Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 60/2023 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100762

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5300

Núm. Roj: SAN 5300:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000060 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00237/2023

Apelante: D. Javier

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 60/2023, interpuesto por D. Javier , representado por el Procurador D. Adrián Manivesa Pantín, y defendido por el Letrado D. Juan Pablo Barros Rodríguez, contra la Sentencia de 7 de marzo de 2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, dictada en el procedimiento abreviado número 170/2022.

Es parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Hinojosa Martínez.

Antecedentes

PR IMERO.- Desarrollo de la primera instancia

Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de marzo de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que acordó "..declarar la utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que requieran armas, servicios nocturnos, conducción de vehículos y misiones internacionales del Cabo Primero Permanente del Cuerpo General de la Armada, Don Javier..". La resolución fue confirmada en reposición por la de 5 de julio de 2022.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, el recurso se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 170/2022.

Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por Sentencia de 7 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "..Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado Don Juan P. Barros Rodríguez, en nombre y representación de Don Javier, contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa, por delegación de la Excelentísima Ministra de Defensa, de fecha 5 de julio de 2022, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra su Resolución, de fecha 24 de marzo de 2022, en la que se acuerda declarar la utilidad para el servicio, con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que requieran armas, servicios nocturnos, conducción de vehículos y misiones internacionales del Cabo Primero Permanente del Cuerpo General de la Armada hoy recurrente, por ser conformes a Derecho. Todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo..".

SE GUNDO.- Interposición y sustanciación del recurso de apelación

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha presentado recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el 24 de octubre de 2023, en el que así han tenido lugar.

Fundamentos

PR IMERO.- Resolución judicial impugnada

Mediante la sentencia apelada el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante, Cabo Primero de la Armada, frente a la resolución de 24 de marzo de 2022, del Ministerio de Defensa que, con sustento en el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, a su vez basado en el informe de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica y el padecimiento por aquel de la patología de "síntomas ansiosos con reacciones desadaptativas", de etiología multifactorial, siendo prevalentes los aspectos de predisposición, coeficiente 4, y estabilizada e irreversible o de remota o incierta reversibilidad, declaró que el recurrente era útil para el servicio, aunque con limitación para ocupar destinos que requieran armas, servicios nocturnos, conducción de vehículos y misiones internacionales, ajena a acto de servicio.

La demanda pretendía obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa, dictándose una nueva resolución declarando la pérdida de aptitud psicofísica para el servicio del recurrente, con un coeficiente 5, acudiendo para ello a los informes médicos aportados, así como al hecho de haberse declarado en el año 2017 por la propia Administración aquella pérdida de aptitud para el servicio.

Con fundamento en la presunción de acierto que merecen los dictámenes de los órganos Médico Periciales del Ministerio de Defensa, la sentencia apelada consideró justificada la utilidad del recurrente para el servicio, aunque con las expresadas limitaciones, mencionado el precedente de la intervención de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 7, que examinó ya al recurrente en el año 2014, calificándolo entonces como útil para el servicio con limitaciones, y en el año 2018 diagnosticándole trastorno de ansiedad no constitutivo de incapacidad para trabajar.

Pero, fundamentalmente, el Juzgador de primera instancia acudió al acta de 15 de diciembre de 2020, de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, emitida en el procedimiento finalizado por la resolución impugnada en origen, que diagnosticó al recurrente con síntomas ansiosos con reacciones desadaptativas, con coeficiente final 4 y grado de discapacidad del 15 por ciento, con etiología multifactorial y aspectos prevalentes de predisposición, entendiendo que dicha sintomatología no le incapacitaba de forma permanente y total para el despeño de sus funciones. Se atendió también al acta de la Junta de Evaluación Permanente de 3 de junio de 2021, que, asumiendo las conclusiones de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, propuso la limitación para la prestación de servicios con armas, servicios nocturnos, conducción de vehículos y misiones internacionales.

Admitiendo la posibilidad de superación de la presunción de acierto de los órganos médico periciales de las Fuerzas Armadas, la sentencia rechazó a tal fin la suficiencia a estos efectos de los informes aportados por el recurrente, desestimando en consecuencia el recurso interpuesto.

SE GUNDO.- Cuestiones planteadas por las partes

El recurso de apelación interpuesto se basa en el error padecido por el Juzgador a quo a la hora de valorar la prueba articulada por las partes, refiriéndose al distinto diagnóstico alcanzado por los informes médicos aportados por el recurrente, basados en la realización de pruebas objetivas y en la obtención de diagnósticos más graves que los meros síntomas ansiosos observados por la Junta Médico Pericial, relacionados con el padecimiento de un trastorno depresivo mayor, impeditivo del desarrollo de cualquier profesión.

El Sr. Abogado del Estado rechaza la anterior alegación por no haber mostrado la existencia de error patente alguno en la sentencia apelada, limitándose al esgrimir la particular valoración de los hechos propugnada por el recurrente.

