Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 10/2022 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012024100109

Núm. Ecli: ES:AN:2024:946

Núm. Roj: SAN 946:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000010 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General: 00429/2022

Demandante: COLECTIVIDADES M. MAESTRO S.L

Procurador: D. FERNANDO ESTEBAN CID

Letrado: D. IGNACIO FELIPE BAUTISTA SAMANIEGO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso de apelación que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto Colectividades M. Maestro SL, representada por el Procurador D. Fernando Esteban Cid, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2022 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, en el Procedimiento Ordinario nº 28/2021; ha intervenido como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2022, se dictó Sentencia por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, en el Procedimiento indicado, por la que se desestima el recurso interpuesto por el apelante frente a la Resolución del resolución del FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRÍCOLA, O.A. (FEGA) de fecha 4 de mayo de 2021, desestimatoria de la solicitud formulada ante dicho organismo público en fecha 23 de marzo 2021, referida al reequilibrio económico del contrato relativo a la concesión de servicios de cafetería en la sede del citado organismo público, suscrito en fecha 26 de junio de 2019.

Notificada dicha Sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación en el que solicita que se revoque la sentencia recurrida.

La parte apelante, en primer lugar, alega que no existe esta contradicción aparente entre la aceptación por su parte de las dos modificaciones del contrato y la prórroga de su vigencia, por un lado, y la reclamación de reequilibrio económico, ya que acepta las modificaciones y la prórroga mencionada con el fin de obtener una compensación de las pérdidas probadas en autos, sin que ésta lo haya sido ni la Administración y el Juzgado hayan probado la existencia de un beneficio que pruebe la existencia de reequilibrio. La pérdida ha sido acreditada mediante la prueba pericial aportada, que no ha sido contradicha por otra pericial del Abogado del Estado o pericial judicial, con lo que la prueba por él propuesta adquiere plenos efectos; la compensación que supone el Juzgador basada en las modificaciones contractuales y en la prórroga no se funda en prueba alguna que acredite ni la cantidad en que se valora la presumida compensación ni el reequilibrio contractual, de lo que se deduce la ausencia de motivación de la sentencia al faltar el elemento fáctico en que pueda basarse. Además, se invierte la carga de la prueba al forzarla a probar el beneficio obtenido, por lo que considera de aplicación el Real Decreto Ley 8/2020.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y opone que la apelante no tiene en cuenta que la sentencia no se funda en un presupuesto estrictamente fáctico, sino que la motivación desestimatoria va precedida de unas conclusiones jurídicas que el recurso de apelación no ha abordado ni, por tanto desvirtuado, que considera inaplicable el artículo 34.4 del real Decreto Ley citado pues no se da el presupuesto procedimental necesario, es decir, que el órgano de contratación haya apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato. En el presente caso la única solicitud de la contratista en este sentido, acerca de la imposibilidad de ejecución, tuvo lugar mediante escrito de 13 de julio de 2020, en que solicitó la suspensión del contrato desde el día 15 de julio de 2020 hasta al menos, el 30 de septiembre del mismo año y sin perjuicio de que llegada dicha fecha pudiera ampliarse dicha suspensión; con fecha 23 de julio de 2020, se comunicó a la concesionaria mediante oficio de la Secretaría General del FEGA que, en virtud del Dictamen de la Abogacía del Estado, no concurrían las circunstancias necesarias para proceder a la suspensión del contrato, descartándose la imposibilidad de ejecución. La concesionaria no recurrió esta resolución, aquietándose a ella y no volviendo a formular ninguna reclamación con base en el artículo 34 del RD-Ley hasta marzo de 2021. Por lo tanto, es claro que, habiéndose aquietado a la denegación de imposibilidad de ejecución en julio de 2020, la demandante no puede invocar el artículo 34.4, obviando que el presupuesto procedimental del mismo no ha tenido lugar.

