechaza la incongruencia objetada por el apelante, descartado también que la falta de consideración por la Junta del padecimiento psiquiátrico de aquel fuera incorrecto dada la ausencia de toda prueba sobre su sufrimiento anterior al examen realizado. Se considera asimismo debidamente motivada la sentencia al haberse pronunciado sobre los diversos extremos planteados por las partes.

En el resto, la representación demandada rechaza por indebida la introducción en segunda instancia de una nueva pretensión, subsidiaria en este caso, consistente en la reposición de las actuaciones administrativas para la realización de un nuevo examen al recurrente, así como la técnica seguida respecto del resto de las cuestiones planteadas, consistente en la mera reiteración del contenido de la demanda, insuficiente para poder alterar el resultado alcanzado por la sentencia apelada.

TE RCERO.- El marco jurídico de la determinación de condiciones psicofísicas de los militares

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, prevé la posible iniciación de un expediente para "..determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército y elevado al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda..." (artículo 120.1). Añade la Ley que "..reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de estos expedientes y el cuadro de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.." (artículo 120.2).

Sobre la cuestión planteada en el caso deben tenerse en cuenta igualmente las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en cuanto define la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad como la "..lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad..", que imposibilite totalmente al funcionario "..para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.." [artículo 28.2.c)].

De la regulación de estos expedientes se ocupa el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto (artículos 9 y siguiente), que prevé la emisión en su seno del dictamen de una de las Juntas médico-periciales de la Sanidad Militar y de una de las Juntas de evaluación específica, integradas las primeras por vocales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad, y las segundas por un Oficial General o un Coronel o Capitán de Navío, que las preside, y por miembros del Cuerpo Jurídico Militar y del Cuerpo Militar de Sanidad (artículo 9.2), previsiones desarrolladas por la Orden de 4 de agosto de 2003, modificada por la de 11 de diciembre de 2017.

Sobre las consecuencias del resultado de estos procedimientos debe estarse a lo establecido por el mencionado Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987 en relación con la existencia de pensiones extraordinarias de jubilación, retiro o en favor de familiares, por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad personal cuando se produzca "..en acto de servicio o como consecuencia del mismo.." (artículo 47.2), previsiones a las que el propio texto refundido se remite para "..el personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente.." (artículo 52 bis).

El Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, de aplicación al supuesto dada la vigencia de la norma desde el 8 de marzo de 2019 (según sus disposiciones transitoria única y final 5ª), al haberse iniciado el procedimiento que se trata el 15 de marzo de 2019, atribuye a la persona titular del Ministerio de Defensa la declaración de la producción de la insuficiencia de las condiciones psicofísicas en acto de servicio o como consecuencia de él, aspecto sobre el que deberán dictaminar los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar (artículo 4).

Se precisan también las consecuencias del resultado de estos concretos procedimientos, estableciéndose que el personal bajo el ámbito de aplicación del Real Decreto 71/2019, que se vea afectado por lesión o proceso patológico que le incapacite absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio, causará derecho a pensión de retiro por inutilidad, pensión que será ordinaria si la inutilidad se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, y que será extraordinaria en caso contrario, determinándose tales pensiones de acuerdo con lo establecido por la Ley de Clases Pasivas del Estado para cada tipo (artículo 6).

Si la lesión supone la incapacidad para el ejercicio de la profesión militar que implique la resolución del compromiso pero sin llegar a constituir una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio, se causará también derecho a pensión, que será de aquellas ordinarias o extraordinarias, aunque reducidas al 55 por ciento de las previstas por la Ley de Clases Pasivas del Estado (artículo 7).

Si durante la relación profesional con las Fuerzas Armadas, el militar de complemento o de tropa y marinería sufre en acto de servicio o como consecuencia del mismo, enfermedad, lesión, mutilación o deformidad de carácter definitivo, que, sin impedirle la realización de la profesión militar, le produzca un grado de disminución física o psíquica que determine una limitación para ocupar determinados destinos, causará derecho a indemnización consistente en "..un pago único cuya cuantía se determinará aplicando el baremo establecido en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes o el que esté vigente en el momento de producirse la resolución de limitación para ocupar determinados destinos.." (artículo 8).

El criterio de esta Sección en cuanto a esa relación entre la patología incapacitante y el acto de servicio es que, en caso de enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, es decir, que el militar o guardia civil se inutilice en acto de servicio, o con su ocasión y consecuencia, y que el evento determinante del hecho sea el accidente o riesgo específico del cargo, no de su entorno o del mero desempeño. Así lo dicen, por ejemplo, las Sentencias de esta misma Sala y Sección de 25 de enero de 2012 ( apelación 156/2011), de 19 de noviembre de 2014 ( apelación 166/2014), de 7 de junio de 2017 ( apelación 26/2017) y de 8 de julio de 2020 ( apelación 18/2020).

