Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 652/2019 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022023100724
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5518
Núm. Roj: SAN 5518:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 652/2017 interpuesto por AMERICAN FUNDS INSURANCE SERIES GLOBAL GROWTH FUND, representado por el Procurador don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 11 de junio de 2019 en resolución de las reclamaciones 00/00341/2017 y 00/02642/2017, deducidas frente a las desestimaciones de solicitudes de devolución de retenciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sala, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- En los ejercicios 2011 y 2012, la actora, Institución de Inversión Colectiva ("IIC") residente en Estados Unidos, como fondo mutual, percibió dividendos procedentes de la entidad residente en España Inditex S.A. Por la percepción de estos dividendos soportó una retención efectiva del 15%. Las acciones correspondientes a dichos dividendos se encontraban depositadas en el banco custodio "State Street Bank and Trust", cuyo sub-custodio en España es el banco "Deutsche Bank, S.A.E.".
SEGUNDO.- La actora solicitó la devolución de ingresos indebidos, mediante el procedimiento de rectificación de autoliquidación. No obstante, siguiendo las instrucciones de la propia Administración, los días 4 de febrero y 7 de octubre de 2.015, la actora procedió a la presentación de los correspondientes modelos 210 solicitando la devolución del exceso de retenciones soportadas por el IRNR en relación con los dividendos percibidos en los ejercicios 2011 y 2012, respectivamente.
TERCERO.- Contra la desestimación de dichas solicitudes por la Administración, la actora interpuso ante el TEAC las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas.
El recurrente había soportado una retención efectiva por el IRNR del 15%, lo que suponía un 14% más a la que son sujetas las entidades españolas, gravadas al 1 % y, por ello, entendía que la norma de la que resulta una tributación global superior no resulta conforme con el principio de libre circulación de capitales ( art.63 del TFUE). Y se denegó por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT la devolución al considerar que el recurrente no había acreditado una situación comparable a la de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) residentes en España, no haber acreditado el tratamiento de la retención en EEUU a los efectos de valorar la posible neutralización en virtud del Convenio de Doble Imposición y, además, porque las eventuales restricciones a la libertad de circulación de capitales pueden estimarse justificadas por concurrir razones imperiosas de interés general, basadas en la lucha contra el fraude fiscal.
Después de razonar sobre la corrección del procedimiento instado para obtener la devolución con el argumento de que la retención practicada dio lugar a un ingreso indebido - criterio confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de mayo de 2019 (casación 3699/2017 )- y adentrándose en el problema de fondo, la tesis central del recurso es que el que el distinto tratamiento con respecto a las IIC españolas que se encuentran en situaciones comparables, como es su caso, vulnera la libertad fundamental de circulación de capitales consagrada en el artículo 63 TFUE y, en su consecuencia, que procede la devolución de las cantidades reclamadas.
A este respecto, sostiene la irrelevancia de una eventual neutralización en virtud del Convenio de Doble Imposición (CDI) con USA a causa de la deducibilidad por los partícipes en el Fondo del crédito fiscal en el impuesto extranjero recordando que la STJUE de 17 de marzo de 2022 [(asunto C-545/19 ) tiene declarado que la tributación de los partícipes del vehículo de inversión no puede justificar una restricción a la libre circulación de capitales cuando dicha tributación no es relevante respecto del tratamiento de los fondos nacionales. En esa misma línea se trae la cita de la STJUE de 16 de junio de 2022 [(asunto C-572/20 ) Silicones].
El Abogado del Estado disiente de los motivos aducidos en la demanda, llamando la atención en el inicio de su exposición sobre la circunstancia de que en este proceso se incluyen ciertas liquidaciones igualmente examinadas en el recurso 334/2015, produciéndose duplicidad. En orden al fondo, fundamenta su impugnación a la pretensión anulatoria en las siguientes resistencias: Para empezar, que la recurrente no acredita que su objeto sea exclusivamente captar fondos del público ni que tenga carácter abierto, requisitos estos exigidos tanto por la Directiva 2009/65/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, como por la norma interna; y, por otra parte, la incidencia de la neutralización por la circunstancia de que el recurrente traslada las retenciones a sus partícipes, así como un crédito fiscal para que estos lo deduzcan en sus declaraciones.
