Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1846/2021 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100621
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5765
Núm. Roj: SAN 5765:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1846/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y en representación de AURIGA MOTOR S.L., contra la Resolución dictada el 17/02/2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal dictada el 19/06/2020 en el expediente 00/05651/2019 que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de ejecución de Resolución contencioso administrativa, expediente 2016GRC83030006V dictado el 01/03/2016 por la Administración de Carabanchel, con reconocimiento de una cantidad a devolver de 57.000,00 euros de principal y 12.696,45 euros de intereses de demora; y Comunicación de pago devolución dictada el 08/03/2016 por la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT, efectuando el pago por aplicación a "Por deudas con Juzgados".
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución del TEAC objeto directo del presente recurso desestima el recurso de anulación por entender que "examinado el expediente relativo a la resolución impugnada, este Tribunal Central llega a la conclusión de que la misma es correcta y adecuada a Derecho sobre la base de los razonamientos en ella expuestos, pues la comunicación que impugnaba la interesada era una comunicación administrativa no susceptible de recurso, informando únicamente al interesado el pago de una devolución; y en consecuencia, debe desestimarse el recurso confirmando el acuerdo impugnado".
La resolución de fecha 19 de Junio de 2020 que declaraba la inadmisibilidad de la reclamación economico adminsitrativa detallaba que se habia ordenado el pago de devolución de un total solicitado a devolver de 69.969,45 euros (importe solicitado mas los intereses) pero que se habia emitido tres deducciones procedentes de diversos órganos jurisdiccionales (oportunamente identificados) por lo que, finalmente, la deducción correspondiente era de cero euros.
Consideró que la comunicación de pago no era un acto reclamable puesto que no estaba incluida dentro de lo previsto en el articulo 227 de la LGT y que la retención de creditos embargados no son actos de tramite ni de gestión tributaria de los mencionados en el articulo 227 y que, además, no contienen los elementos de un acto administrativo.
Se citan el articulo 97 del RD 1065/2007 en relación con el articulo 97 de la LGT
El articulo 125 del Reglamento señala que: "Cuando proceda reconocer el derecho a la devolución solicitada, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque".
a)Ausencia de justificación en el expediente administrativo de las presuntas órdenes judiciales de embargo de esta devolución tributaria ni de su notificación a la AEAT, como modo de cancelación de la posición deudora de la AEAT. Criterio favorable del TEAC y del TEAR de Madrid y Cataluña y jurisprudencial.
b)Improcedencia del pago a terceros como modo de extinción de la obligación de la AEAT y su carácter liberatorio para la misma al ser nulo el embargo de créditos o derechos inexistentes ( art. 588 Lec).
c)Improcedencia de la deducción al no estar justificado que la presunta orden judicial afectara a este concreto crédito tributario
La inadmisibilidad de la reclamación por el TEAC ha vulnerado, a entender de la entidad recurrente, su derecho a obtener una tutela efectiva ( art. 24 CE), en este caso administrativa como previa a la jurisdicción contenciosa administrativa, como consecuencia de una inadmisión irrazonable, arbitraria o incursa en error de hecho patente, traducido en la desprotección absoluta del acreedor de la Administración tributaria a defenderse contra una devolución de un crédito tributario que se cancela vía deducción con presuntas deudas de terceros, sin justificación alguna.
Entiende que se trata de una decisión adoptada por una Administración pública en las que, en un Estado de derecho, debe y puede ser fiscalizada so pena de dejar fuera del imperio de la Ley la forma en que se efectúa la extinción del crédito tributario debido por la AEAT
- Se está negando el control judicial de la actividad de la AEAT.
- Se está vulnerando el articulo 14 de la CE.
- Aplicación del criterio favorable del TEAC en resoluciones anteriores..
- Falta de justificación de las presuntas ordenes judiciales de pago del crédito tributario.
El
Aún más, el expediente no tiene que contener tales resoluciones judiciales sino simplemente las ordenes por las que el juzgador ordena -valga la redundancia practicar las mismas- y por tanto los títulos judiciales que determinan la traba o retención deben encontrarse en el expediente judicial oportuno, pero no en el procedimiento de gestión recaudatoria.
Por lo tanto, las acciones procedentes, de existir, debe dirigirlas el ahora demandante frente al órgano judicial que ordenó la práctica de los embargos sobre los saldos acreedores del demandante en la AEAT. Por lo demás, la característica del acto debido es la ausencia de responsabilidad en quien lo ejecuta, dado que no es una declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, sino una orden que debe cumplir y cuya apariencia de legalidad queda determinada por el propio artículo 118 de nuestra Constitución.
Por lo tanto, nada debe justificar la AEAT que no sea el cumplimiento estricto de la orden de embargo judicial, como aquí ha acontecido.