Sobre este particular, la Sala ha establecido reiteradamente que no puede catalogarse como "acto de servicio", a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres normales de su estatuto profesional, como puede ser el sometimiento a procesos penales o a decisiones administrativas, incluso, disciplinarias, relativas a su desempeño laboral.

Se ha precisado asimismo de forma general que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que ese padecimiento surja de las especiales condiciones intrínsecas del funcionario, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos la generación de la enfermedad no deviene de esa concreta situación en el servicio sino de la propia naturaleza endógena de quien lo padece; su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto, siendo imprevisible la descompensación clínica frente a las exigencias del entorno. Esta descompensación, pues, no está en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no llegan a padecerla. Es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante, por lo que en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de "acto de servicio". Este tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio. En este sentido se pronuncian las Sentencias de 11 de marzo de 2009 ( apelación 31/2009), de 16 de junio ( apelación 72/2010), 29 de septiembre ( apelación 96/2010), 27 de octubre ( apelación 125/2010) y 17 de noviembre de 2010 ( apelación 108/2010), de 2 de febrero de 2011 ( apelación 176/2010), 25 de mayo de 2016 ( apelación 46/2016) y 8 de marzo de 2017 ( apelación 142/2016).

También tiene dicho esta Sección en relación con estos padecimientos psíquicos o psiquiátricos que, de acuerdo con aquel criterio legal sobre la directa relación de la lesión con el acto de servicio, esa conexión no se produce cuando la enfermedad "..dimana de las consecuencias derivadas de un accidente, este sí, durante la prestación del servicio.." ( Sentencia de 8 de junio de 2022 -recurso 9/2022; en el mismo sentido, por ejemplo, Sentencia de 28 de septiembre de 2022 -recurso 43/2022-).

En último extremo debe tenerse en cuenta que las actuaciones administrativas ahora examinadas se dictan en virtud de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad por ellos desplegada. Con referencia a este tipo de potestades se ha afirmado que las modulaciones que respecto de ellas presenta la plenitud de conocimiento jurisdiccional solo se justifican en "..una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación..", de modo que el control judicial de la actividad administrativa no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea esa discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3).

De todas formas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 385.3), esa presunción siempre puede ser desvirtuada "..si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.." ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

Además, la prueba pericial ha de ser valorada "..según las reglas de la sana crítica.." ( artículo 348 LEC), resultando que no es una prueba tasada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).

CU ARTO.- Sobre la alegada incongruencia de la sentencia apelada

De las cuestiones planteadas por las partes debe comenzar por rechazarse la alegación del recurrente sobre la supuesta incongruencia padecida por la sentencia recurrida en relación con la cuestión relativa a la omisión por la Junta Médico Pericial Ordinaria en que se basa la resolución impugnada, del examen de determinadas dolencias padecidas por el recurrente, aspecto que, a pesar de lo que dice su representación, fue mencionado en varias ocasiones por el Juzgador de procedencia, siendo rechazado además de forma, directa y determinante en su fundamento jurídico 4º, al no haberse informado de tales patologías con anterioridad al examen por la Junta ni extraerse su existencia anterior de la documentación aportada por el actor.

En definitiva, sin que haya de considerarse desestimada implícita o tácitamente, lo que, como es sabido, impediría asimismo su incongruencia omisiva (en este sentido se expresa el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia 2/1992), no existe el pretendido silencio de la sentencia sobre la mencionada cuestión.

QU INTO.- Sobre la pretensión de reposición de actuaciones y su alegado carácter novedoso

Tampoco es posible acoger la queja, en este caso de la apelada, sobre el carácter novedoso de la pretensión subsidiaria del apelante consistente en la reposición de las actuaciones para la realización de un nuevo examen de aquel por parte de la Junta Médico Pericial, y ello al no consagrarse con ello mutario libelli alguna, es decir la alteración del objeto del proceso por la modificación de los hechos discutidos.

En realidad, con esta nueva petición el recurrente reitera y precisa su pretensión principal en relación con la nulidad de la decisión administrativa sobre su incapacidad para el desempeño de las funciones del Cuerpo y su relación con el servicio, mas solo de manera limitada, mediante el previo examen por el órgano técnico de la Administración, lo que, incluso, sin haberlo pedido el actor, podría haberlo acordado el órgano judicial sin alteración de las pretensiones formuladas, de considerar necesario ese previo examen y el ulterior pronunciamiento del órgano administrativo decisor.

