Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1629/2021 de 25 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072023100639

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6061

Núm. Roj: SAN 6061:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001629 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07039/2021

Demandante: DON Basilio

Procurador: DON JAVIER LORENTE ZURDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO . - La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de septiembre de 2020, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO . - Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO . - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17 de octubre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.

El solicitante, ciudadano de la República de Nicaragua presentó su solicitud de protección internacional en fecha 10 de junio de 2019, tras su llegada a España en el mes de abril de ese mismo año, con fundamento en el siguiente relato: en su país, Nicaragua, es delito ser joven desde el 18 de abril del 2018. Las cifras de asesinados por parte del régimen Ortega Murillo asciende a 350, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, más de 65,000 nicaragüenses se vieron obligados a abandonar el país para preservar su vida. El comité de proliferación de presos políticos registra 760 políticos, una minoría ha sido excarcelada, pero tienen casa por cárcel. El solicitante relata que para quienes se habían resistido a salir del país, la situación fue igual de crítica, el despido masivo de trabajadores de la empresa privada, el desempleo y la inseguridad en las calles, continúa obligando a los nicaragüenses a migrar en busca de mejores oportunidades. El solicitante afirma que la represión para quienes piensan distinto al gobierno es constante, no existe libertad de expresión en Nicaragua y el acceso a un trabajo digno y justo está condicionado por tu ideología política se ha vuelto requisito para acceder a un empleo presentar un carnet que testifique ser militante del Frente Sandinista y el compromiso de ser leal al partido. El solicitante manifiesta que es un joven de Managua, que no quería irse de Nicaragua allí lo tenía todo familia casa, trabajo y sueño, tuvo que salir del país por recibir amenazas de ser encarcelado y hasta agredido por personas afines al gobierno, tenía miedo por su familia y su persona, en los días de protesta se ofreció voluntario para ayudar a los heridos sin pensar que para el gobierno eso era cometer un delito de terrorismo. El solicitante afirma que tenía miedo de ser secuestrado y encarcelado, el simple hecho de salir de casa le generaba angustia y crisis de ansiedad, tuvo que irse a casa de unos familiares a la ciudad de Chinandega pero siempre con el temor de un día salir y no volver más, como tantos jóvenes de su edad que el único delito fue levantar su bandera nacional y protestar por sus derechos, ese temor le llevo a salir del país, gracias a su familia que con dificultad consiguió un poco de dinero para comprar su boleto hacia España logrando llegar el día 9 de abril con el corazón roto por todo lo que dejaba atrás, sabiendo que las personas

.

La razón alegada por la Administración demandada para denegar el asilo y la protección subsidiaria la encuentra la Administración en la ausencia de hechos que atribuyan seriamente al recurrente ni la condición de perseguido ni de potencial víctima expuesta a un riesgo grave de muerte o violencia grave de retornar a Nicaragua, sin que, como se expondrá a continuación, la Sala encuentre motivos para apartarse de esta valoración

SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA SALA.

Incluso de tener por ciertos los hechos relatados, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España, empezando por decir que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil del recurrente no excede de simple ciudadano de una nación sometida a un régimen con inclinaciones dictatoriales.

No es que de los hechos expuestos en el expediente se deduzca una baja implicación personal del recurrente en actividades de oposición al gobierno sandinista, sino que ni siquiera se afirma su militancia opositora ni que reúna entonces las condiciones para ser el objetivo de represalias gubernamentales .En principio, salvo prueba en contrario, es razonable presumir que el ciudadano que limita su oposición al poder establecido a actos de protesta colectiva espontáneos, sin asumir funciones organizativas en el movimiento de oposición, presenta menor exposición al riesgo de sufrir persecuciones que aquel otro que voluntariamente las toma como propias, pero en el caso del Sr. Basilio ni siquiera queda claro que haya tenido esta participación mínima.

La situación que atraviesa Nicaragua es analizada en el recurso fallado por esta misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia estimatoria de fecha 6 de junio de 2023 ( ROJ: SAN 3178/2023) , al tratarse de solicitantes que no solo alegan haber sido perseguidos por la autoridad policial nicaragüense por su condición de participantes en manifestaciones estudiantiles nicaragüenses, sino que también acreditaron su identificación a raíz de la aprehensión ilegal del teléfono móvil de unos de ellos, que fue requisado ilegalmente, el posterior sometimiento a vigilancia por grupos afines al gobierno en su domicilio y lugares que frecuentaban y el intento de proceder a su detención bajo la acusación de perpetrar actos terroristas, momento en el que decidieron pedir auxilio tanto a embajadas como a la posteriormente ilegalizada ONG Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua. A partir de este relato, la Sala consideró seriamente fundada la perspectiva de sufrir detención y un proceso injusto en sanción al ejercicio de derechos cívicos que determina el otorgamiento del derecho de asilo, conforme dispone el artículo 6 de su Ley reguladora.

En contraposición a estos demandantes, el recurrente se limita a un relato más bien impreciso de la situación nacional, en el que se encuentra ausente la afirmación de haber tomado parte activa en las protestas contra el gobierno, al igual que tampoco se contienen referencias a actos concretos de hostigamiento como los sufridos por quienes sí interpusieron aquel recurso.

Luego cabe decir que en el recurrente parece primar la voluntad de sustraerse a un escenario de crisis social y política de su nación, antes que la necesidad de ponerse a salvo de un riesgo personal de privación de indemnidad o libertad personal.

En numerosas sentencias de sus diversas secciones, la Sala contempla Nicaragua como una nación sometida a un creciente proceso de degradación de los derechos humanos cuya violación tiene origen en actos del actual gobierno sandinista, pero no como el escenario de una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712), lo que impide tutelar a la recurrente al amparo del artículo 10 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

TERCERO- SENTIDO DEL FALLO Y COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 1629/2021 interpuesto por D. Basilio y en su representación el Procurador Sr. LORENTE ZURDO contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de derecho tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.