Por lo demás, recordamos a la Sala, que un crédito tributario a favor del contribuyente, en forma de saldo dinerario, es perfectamente embargable conforme al principio general de patrimonialización de las obligaciones dinerarias recogido en el artículo 112 de nuestro Código civil y de responsabilidad patrimonial universal del 1911 del mismo texto sin que exista precepto alguno que determine la inmunidad de los créditos tributarios a acciones de embargo judicial.
- Con fecha 14 de Marzo de 2019 se planteó reclamación económico administrativa frente a una comunicación dirigida a la recurrente por la Directora del Servicio de Gestión Economica de la AEAT por la que se le comunicaba que se le había ordenado el pago de una devolución
- El TEAC con fecha 19 de Junio de 2020 acordó la inadmisiblidad de la reclamación por no ser susceptible de reclamación en aplicación de los artículos 227 y 239.4 LGT.
- Por la recurrente se interpuso recurso de anulación por el que solicitaba que se admitiera la reclamación económico adminsitrativa.
- Dicho recurso de anulación fue rechazado por la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.
El recurso de anulación está correctamente rechazado en aplicación del articulo 241 bis de la LGT cuando señala que: "1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
En el caso presente dicha inadmisibilidad de la reclamación se acordó por la resolución de fecha 19 de Junio de 2020 en aplicación del articulo 227 de la LGT que define cuales son los actos susceptibles de reclamación económico administrativa no incluyendose como tal un acto como el de la Directora del Servio de Gestión de fecha 8 de Marzo de 2016 en el que se detalla el calculo que ha dado lugar a que el importe inicialmente solicitado a devolver por la parte recurrente de 69.969,45 euros no llegara a hacerse efectivo.
Ninguna razón aporta la recurrente por la que dicho acto de fecha 1 de Marzo de 2016, que nada acuerda ni tiene ningún contenido material propio ni autónomo pueda ser objeto de impugnacion separada por la vía de la reclamación economico administrativa.
La devolución de ingresos indebidos se regula por el articulo 221 de la Ley General Tributaria y los articulo 131 y ss del RD. 1065/2007 cuyo articulo 132.2 es claro: "2. Una vez reconocido el derecho a la devolución, podrá procederse a su compensación a petición del obligado o de oficio de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo. En este caso, sobre el importe de la devolución que sea objeto de compensación, el interés de demora a favor del obligado tributario se devengará hasta la fecha en que se produzca la extinción del crédito como consecuencia de la compensación.
La inadmisibilidad que ha sido correctamente decretada por la Administración se basa (tal como ya dijo esta Sala en la sentencia, que ha adquirido firmeza, dictada en un procedimiento idéntico plantado por la misma parte recurrente y que se tramitó como el PO 1225/2018 en que "A la vista de los preceptos antes transcritos y del expediente administrativo, el recurso no puede ser estimado: no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en la vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no desplieguen ningún tipo de potestad administrativa en su actuación. Por ello, debe concluirse que el acto recurrido en la presente reclamación, la comunicación de pago de devolución referida, no es susceptible de recurso en esta vía económico-administrativa, como tampoco la deducción. Como señala la resolución impugnada " la AEAT carece de la posibilidad de enjuiciar o valorar la procedencia o no de los embargos decretados.. ya que lo único que recibe son diligencias de embargo que debe cumplir y su actuación se limita a realizar el pago a la autoridad que emite la correspondiente diligencia de embargo..."
Ninguna razón aporta la recurrente por la que dicho acto de fecha 1 de Marzo de 2016, que nada acuerda ni tiene ningún contenido material propio ni autónomo pueda ser objeto de impugnación separada por la vía de la reclamación económico administrativa.
-No es la cuestión la diferenciación entre actos de tramite y definitivos. Aquí se trata de actos de cumplimiento obligado.
- La existencia de causas de inadmisibilidad no supone violación de los derechos reconocidos en los articulo 24 y 14 de la CE.
- No se trata de que exista un embargo tributario; se trata de unas deudas reconocidas por un determinado órgano jurisdiccional previamente determinado y acreditado.
- La existencia de otras resoluciones del TEAC que hubieran admitido a tramite resoluciones como la presente no se pueden aplicar al caso presente por dos razones:
- La igualdad solo se puede alegar ante la legalidad y no se ha acreditado el destino de esas resoluciones que admitieron a tramite las reclamaciones económico administrativas (que pudieron ser anuladas en su impugnación jurisdiccional)
- De la simple lectura de las resoluciones aportadas parece deducirse que la razón de la estimación radicó en la no justificación de la deducción a otros entes y en este caso está plenamente justificada la deuda con la que se produce la compensación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y en representación de AURIGA MOTOR S.L. contra la resolución dictada el 17/02/2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal dictada el 19/06/2020 que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de ejecución de Resolución contencioso administrativa, expediente 2016GRC83030006V dictado el 01/03/2016, debemos confirmar la resolución objeto de recurso.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