SE XTO.- Sobre la falta de acceso al expediente y la caducidad del procedimiento administrativo

Como se ha dicho, del conjunto de supuestas irregularidades objetadas por el apelante, la demanda pretendía obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa con fundamento, entre otras razones, en el hecho de no haber recibido copia íntegra del expediente, así como en el largo tiempo transcurrido desde el acta de la Junta Médico Pericial hasta la emisión de la resolución recurrida (más de catorce meses).

Sin embargo, sobre la primera cuestión es evidente que aun siendo cierto aquel impedimento del acceso completo al expediente, el recurrente, tanto en la primera instancia como en esta segunda, ha podido conocer el conjunto documental reunido por la Administración y alegar y probar cuanto ha considerado oportuno al respecto, sin padecimiento de indefensión alguna y, por lo tanto, sin que de esa circunstancia pueda extraerse la anulabilidad de las actuaciones de acuerdo con lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 48.2).

El mismo resultado merece aquella otra alegación sobre el exceso temporal padecido por la Administración en la resolución del procedimiento, al extenderse entre el 15 de marzo de 2019, en que se inició por acuerdo del Almirante Jefe de Personal de la Armada (folio 22 del expediente), y la comunicación de la resolución finalizadora el 29 de septiembre de 2022 (folio 284 del expediente), período que excedería del plazo de seis meses establecido con carácter general por la Ley 39/2015 (artículo 21.2) y, en particular, por el Reglamento aprobado por Real Decreto 944/2001 (artículo 10), y ello aunque su transcurso se hubiera suspendido entre el 2 de abril de 2019 (folio 39 del expediente) y hasta la recepción del dictamen de la Junta Médico Pericial el 18 de febrero de 2021 (folio 72 del expediente), ya que, en definitiva, ese exceso temporal no produce efecto anulatorio alguno sobre las actuaciones desarrolladas.

El criterio fue fijado por esta Sección en su Sentencia de 17 de mayo de 2017 (apelación 5/2017), y se ha mantenido en las posteriores Sentencias de 21 de junio (apelación 38/2017), 25 de octubre (apelación 59/2017), 2 de noviembre (apelación 79/2017) y 13 de diciembre de 2017 ( apelación 98/2017), de 20 de junio de 2018 ( apelación 27/2018), 16 de octubre de 2019 (apelación 106/2019), y 9 de marzo de 2022 (apelación 120/2021), entre otras, considerando que la falta de resolución expresa en esta clase de procedimiento faculta al interesado para poder entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, descartando la aplicación de la caducidad, pues, aunque las potestades ejercitadas por la Administración en estos casos podrían calificarse como "..de intervención..", de su ejercicio puede derivarse la constitución de una situación jurídica individualizada para el interesado, en concreto, la limitación para ocupar destinos, el pase a retiro o la resolución del compromiso, produciendo así aquella circunstancia el efecto del silencio desestimatorio de acuerdo con la Ley 39/2015 [artículo 25.1.a)], siendo esta la solución que mejor se acomoda a las características y finalidades del procedimiento de determinación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Por tanto, el transcurso del plazo máximo para resolver y para notificar la resolución del expediente de insuficiencia de condiciones profesionales instruido, no determinó la caducidad de dicho procedimiento, sino que abrió al interesado la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa frente a la desestimación por silencio.

En fin, así parece incluso haberlo reconocido la defensa del recurrente durante la vista del recurso de la primera instancia.

SÉ PTIMO.- Sobre la consideración de las nuevas dolencias invocadas por el recurrente

Según se ha dicho, de acuerdo con lo alegado en la primera instancia, el apelante insiste en la procedencia de aquel examen de las nuevas dolencias supuestamente padecidas, que, según afirma, planteó en sus alegaciones al acta de la Junta Médico Pericial fechada el 2 de febrero de 2021 (folio 41 del expediente administrativo), único argumento de fondo en que, realmente y sin cuestionar el contenido originario de la opinión de la Junta en relación con los padecimientos sobre los que informó, de lesiones internas de rodilla y afecciones de la cadera, sustenta su pretensión principal, entendiendo así que la consideración de aquellas otras patologías justificaría su declaración como inhábil para desarrollar todas las funciones propias de su servicio dentro de las Fuerzas Armadas, con calificación de 5, para el desempeño de cualquier otra profesión u oficio, así como el origen profesional de sus padecimientos.

