Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 56/2023 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100763

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5301

Núm. Roj: SAN 5301:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000056 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00231/2023

Apelante: MINISTERIO DE DEFENSA

Apelado: D. Victor Manuel

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 56/2023, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 29 de marzo de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado número 9/2023-A. Ha sido parte apelada la procuradora de los tribunales D.ª Ana Lázaro Gogorza, en representación de D. Victor Manuel, con la asistencia letrada de D. José Luis Román Páez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de octubre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 15 de marzo de 2022, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que acordó declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del interesado, soldado militar profesional de tropa y marinería del Ejército de Tierra.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 29 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Manuel, contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 25-10-2022, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 15-3-2022, dictada en el procedimiento tramitado con el nº T-0756/19, por la que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio; resoluciones administrativas que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, declarando el derecho del demandante a que se le reconozca por la Administración demandada, que la insuficiencia de condiciones psicofísicas, deriva de acto de servicio, con todos los efectos inherentes a dicho reconocimiento; sin expresa condena en costas" .

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de octubre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha estimado la pretensión del ahora apelado de que la insuficiencia de condiciones psicofísicas que ha declarado la Administración que padece para el servicio ha sido consecuencia del mismo.

Para llegar a la anterior conclusión, en la sentencia recurrida se relacionan los antecedentes de interés y las pretensiones y principales alegaciones de las partes (primer fundamento de Derecho), anunciando la estimación de la pretensión, ya que "la patología psiquiátrica constituiría un Trastorno de Estrés Postraumático y que por lo tanto guardaría relación con el servicio las secuelas traumatológicas y el trastorno psiquiátrico que sería consecuencia directa del accidente sufrido como ocupante de un TOA el día 15-3-2019 durante un ejercicio de instrucción en el Campo de Maniobras [...]", como así lo ha admitido el Equipo de Valoración de Incapacidades, relacionando la normativa aplicable y entendiendo que las enfermedades físicas y psiquiátricas que padece el interesado tienen su origen en acto de servicio, no siendo de etiología predisposicional, como también resulta de la documentación aportada, en especial, de los informes del psiquiatra Sr. Bernardo, descartando que el inicial diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, que se recoge en otros informes, se modifique por el de trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y la conducta persistente (segundo fundamento de Derecho); terminando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (tercer fundamento de Derecho).

En el recurso de apelación se entiende infringido lo dispuesto en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, advirtiendo de que la apreciación de la existencia de la relación causal es una cuestión jurídica, conforme resulta de los pronunciamientos de esta misma Sala y Sección, sin que, por tanto, deban asumirse sin más los informes aportados al expediente y descartando que, en el caso, la patología determinante de la inutilidad haya sido adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, pues la etiología de la enfermedad psíquica - "cualquiera que sea el diagnóstico correcto"- es de etiología predisposicional o endorreactiva, citando algunas sentencias de esta Sección.

En la oposición al recurso de apelación se admite que la determinación de la existencia de la relación causal es una cuestión jurídica, reseñando las apreciaciones contenidas en las primeras actas de la Junta Médico Pericial correspondiente y otros informes de los que resultaría acertada la decisión del Juez Central.

SEGUNDO.- La resolución administrativa recurrida en la primera instancia, confirmada en reposición, fundó su decisión en el informe emitido por su órgano técnico, que constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

Sin embargo, como viene declarando reiteradamente esta Sección en sentencias precedentes, se trata de una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, pero para ello se requiere que en el proceso se practique una prueba bastante para ello, como la pericial, en los términos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También viene declarando esta Sección en numerosas ocasiones que, a efectos de lo que se acaba de exponer, el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos-, "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-.