TE RCERO.- El marco jurídico de la determinación de condiciones psicofísicas de los militares

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, prevé la posible iniciación de un expediente para "..determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército y elevado al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda..." (artículo 120.1). Añade la Ley que "..reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de estos expedientes y el cuadro de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.." (artículo 120.2).

Sobre la cuestión planteada en el caso deben tenerse en cuenta igualmente las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en cuanto define la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad como la "..lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad..", que imposibilite totalmente al funcionario "..para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.." [artículo 28.2.c)].

De la regulación de estos expedientes se ocupa el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto (artículos 9 y siguiente), que prevé la emisión en su seno del dictamen de una de las Juntas médico-periciales de la Sanidad Militar y de una de las Juntas de evaluación específica, integradas las primeras por vocales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad, y las segundas por un Oficial General o un Coronel o Capitán de Navío, que las preside, y por miembros del Cuerpo Jurídico Militar y del Cuerpo Militar de Sanidad (artículo 9.2), previsiones desarrolladas por la Orden de 4 de agosto de 2003, modificada por la de 11 de diciembre de 2017.

En último extremo debe tenerse en cuenta que las actuaciones administrativas ahora examinadas se dictan en virtud de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad por ellos desplegada. Con referencia a este tipo de potestades se ha afirmado que las modulaciones que respecto de ellas presenta la plenitud de conocimiento jurisdiccional solo se justifican en "..una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación..", de modo que el control judicial de la actividad administrativa no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea esa discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3).

De todas formas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 385.3), esa presunción siempre puede ser desvirtuada "..si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.." ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

Además, la prueba pericial ha de ser valorada "..según las reglas de la sana crítica.." ( artículo 348 LEC), resultando que no es una prueba tasada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).

CU ARTO.- Apreciación de la Sala sobre la valoración de la prueba en la primera instancia

1. Dictámenes de los órganos medico periciales de las Fuerzas Armadas

Sin poner en cuestión la ajenidad a acto de servicio de la dolencia padecida, el recurrente se limita en su recurso a reclamar la incorrección de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de procedencia, reclamando como procedente la declaración de inutilidad para el servicio de acuerdo con la prueba por él aportada.

De entrada, sin embargo, la sentencia aparece sustentada fundamentalmente en el dictamen de la Junta Medico Pericial Psiquiátrica, de 15 de diciembre de 2020 (folios 7 y siguientes del expediente administrativo), de intervención requerida por el Subsecretario del Ministerio de Defensa, que tras examinar en dos ocasiones al recurrente y a tenor de su evolución previa, le diagnosticó el padecimiento de "síntomas ansiosos con reacciones desadaptativas", con coeficiente 4, de etiología multifactorial, siendo prevalentes los aspectos de predisposición, considerando que el actor no padecía pérdida de condiciones psicofísicas que le impidieran continuar ejerciendo las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, aunque con limitaciones para el ejercicio de servicios que precisen el uso de armas, servicios nocturnos, conducción de vehículos y misiones internacionales, ajenas a acto de servicio, añadiendo que le recurrente no padecía una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

La intervención de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica tenía como antecedente la de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 61, que en acta de 10 de diciembre de 2014 (folio 14 del expediente), diagnosticó también al recurrente con "trastorno de ansiedad con buena evolución", con coeficiente 4, de etiología endorreactiva, pudiendo continuar el servicio con limitaciones para puestos operativos, servicios de armas y misiones internacionales.

En el mismo procedimiento finalizado por la resolución ahora recurrida, el recurrente fue también examinado por la Junta Médico Pericial Ordinaria número 7, emitiendo acta el 13 de diciembre de 2018, en la que se le diagnosticaba a aquel con "equilibrio y desarrollo mental habitual", con "antecedentes de trastorno de ansiedad, aunque sin patología mental constitutiva de incapacidad para trabajar en el medio militar", afirmando que "..se trata de un caso de psiquiatrización de problemática laboral, esto es, se está creando una enfermedad donde no la hay, ya que la posibilidad de traslados es el día a día de las FAS".

En definitiva, el dictamen de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica en que se sustenta la resolución recurrida coincidía con las conclusiones de aquel otro de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 61, incrementando la intensidad de la dolencia observada en el anterior de 2018 de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 7, sin que pueda observarse error o incorrección alguna en sus conclusiones.

2. Prueba articulada por el recurrente

Frente a ello y coincidiendo con el Juzgador a quo, la Sala no considera que los elementos de prueba indicados por el apelante sirvan para alterar la solución alcanzada en la primera instancia con fundamento en el dictamen de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica.

Aparece así cierto informe de consulta emitido por Adeslas el 18 de febrero de 2018 (folio 19 del expediente), concretamente por la Dra. Loreto, en el que se le diagnostica "trastorno de ansiedad generalizada", sustancialmente coincidente con el de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica. Lo mismo indicaba el informe de la misma procedencia y autoría de 28 de septiembre de 2017 (folio 21 del expediente).