Solo para el caso de estimarse la pretensión ejercitada en orden a la devolución de los ingresos indebidos, el Abogado del Estado solicita un pronunciamiento sobre la cuantía susceptible de devolución en caso de no concurrir neutralización de la discriminación. A este respecto aporta un documento de la Agencia Tributaria Americana del que resulta que ha considerado que los impuestos se han deducido en su totalidad por los socios y, en consecuencia, no permite que se imputen a los socios un importe equivalente (de impuestos pagados en el extranjero) en el año en que se percibe la devolución.
También con carácter subsidiario, interesa el Abogado de Estado que el devengo de intereses no se calcule desde que fue ingresada la retención sino desde el transcurso de seis meses a partir de la solicitud de devolución formulada de acuerdo con los modelos legalmente establecidos ( artículo 31.2 LGT ) o a partir de la solicitud de devolución de ingresos indebidos si hubiere sido presentada.
Por otro lado, el Abogado del Estado llama la atención sobre las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2023 (casación 7260/2021 y 11 de abril de 2023 (casación 7123/2021 ) que, si bien referidas a Fondos libres no armonizados, considera que sus argumentos son trasladables a los fondos residentes en EEUU en lo relativo a que la comparabilidad entre las IIC residentes y no residentes debe realizarse sobre la base de los elementos esenciales intrínsecos considerados por el legislador español para otorgar el tratamiento fiscal beneficioso, exigiendo que capten capital del público en general, y no de grupos o colectivos determinados, correspondiendo la carga de probarlo corresponde al fondo interesado. Y asimismo al respecto de la admisión de la neutralización de los efectos de la restricción a la libre circulación de capitales cuando la aplicación del CDI permite que el impuesto retenido en origen puede deducirse del impuesto debido en el Estado de residencia del Fondo recurrente, como sería el caso del recurrente.
"
A lo dicho en dicha sentencia tan sólo habría que añadir que el carácter abierto del fondo se deduce del folleto aportado, tal como se indicó en sentencia, entre otras, de fecha 2.7.2023, recurso 373/2018, y en el que se explica que "
Y por otro lado, respecto de los requisitos de la comparabilidad se han acreditado con las retenciones aportadas, dado que esta Sala ha considerado suficiente dicha prueba, entre otras en las SAN (2ª) de 1 de diciembre de 2017 (Rec. 599/2013), 20 de mayo de 2019 (Rec. 189/2015), 30 de mayo de 2019 (Rec. 534/2015) y 30 de julio de 2019 (Rec. 518/2015). Pero es que, además, en las STS de 10 de abril de 2019 (Rec. 2994/2017), 16 de octubre de 2019 (Rec. 1754/2018) y 5 de febrero de 2020 (Rec. 4275/2018), relativas a IICs con similar sistema de inversión a través de Bancos custodios, se consideró prueba suficiente la aportación de las certificaciones de las entidades encargadas de la custodia. Consta también la certificación de la autoridad de supervisión americana, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000, como hechos constitutivos de su pretensión.
Respecto de la prueba de la neutralización, como se ha dicho, su prueba corresponde a la demandada, como extintivo de su pretensión, no bastando con indicar la demandada que puede haber tenido lugar la neutralización, sino que ésta, efectivamente, ha tenido lugar, lo que no ha efectuado la Agencia Tributaria.
En consecuencia, deben anularse la resolución del TEAC impugnado en autos, así como el acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la que deriva, y, en su lugar, estimando el recurso, reconocer el derecho de la actora a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, por retenciones correspondientes al ejercicio 2011 y 2.012, con el límite máximo de la diferencia entre el importe efectivamente retenido sobre los dividendos percibidos de fuente española y el que habría resultado de aplicar el tipo impositivo al que tributan las Instituciones de Inversión Colectiva residentes, así como al abono de los intereses de demora computados desde la fecha de la retención correspondiente.
Por consiguiente, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional procede condenar en costas a la parte demandada.
Fallo
En atención a lo expuesto,
1º.-
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89 de la ley jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
