Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1467/2021 de 26 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022024100060
Núm. Ecli: ES:AN:2024:359
Núm. Roj: SAN 359:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1467/2021, promovido por D. Carmelo, representado por la Procuradora Dª
Antecedentes
<< (...)se dicte en su día sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de asilo y protección subsidiaria solicitada por D. Carmelo en su solicitud de protección internacional de fecha 23 de marzo de 2021 y subsidiariamente se acuerde concederle autorización por razones humanitarias al amparo del art 46.3 Ley 12/2009. ....
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se razona en la resolución recurrida que el solicitante fundamenta su solicitud de asilo en que en febrero de 2018, con motivo de una manifestación de los profesores fue apresado, que él no se estaba manifestando, sino que estaba intentando proteger a los comerciantes, junto a otras personas, porque era su barrio, y el jefe del barrio les dijo a los jóvenes que vigilaran el barrio para que los "Malenke" no rompieran nada.
Que él y sus amigos estaban devolviendo a una tienda lo que habían intentado robar los vagabundos pero que éstos no le creyeron, así que comenzaron a pegarle y fue detenido y enviado a la prisión de DIRECCION000. Al afirma que era "Poeulh" le golpearon por ser de esta etnia. Añade que el presidente del Gobierno era "Malenke" y que por razones políticas y étnicas no querían a los "Poeulh". Fue trasladado a una prisión llamada DIRECCION001, en DIRECCION000 estando detenido unos dos meses. Fue liberado en cuanto su familia pagó lo cantidad acordada.
Al respecto, se hace referencia a que el solicitante alega haber sufrido agresiones y amenazas por pertenecer a la etnia "Poeulh". Sin embargo, no se ha identificado, de manera suficientemente fidedigna, una persecución individualizada ni amenazas directas contra el solicitante por parte de las autoridades o de algún agente tercero no estatal. Además, el hecho de que su liberación esté condicionada al pago de una cantidad podría indicar un móvil de tipo económico, sin que surgiese de alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo. Por lo tanto, en este caso no se puede justificar una persecución por razones étnicas o por pertenencia a un colectivo determinado en los términos establecidos por la Convención de Ginebra.
Por todo lo expuesto, se concluye que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, no concurriendo, en consecuencia, los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Tampoco se deduce del relato del solicitante la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, ni puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Guinea, por lo que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Por último se hace constar que el recurrente no presenta pasaporte, lo que provoca que su identidad no se encuentre fehaciente o suficientemente determinada y que, de acuerdo con la posición de nuestros Tribunales, de esta indeterminación se pueda deducir también la inverosimilitud de las alegaciones.
Por otro lado, en la demanda se procede a reiterar el relato realizado por el recurrente, alegándose que concurre la condición de refugiado en base a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 12/2009.
Subsidiariamente se solicita la protección subsidiaria y la autorización de residencia por razones humanitarias.
La situación actual de Guinea ha variado considerablemente desde que en septiembre de 2021 tuvo lugar un golpe de estado poniendo fin al gobierno de Ruperto. Con todo, de las fuentes de información disponibles no resulta que cuando se produjeron los hechos relatados por el recurrente cualquier persona, por pertenecer a una determinada etnia, sea objeto de actos de persecución, amenazas o coacción susceptibles de protección internacional, de manera que no se puede apreciar la existencia de un temor de persecución del recurrente por la pertenencia a una determinada etnia en los términos establecidos por la Convención de Ginebra.
Por otro lado, el recurrente manifiesta que los hechos en los que fundamenta su solicitud ocurrieron en febrero de 2018, no presentado la solicitud de asilo hasta el 10 de enero de 2019.
Al respecto, consta en el expediente que salió de su país el 10 de mayo de 2018 llegando a España (Motril) en patera el 4 de junio de 2018. Con fecha 22 de junio de 2018 se incoó expediente de expulsión por estancia irregular, dictándose resolución de expulsión por la Subdelegación del Gobierno en San Sebastián con fecha 9 de noviembre de 2018.
Se fue a Bélgica y con fecha 8 de enero de 2019 entró en España vía aérea, procedente de dicho país, formulando la solicitud de asilo el 10 de enero de 2019.
Por otro lado, el tiempo transcurrido hasta que solicitó el asilo, así como la existencia de una orden de expulsión, restan verosimilitud al relato de hechos realizado por el recurrente,
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."
En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, mas allá reiterar las alegaciones expuestas en relación con la solicitud de asilo.
Por último, no se puede apreciar la pretensión subsidiaria de autorización de residencia por razones humanitarias que consta en el suplico de la demanda dada la total falta de fundamentación de dicha pretensión
Se alega que los demandantes son padres de un niño de corta edad, que la madre disfruta de residencia legal en España y que no tienen antecedentes penales
Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.
A su vez los apartados 3º y 4º del artículo 31 del reglamento de asilo establecen:
"El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado.
Dicha autorización revestirá la forma de autorización de estancia. En el plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución, salvo retrasos por causa justificada, el interesado deberá solicitar la autorización de residencia temporal prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Una vez solicitada esta autorización, la resolución del Ministro del Interior por la que se autoriza la permanencia del interesado en España surtirá efectos de autorización de trabajo y permitirá, en su caso, el alta del interesado en la Seguridad Social, hasta que recaiga resolución expresa sobre la solicitud formulada. Estas circunstancias se harán constar expresamente en la propia resolución del Ministro del Interior.
4. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior, el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia del interesado en España y, en su caso, recomendar la concesión de una autorización de residencia conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siempre y cuando la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo. Dicha autorización de permanencia revestirá la forma de autorización de estancia."
A su vez el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que "Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".
Como se afirma en la STS de 26/07/2016 (recurso 374/2016) "...tras la modificación del Reglamento de extranjería realizada por el Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, la normativa de asilo prevé dos posibilidades de examen de la concurrencia de razones humanitarias: <<- una, la recogida en el apartado 3º del art. 31 en relación con el art. 17.2 de la Ley, se refiere a las razones humanitarias relacionadas, vinculadas o conectadas a una situación de riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona solicitante en su lugar de procedencia. Aquí se mantiene la tradicional vinculación entre las razones humanitarias y las causas de asilo; y otra, la contemplada en el apartado 4º, en que esa vinculación con las causas de asilo ya no es determinante, pues se refiere a cualquier caso en que a la vista de las circunstancias personales del solicitante, se aprecie en el mismo expediente de asilo la existencia de razones de índole humanitaria (concepto jurídico indeterminado que siempre puede adquirir concreción en atención a las circunstancias del caso) que justifiquen el uso de esta posibilidad para dar una solución justa a la vista de las circunstancias vitales de la persona solicitante.
Y es de notar que aun cuando, como se ha insistido, la jurisprudencia generalmente ha venido manteniendo la vinculación o relación entre la autorización de permanencia por razones humanitarias y las causas de asilo, no han faltado casos en que aun apuntándose una situación conflictiva en el país de origen, el factor más referente a la hora de autorizar la permanencia en España ha sido la consideración de circunstancias personales de los solicitantes no necesariamente vinculadas con esas causas de asilo así, STS de 4/11/2005 (RC 4752/2002); STS de 18/11/2005 (RC 5194/2002); STS de 22/09/2006 (RC 2956/2003); STS de 16 de junio de 2008 (RC 1579/2005).
(...) Es por ello que, conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería."
En el presente caso, las razones expuestas no constituyen razón suficiente para solicitar la autorización de residencia por razones humanitarias al no haberse alegado la existencia circunstancias excepcionales que justifiquen tal concesión.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra la resolución del Ministerio del Interior, dictada por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 23 de febrero de 2021, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