Consta también en el expediente el informe de consulta emitido igualmente por la Dra. Loreto el 22 de julio de 2021 (folio 93), en el que al anterior diagnóstico se añade el de "trastorno de adaptación", habiendo también acompañado el actor a la demanda otro informe más de la facultativa, fechado el 28 de abril de 2022, invocado particularmente en el recurso de apelación, que reitera el contenido del anterior, añadiendo por tanto al de los precedentes aquel juicio clínico de "trastorno de adaptación", y afirmando que "..dado el estado actual, el paciente no se encuentra en condiciones de salud para desempeñar su actividad laboral..", contenido este que, al margen ya de la escasa explicación que ofrece, se incorpora a documentos que no pueden calificarse como dictámenes periciales, no solo por tratarse, como se ha dicho, de informes de consulta, sino porque, además, carecen de las declaraciones exigidas a tal fin por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 335).

Además, el contenido de tales informes no impide suponer que la nueva patología a que se refieren, el "trastorno de adaptación", podría no existir al tiempo de producirse el examen por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica en el año 2020, momento al que debe estarse a estos efectos.

Como esta Sección viene diciendo para estos casos, "..lo que al presente recurso interesa no es sino la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en la instancia, que se basa en el acta de la Junta Médico-Pericial (..), dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa..", añadiendo que "..los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas se pronuncian sobre la situación que presenta el interesado en un momento dado y, precisamente, como consecuencia de la variación que puede experimentar la salud de un individuo, cabe la tramitación de sucesivos expedientes administrativos en los que examinar la nueva situación del mismo en un momento posterior, pero que sin que ello pueda justificar la anulación de una resolución que se adecúa al acta emitida en el seno del expediente en que se dicta y a la situación médica que en dicho momento presentaba el interesado.." ( Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020 -recurso 24/2020-, entre otras muchas).

Eso sí, todo ello sin perjuicio de la posibilidad del inicio de un nuevo procedimiento en el que dilucidar la incidencia sobre las condiciones del recurrente de esa nueva situación.

Parecidas consideraciones merece el informe, incorporado al expediente administrativo (folios 74 y siguientes), emitido por Psicoterapeuta, fechado el 5 de julio de 2021, que atribuye al actor la patología de "trastorno depresivo mayor, recurrente, grave y sin síntomas psicóticos", con principal estresor en los traslados laborales a que aquel se somete en las Fuerzas Armadas, informe que no se pronuncia sobre su inutilidad para el desempeño de su trabajo más allá de la indicación que contiene sobre la inviabilidad de un funcionamiento con normalidad de la faceta laboral (página 18 del informe; folio 75 del expediente). Además, el diagnóstico alcanzado discrepa también del obtenido por los anteriores de Adeslas de 28 de septiembre de 2017 y de 18 de febrero de 2018, coincidentes con los de la Junta, lo que permitiría entender que esa situación a que se refiere este informe, basada en la patología de "trastorno depresivo mayor", podría ser nueva respecto de la que presentaba el actor al tiempo de ser examinado por la Junta Medico Pericial Psiquiátrica en 2020. Además, el informe tampoco contenía las declaraciones establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder ser calificado como dictamen pericial, no sirviendo, por tanto, según lo dicho, para cuestionar el contenido que en este aspecto asumía acta de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica.

Finalmente, con su recurso de reposición el actor aportó informe de 15 de diciembre de 2021, de la Psiquiatra Dra. Miriam (folios 123 y siguientes), que le diagnosticó el padecimiento de "depresión mayor con características melancólicas, grave de larga evolución, cronificada", "trastorno de la personalidad por evitación", con "capacidad laboral abolida", precisando que la patología "..dificulta gravemente cualquier actividad profesional, por mínima que sea..", informe que tampoco reúne las condiciones que para su calificación como pericial contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo considerarse referido a una situación nueva respecto de la existente al tiempo del examen de la Junta.

En definitiva, como puede verse, este conjunto documental, de origen en cualquier caso particular, no puede considerarse suficiente para alterar la conclusión alcanzada por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, y ello no solo por la presunción de acierto que deben reconocerse a sus conclusiones en atención a los especiales conocimientos técnicos que poseen sus miembros, relacionados tanto con los aspectos médicos examinados como con los atinentes a las funciones que han de desempeñar los miembros de las Fuerzas Armadas en sus diversos puestos, cuerpos o escalas, sino por las insuficiencias que, como se ha dicho, presentan los informes aportados por el recurrente, que además de no poder calificarse como dictámenes periciales, o bien coinciden con las conclusiones del dictamen de la Junta, o pueden entenderse referidos a situaciones posteriores al examen por ella realizado.

QU INTO.- Conclusión de la Sala

En consecuencia, como puede verse ninguna de las razones en que se basa merece favorable acogida, por lo que el recurso debe ser desestimado, y ello, según lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (en este caso artículo 139.2), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

PR IMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Javier contra la Sentencia de 7 de marzo de 2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, dictada en el procedimiento abreviado número 170/2022.

SE GUNDO.- Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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