Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 54/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100766
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5308
Núm. Roj: SAN 5308:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 54/2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Ariadna Latorre Blanco, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de 15 de septiembre de 2022, se acuerda no autorizar su pase a la situación de servicios especiales.
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Previos los trámites que obran en las actuaciones, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 24 de octubre de 2023, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
La sentencia impugnada tras sentar en primer lugar que el derecho del recurrente a que se le declare en situación de servicios especiales depende de que pruebe el fundamento de su solicitud, pesando sobre él la carga de aportar y probar los hechos que determinen que tiene derecho a aquella declaración, señala los motivos por el que se llega a la referida conclusión, de los que cabe resaltar los siguientes:
(...)
Finalmente la sentencia apelada rechaza que tenga derecho a pasar a esa situación por aplicación del principio de igualdad, razonando que "
Alega el apelante, en esencia, que el puesto le fue asignado tras haber concurrido a un procedimiento abierto a todos los españoles y no solo a los militares, siendo su relación con la agencia de OTAN denominada NAPMA una relación estatutaria, en cuanto se regula por su propio estatuto, el Reglamento de Personal Civil de la OTAN.
Invoca el certificado emitido por NAPMA el 9 de junio de 2022 -documento número 5 de la demanda- que señala que utiliza expresamente el término "
Prosigue que de lo anterior se evidencia que el puesto ocupado no es de "
A lo que viene a añadir que la condición de personal estatutario de la OTAN se cumple incluso siguiendo las premisas indicadas por el propio informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, destacando, entre otros extremos, que queda acreditado en el expediente administrativo que el puesto es para una agencia de la OTAN (NAPMA) y es de la categoría A y se ha presentado escrito de oferta con la categoría y el código del puesto -folio 21 del expediente administrativo y documento número 3 de la demanda-.
En segundo lugar, alega el apelante la "
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, sosteniendo sustancialmente que por el demandante no sólo no se ha acreditado que concurran los requisitos del artículo 109.1 k) LCM para el pase a la situación de servicios especiales, sino que de la documentación aportada por el mismo resulta, precisamente, que no ostenta la condición de personal estatutario en la Agencia de la OTAN NAPMA, circunstancia indispensable para la aplicación del citado precepto y para el pase a la situación de servicios especiales.
Sin que, por otra parte, puedan ser acogidas las alegaciones del interesado acerca de la vulneración del principio de igualdad, y ello al no haber aportado un parámetro de comparación válido al procedimiento.
A este respecto se ha de recordar que constituye un criterio reiterado de esta Sección el de que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos-, "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la misma Ley Enjuiciamiento Civil-.
De ahí que, como también viene sosteniendo constantemente la Sección, haya de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
Pues bien, analizadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, ningún error se advierte en la sentencia apelada pues, efectivamente, como viene a razonar el Juez a quo, del contrato suscrito por el demandante con la NAPMA resulta que se trata de "seconded staff", al consignarse que el interesado se obliga a informar inmediatamente a la NAPMA de la finalización, o intención de finalización, de "
Insiste el apelante en que el certificado emitido por NAPMA en la misma fecha de 9 de junio de 2022 -folio 22 del expediente administrativo y documento número 6 de la demanda-, además de acreditar que el puesto corresponde a personal civil internacional, manifiesta expresamente que "
Por otro lado, el recurrente señala que tal condición se cumple incluso siguiendo las premisas indicadas por el propio informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, resultando un hecho no controvertido -dice- que el puesto es para una agencia de la OTAN (NAPMA) de la categoría A y que se ha presentado escrito de oferta por el centro con la categoría y el código del puesto -folio 21 del expediente administrativo, documento nº 3 de la demanda-.
Ahora bien, dicho informe consigna, entre otros extremos, que normalmente el Consejo asigna un código a cada puesto estatutario aprobado por un código formado por 6 letras y un número de orden (ABC DEF 0000), lo que remite al informe de 17 de noviembre de 2010, del Jefe de la Sección Internacional de la Asesoría Jurídica de SHAPE/OTAN, que, como declaramos en la sentencia de fecha 23 de mayo del año en curso -apelación 15/2023-, «
Sin embargo, tal asignación de código, ni se consigna en la apelación, ni en la documentación a que al efecto se remite, no respondiendo, por tanto, al criterio general apuntado.
En definitiva, se ha de concluir que las distintas alegaciones formuladas por el apelante no desvirtúan las conclusiones obtenidas por el Juez Central en orden a considerar que del contrato suscrito con la NAPMA resulta que se trata de "seconded staff", conforme a lo consignado en el propio documento, por lo que la pretensión ejercitada a este respecto ha de ser desestimada.