Sobre ello es necesario precisar ante todo que, como esta Sección viene diciendo para estos casos, "..lo que al presente recurso interesa no es sino la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en la instancia, que se basa en el acta de la Junta Médico-Pericial (..), dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa..", añadiendo que "..los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas se pronuncian sobre la situación que presenta el interesado en un momento dado y, precisamente, como consecuencia de la variación que puede experimentar la salud de un individuo, cabe la tramitación de sucesivos expedientes administrativos en los que examinar la nueva situación del mismo en un momento posterior, pero que sin que ello pueda justificar la anulación de una resolución que se adecúa al acta emitida en el seno del expediente en que se dicta y a la situación médica que en dicho momento presentaba el interesado.." ( Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020 -recurso 24/2020-, entre otras muchas).

Lo que quiere decirse, pues, es que la situación que ha de valorarse es la que presenta el recurrente al ser examinado por la Junta Médico Pericial, situación esta sobre la que se basa el dictamen del órgano técnico y en la que, por tanto, se sustenta la resolución administrativa recurrida, sobre cuya legalidad versa el objeto del recurso contencioso-administrativo que contra él se dirige.

Con todo, que esto sea así no significa que esa situación solo haya de integrarse por aquellas patologías que fuesen trasladadas al órgano técnico, sino que habrá de conformarse por todas aquellas que el interesado padeciera en ese momento, lo que, por lo tanto, es posible y obligado comprobar.

Con esta precisión, en el presente caso ha de partirse ante todo de la presunción de acierto que también en aquel aspecto, relacionado con conjunto de dolencias a valorar, debe reconocerse al acta de la Junta Medico Pericial y, más concretamente, al diagnóstico en ella alcanzado en relación con el padecimiento por el apelante únicamente de sus repetidas patologías de rodilla y cadera.

Además, el recurrente tampoco ha aportado elemento de juicio alguno del que pueda extraerse que al tiempo del examen por la Junta presentara aquellas otras dolencias.

Así en las alegaciones, a las que tantas veces se refiere, presentadas el 22 de marzo de 2021 en relación con el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria (folios 92 a 103 del expediente), además de referirse a las patologías consideradas por la Junta, aquel mencionó el padecimiento en 2018 de cierto ataque de lumbociatalgia, por el que, según decía, permaneció en baja profesional hasta el día 2 de agosto de 2018, sin que, no obstante, justificara en modo alguno que dicha dolencia permaneciera hasta el examen por la Junta en el mes de febrero de 2021, casi tres años después.

En tales alegaciones el actor mencionaba igualmente la patología que padecía en el tobillo derecho, mas sin la aportación de justificación alguna sobre ella, al margen de cierto informe de radiología, fechado el 9 de mayo de 2016 (documento 5.5.; folio 72 del expediente), en el que se refiere su existencia en esa época.

Ciertamente, con la demanda el recurrente aportó informe de 17 de junio de 2021, del Traumatólogo Dr. Dimas, en el que se indicaba como "diagnóstico" que el actor presenta aquellos padecimientos en la rodilla derecha y en la cadera, añadiendo también la "..tendinopatía del tendón peroneo lateral largo ambos tobillos..", aunque el facultativo explicaba igualmente en el documento que desde hacía cinco años el recurrente era tratado en su consulta "..por problemas en rodilla derecha y cadera izda...", sin contener otra indicación sobre el tobillo que la de "..tien 2 ecografías en las que se objetiva tendinopatía del tendón peroneo lateral largo bilateral.." ( sic), sin indicar el carácter invalidante de dicho padecimiento, ni en qué momento se hicieron tales ecografías y, por lo tanto, sin que el documento, no calificable de dictamen pericial por no contener las declaraciones establecidas a tal fin por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 335), sirva para cuestionar el contenido que en este aspecto asumía acta de la Junta Médico Pericial.

Lo mismo puede decirse del informe de radiología fechado el 15 de junio de 2021, también acompañado a la demanda, en el que se mencionaba la existencia de cierta "..elongación del tendón del peroneo.." y su "..ligero engrosamiento..", sin indicar su carácter invalidante y señalando como resultado de la prueba el de "..exploración anodina. Rx. sin hallazgos..". Tampoco este documento tiene carácter de informe pericial de acuerdo con lo dicho.