Precisándose en concreto, en cuanto a la prueba pericial, que el Juez es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente, a tenor del citado artículo 348 de la Ley procesal civil, por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.), debiendo, finalmente, exponerse en la sentencia las razones que impulsan a aceptar o no las conclusiones de la pericia, a lo que cabe añadir que, en aquellos supuestos en los que la pericia ha sido ampliada o aclarada en presencia judicial, cobra especial relevancia la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

TERCERO.- En el supuesto de autos, cabe resaltar que la Administración se basa en el informe de la Junta Médico Pericial número 1 que, en acta de 27 de octubre de 2021, diagnostica: por un lado, trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y la conducta persistente, de etiología "predisposicional y endorreactiva", descartando considerar acreditado médicamente relación entre la patología y un hecho o circunstancia concreto, coeficiente 5; por otro lado, secuelas de traumatismo facial, cervialgia-lumbalgia y gonalgia izquierda, de etiología traumática, relacionadas con "accidente en vehículo militar", coeficiente 4, la primera, y 3 las otras dos.

Es decir, resulta claro, y no se discute, que la patología incapacitante es la de carácter psíquico que, según el órgano técnico de la Administración, no tendría relación con la prestación del servicio, a diferencia de las patologías físicas, pero que carecen de entidad incapacitante.

Para verificar si la enfermedad incapacitante tiene relación con el servicio no es ocioso recordar que, a tenor del apartado 2 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo", pero, cuando es una enfermedad la causante, se exige un plus, ya que la misma "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado".

Pues bien, analizado el supuesto de autos a la luz de las alegaciones de las partes, de los documentos obrantes en las actuaciones y de lo expuesto por el Juez Central en la sentencia apelada no puede compartirse que exista una relación causal directa entre el trastorno psíquico que padece el apelado y la prestación del servicio o, concretamente, con el accidente que sufrió el 15 de marzo de 2019, pues no se puede prescindir del requisito de que la enfermedad ha derivar directamente del servicio, lo que aquí no sucede, ni obviar los componentes subjetivos que inciden en la enfermedad. En este último sentido no es ocioso recordar el criterio establecido por esta Sección en numerosas ocasiones precedentes, de que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deriva de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible. Estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad (entre las últimas, sentencias de 11 de mayo -apelación 4/2022- o de 8 de diciembre -apelación 66/2022- de 2022).

Así, resulta que:

- El interesado sufrió un accidente el 15 de marzo de 2019 durante la realización de un ejercicio táctico con su compañía, padeciendo lesiones en los términos que se contiene en la narración de hechos probados (hecho primero, apartado 4, principalmente) que consta en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, del Tribunal Militar Territorial Segundo (folios 167 y siguientes del expediente), pero de ello no se sigue, sin más, que la patología psiquiátrica derive de dicho accidente. Es más, de la atenta lectura de la sentencia apelada parece que es de las lesiones físicas de las que el Juez Central infiere la aparición de la psíquica, como cuando concluye que "a raíz del accidente sufrido el día 15-3-2019, tiene «traumatismo facial; cervicalgia-lumbalgia; gonalgia izquierda», siendo ésta la causa de aquella patología psiquiátrica, dada la entidad de dichas lesiones, y las circunstancias en las que se produjeron".

- Es cierto que la Junta Médico Pericial número 3, en una primera acta de 18 de noviembre de 2019, hace constar las siguientes patologías: trastorno de estrés postraumático; secuelas traumatismo facial, cervialgia-lumbalgia y gonalgia izquierda; y que en un acta posterior de 6 de octubre de 2020, hizo el diagnóstico de las mismas enfermedades. Pero también lo es que en esas mismas actas se señala que la etiología del trastorno es "predisposicional", a diferencia de la de las patologías físicas, de carácter traumático, algo que se omite en la sentencia apelada al centrarse solo en la conceptuación de la enfermedad psíquica como trastorno por estrés postraumático, al igual que hace el apelado, como si esa calificación conllevara, de suyo, la relación causal con el servicio, lo que expresamente viene a negarse en las referidas actas.

Nótese que en el acta de la Junta Médico Pericial número 1, que sirve de soporte técnico a la decisión de la Administración, si bien cambia la conceptuación del trastorno, le considera de etiología "predisposicional y endorreactiva", siendo esta determinación de la etiología la que aquí importa.