A este respecto se ha de notar que, como ha recordado esta Sección en sentencias anteriores, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, siendo un valor preeminente del ordenamiento jurídico que no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y frente a cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad ( sentencias 64/1984, de 21 de mayo, 49/1985, de 28 de marzo, 52/1986 de 30 de abril, y 73/1989, de 20 de abril, entre muchas), si bien no toda diferencia de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una distinción entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, cuya verificación exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (valgan como muestra las sentencias del Tribunal Constitucional 253/1988, de 20 de diciembre, 261/1988, de 22 de diciembre, 90/1989, de 11 de mayo, o 68/1990, de 5 de abril).
A efectos de esa comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad, aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución, lo que corresponde a quien alega la vulneración ( sentencias del Tribunal Constitucional 307/1993, de 25 de octubre, 80/1994, de 14 de marzo, 321/1994, de 28 de noviembre, 11/1995, de 16 de enero, 1/1997, de 13 de enero, etc.), sin que baste una invocación abstracta genérica e indeterminada ( sentencias del mismo Tribunal Constitucional 80/1994, de 14 de marzo, y 1/1997, de 13 de enero, entre otras muchas).
Término válido de comparación que no se constata en el caso de autos pues, no obstante las alegaciones del apelante, lo cierto es que la relación de resoluciones administrativas que obran en las actuaciones, con abstracción de las correspondientes circunstancias a que responda el dictado de cada una de ellas, no pueden reputarse datos suficientes a los efectos que se pretenden.
Esto es, los listados invocados por el recurrente, aportados por la Administración de conformidad con la prueba propuesta por dicha parte, lo que ponen de manifiesto es el dictado de distintas resoluciones administrativas atinentes a solicitudes de concesión de la situación de servicios especiales al amparo de los apartados b) y k) del artículo 109 de la Ley 39/2007 formuladas por los militares que se indican, que precisamente atenderán a las particularidades específicas de cada uno de tales supuestos, por lo que no pueden entenderse indicativas, sin mayor concreción de dichas circunstancias por parte del interesado, de término valido de comparación a efectos del principio de igualdad.
Nótese, además, que en cuanto al apartado b) del mentado artículo 109, únicamente figuran dos resoluciones de concesión de la situación de servicios especiales en relación al Cuerpo al que pertenece el actor en año distinto al de la solicitud de litis.
En este punto se ha tener en cuenta que, efectivamente, en el acto de juicio el recurrente sostuvo, en todo caso, la aplicabilidad del artículo 109.1.b) de la Ley 39/2007, de 30 de octubre, conforme al cual, los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración, serán declarados en situación de servicios especiales cuando "
La denegación de la solicitud al amparo de dicho precepto se funda, en esencia, en que el artículo 20 del Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, regula el procedimiento para pasar a la situación de servicios especiales por tal causa, señalando que la solicitud de autorización para participar en las misiones a las que hace referencia el artículo 18.1.b) de dicho reglamento, se dirigirá por conducto reglamentario, con indicación del periodo y de la misión para la que ha sido designado, al Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor correspondiente para el personal de los respectivos ejércitos y del Subsecretario de Defensa para el caso de los miembros de los cuerpos comunes.
Lo que se pone en relación en la resolución impugnada y en el informe de la Asesoría Jurídico General de fecha 17 de agosto de 2022 con la constancia «
Y, a juicio de esta Sección, ha de rechazarse que tal decisión pueda tacharse de arbitraria pues, además de lo ya expuesto en el precedente fundamento de derecho, lo cierto es que el motivo a que obedece, y que expresamente se consigna, cual es pertenecer el recurrente al Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, considerado crítico, entraña una justificación objetiva con virtualidad suficiente para sustentar la denegación del pase a la situación de servicios especiales pretendida por el interesado.
A lo que debe añadirse que, si bien es cierto que en el mentado oficio de 13 de mayo de 2022 el Secretario Técnico de la Dirección de Personal del Ejército de Tierra, por orden del Director de Personal, señala que el Mando de personal del Ejército de Tierra no dará su conformidad al solicitante, sin embargo también consigna finalmente que "
En definitiva, en virtud de lo todo expuesto ha de rechazarse la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 30 de octubre, así como la concurrencia de causa de anulabilidad al amparo del artículo 48 de la misma Ley, pudiendo finalmente notarse que no obsta a la conclusión expuesta la circunstancia de que al aquí recurrente le haya sido autorizado con anterioridad el pase a la situación de servicios especiales pues, además de que las circunstancias de tiempo y programa que indica son diversas de las que aquí nos ocupan, no se puede desconocer que de tal autorización se limita a la concreta participación que constituye su objeto, sin efectos, por tanto, respecto de posibles solicitudes ulteriores por parte del interesado.
De todo lo que sigue la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