En las mismas alegaciones frente al dictamen de la Junta Médico Pericial se mencionaba también el trastorno mixto ansioso-depresivo, que el actor padecería como consecuencia de las otras sufridas, aportando para ello cierto informe de Médica Psiquiatra (documento 10; folio 65 del expediente), fechado el 16 de marzo de 2021, en el que se afirmaba que aquel presentaba "trastorno mixto ansioso-depresivo", pero sin mencionar su relación con las otras dolencias ni que el inicio de dicho padecimiento pudiera situarse antes del examen de la Junta, realizado en febrero de aquel mismo año. Además, el documento tampoco podía calificarse de dictamen pericial por no reunir los mencionados requisitos impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo mismo puede decirse del documento aportado con la demanda, fechado el 1 de diciembre de 2021, escrito a mano y calificado de informe, en el que cierto Médico Psiquiatra, "..en ausencia.." del que trataba al actor, afirmaba que este se encontraba sometido a tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico, informando que el "..paciente padece un cuadro adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva derivada de una situación conflictiva a nivel laboral..".

Se acompañó también a la demanda informe de cierto Centro Psicopedagógico, fechado el 10 de noviembre de 2021, afirmando que "..se reconocen los síntomas desde 2016..", aunque sin indicar tampoco en qué momento empezó el tratamiento, y sí que los avances habían sido inestables, lo que hubiera posibilitado que la supuesta enfermedad no se manifestara en determinados períodos, sin que, por lo demás, tampoco el documento pueda ser calificado de informe pericial, susceptible de superar la presunción de acierto atribuible al dictamen de la Junta.

Sobre esta cuestión, antes de la vista de la primera instancia, el recurrente aportó asimismo informe del Psiquiatra Dr. Ernesto, fechado el 3 de octubre de 2022, admitido como documental por el Juzgador a quo y que se limitaba a recoger los antecedentes del caso y a diagnosticar el padecimiento del recurrente como "..trastorno de ansiedad generalizada..", que, según se afirmaba, apareció hacía más de dos años, aunque sin explicar su autor la razón que le condujo a dicha afirmación, que pudo haberle sido transmitida por el propio recurrente. Además, al no asumir los mencionados requisitos impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el documento tampoco puede llegar a desplazar el contenido del informe de la Junta Médico Pericial.

En definitiva, ninguna de las justificaciones aportadas por el recurrente sirve para justificar que, como pretende, al tiempo de producirse su examen por la Junta Médico Pericial, en el mes de febrero de 2021, presentara aquellas otras patologías a que se refiere su recurso, sin que, por lo tanto, exista razón para, de acuerdo con la presunción de acierto que debe atribuirse a su contenido, descartar las conclusiones obtenidas por el órgano ni, por lo tanto, las asumidas por la resolución administrativa impugnada, particularmente, sobre la utilidad de aquel para el servicio por no haber perdido las condiciones psicofísicas para poder seguir desarrollando las funciones propias de su puesto, ni sobre las limitaciones también observadas por la Junta ni sobre la obtención del coeficiente final 4 por las patologías observadas.

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de inicio de un nuevo procedimiento en el que dilucidar la incidencia sobre la situación del recurrente de aquellas u otras patologías que pudo padecer con posterioridad al examen de la Junta Médico Pericial.

OC TAVO.- Sobre la estabilización de las patologías y su relación con el servicio

Todo lo anterior sirve también para descartar el posible error de la Junta Médico Pericial sobre otros aspectos mencionados por el apelante, como el de la estabilización de las patologías observadas, que, además, se niega en la demanda y en el recurso de apelación de manera claramente contradictoria con la pretensión principal esgrimida sobre la declaración de la inutilidad del actor para la realización de las tareas propias de sus funciones militares.

Se descarta también de aquella forma el error de la Junta en relación con la falta de relación de aquellas patologías con el servicio, sustentado además por el apelante en sus bajas profesionales, que, según tiene reiteradamente dicho esta Sección, no condicionan el pronunciamiento de la Junta Médico Pericial sobre aquella cuestión ( Sentencias de 11 de julio de 2018 - apelación 21/2018-, de 30 de septiembre de 2019 - apelación 73/2019-, de 23 de septiembre de 2020 - apelación 27/2020- y de 6 de julio de 2022 - apelación 25/2022-).

NO VENO.- Conclusión de la Sala

En consecuencia, sin posibilidad de examinar ya la pretensión del recurrente sobre la declaración por la Sala de su inhabilidad para la realización de las tareas propias de cualquier profesión u oficio, excluida por el rechazo de su petición sobre la declaración de su inutilidad para el servicio, el recurso debe ser desestimado, y ello, según lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.2), con la obligada condena de aquel al pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

PR IMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro contra la Sentencia de 6 de marzo de 2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, dictada en el procedimiento abreviado número 157/2022.

SE GUNDO.- Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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