- El informe de sanidad de 6 de marzo de 2020 (folios 96 y siguientes) señala que el apelado "se encontraba en un vehículo militar (en posición de bipedcstación y sin sujeción alguna, junto a una ametralladora) realizando unas maniobras y que el vehículo, al pasar sobre una zanja a una velocidad en torno a los 60 km/h, se golpeó con el mango del arma en hemicara derecha (zona bucal y nasal)", y, si bien no reseña patologías psíquicas, sí lo hace el informe médico forense de 13 de marzo 2020 (folios 102 y siguientes, y 165 y siguientes), que menciona una primera consulta al psiquiatra el 20 de mayo de 2020 y aprecia una "clínica compatible con trastorno de estrés postraumático", quedando "Secuela derivada de estrés postraumático moderada", pero no conteniendo manifestación alguna sobre la relación directa entre dicha enfermedad y la prestación del servicio.

- Especial atención merecen los informes del Dr. Bernardo: de 15 de noviembre de 2019 (folios 150 y siguientes) y de 21 de septiembre de 2020 (folios 154 y siguientes), "clínico psiquiátrico", y de 28 de junio de 2021(folios 104 y siguientes y 159 y siguientes), este último autocalificado como "psiquiátrico pericial", pero que, de entrada, no puede considerarse dictamen pericial al faltar las prevenciones del artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las consecuencias que de ello se sigue a tenor de lo anteriormente expuesto.

Estos informes son sustancialmente coincidentes y en ellos se diagnostica "trastorno de estrés postraumático crónico grave y con síntomas psicóticos", estableciendo, entre otras, la conclusión de que "existe una relación de causalidad entre el accidente laboral y el desarrollo de su trastorno de estrés postraumático" (conclusión 2), pero tratándose esta conclusión de una afirmación carente del más mínimo razonamiento.

A los anteriores informes hay que añadir el de 7 de febrero de 2022 (folios 200 y siguientes), también autocalificado de "psiquiátrico pericial", pero carente igualmente de las prevenciones legales para calificarlo de dictamen pericial, en los que se reitera, con alguna precisión, el diagnóstico, afirmando que "Existe una indubitable relación de causalidad entre el accidente laboral y el desarrollo posterior de su trastorno de estrés postraumático" (conclusión 3), adoleciendo, como en los anteriores, de la más mínima argumentación.

Cabe añadir que en los referidos informes también se reseña, entre otras cosas, que "A ello se habían unido también algunos problemas familiares", sin mayor detalle, aunque sirve de advertencia de la posible concurrencia de factores ajenos al servicio.

- Tampoco las apreciaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Equipo de Valoración de Incapacidades tiene entidad suficiente para enervar lo apreciado por el órgano técnico de la Administración, que es el específicamente encargado de la apreciación médica que ahora interesa, máxime cuando aquí no se discute la incapacidad permanente total para la profesión habitual, ni que se deba a un trastorno psíquico, sino si ésta enfermedad aparece "como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado", conforme requiere la norma legal aplicable.

- Finalmente, hay que advertir de que la presunción contenida en el apartado 4 del artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas no es aplicable al supuesto de autos, dado que se está rechazando que la patología incapacitante se haya originado directamente durante la prestación del servicio, aparte de que habría sido desvirtuada por la apreciación sobre su etiología contenida en las actas de las Juntas Médico-Periciales, antes mencionadas.

CUARTO.- Conjugando cuando se ha expuesto ha de rechazarse que se haya acreditado la existencia de una relación causal directa entre la enfermedad psiquiátrica que padece el apelado y la prestación del servicio, por lo que ha de estimarse el recurso de apelación y, en consecuencia, desestimarse el recurso contencioso-administrativo sin que, en cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, proceda hacer imposición a alguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 29 de marzo de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado número 9/2023-A, que se revoca. En su lugar, DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la resolución de 25 de octubre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 15 de marzo de 2022, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que acordó declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del interesado, soldado militar profesional de tropa y marinería del Ejército de Tierra, por ser dichas resoluciones, en el extremo examinado, conformes a Derecho.

Sin hacer imposición de costas a alguna de las partes procesales en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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