Por otra parte la apelante aceptó sin reservas las modificaciones del contrato realizadas por el órgano de contratación como consecuencia de la situación extraordinaria y sobrevenida generada por el COVID-19 y esa aceptación permite presumir que esas modificaciones reequilibraron el contrato en su favor; la empresa debería haber justificado cómo han afectado esas modificaciones, en particular el incremento de tarifas a los usuarios, a sus resultados y que, a pesar de los mismos, no se ha compensado la pérdida de ingresos. La sentencia valora la prueba pericial aportada por la apelante mencionando que no tiene en cuenta las mencionadas modificaciones con las que se compensa el equilibrio económico; además, el principio de riesgo y ventura, mencionado en la sentencia, se opone a la pretensión de indemnización de la apelante por toda la pérdida de ingresos derivados de la pandemia, que no es imputable a la Administración.

SEGUNDO. - Re cibidos los autos en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2022 se acordó acusar recibo al Juzgado de procedencia, registrar y abrir el correspondiente rollo de Sala; por Providencia de 6 de febrero de 2024 se designó Ponente al Magistrado Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach y se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 que desestimó el recurso contencioso interpuesto por la entidad COLECTIVIDADES M. MAESTRO, S.L., contra la resolución del FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRÍCOLA, O.A. (FEGA) de fecha 4 de mayo de 2021, desestimatoria de la solicitud formulada ante dicho organismo público en fecha 23 de marzo de 2021, referida al reequilibrio económico del contrato relativo a la concesión de servicios de cafetería en la sede del citado organismo público, suscrito en fecha 26 de junio de 2019, en cuantía que estima en 71.460,13 euros.

Esta resolución no admitía la solicitud de compensación económica en aplicación del principio de riesgo y ventura plasmado en el artículo 197 de la Ley de Contratos del Sector Público; añade que el reequilibrio económico se basaría en la revisión de tarifas de los precios unitarios, para lo que la empresa debería presentar una propuesta a estudiar por la Administración; rechaza la resolución del contrato solicitada porque éste puede ser prorrogado conforme al artículo 29.2 de la Ley citada y la cláusula tercera del contrato.

La sentencia apelada recoge los hechos que considera relevantes para la resolución del recurso, entre los que cabe destacar que, después de la resolución mencionada el 18 de junio de 2021 el FEGA autorizó la prórroga del contrato desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2022; también dice la sentencia que la empresa realizó el 19 de julio de 2021 una propuesta de revisión de tarifas para intentar paliar los efectos de la incidencia de la situación de hecho provocada por el COVID-19 en la actividad de la mencionada mercantil, que se concreta en la modificación del listado de precios establecidos en el anexo del contrato, y establece los que figuran en el anexo de esta resolución.

El fundamento de la desestimación del recurso estriba en la existencia de varias resoluciones, anteriores y posteriores a la impugnada en la instancia que, a juicio del Juzgador de instancia, "... compensan el equilibrio económico alterado como consecuencia de la inactividad de la cafetería por las medidas adoptadas por la declaración del estado de alarma, siendo por ello improcedente reconocer ninguna compensación económica", a lo que añade la prórroga del contrato por un año , acordada el 18 de junio de 2021 . Estas modificaciones son las siguientes:

- El 1 de julio de 2020 se acuerda, a instancia de la empresa, la modificación del contrato de concesión de servicios de cafetería debido a los cambios de horarios y jornada laboral del personal del FEGA que se concreta en reducir la oferta de platos en la composición del menú diario y ofertar un mínimo del 70% en el cómputo de otros productos que figuran en al Anexo VI del PCAP. Esta modificación fue aceptada por la empresa contratista, mediante el acuerdo de 1 de julio de 2020.

- El 29 de octubre de 2021 se acordó modificar el listado de precios , incrementándose los de todas las comidas y bebidas ofertadas por la empresa que suscribió el correspondiente acuerdo el 4 de noviembre de 2021.

Rechaza la sentencia las conclusiones del informe pericial presentado por la apelante porque no tiene en cuenta las modificaciones anteriores con las que hay que considerar compensado el equilibrio económico.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado opone un requisito de procedibilidad para la aplicación del artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020, citado por el apelante para justificar su solicitud. Este artículo, que contiene medidas en materia de contratación pública para paliar los efectos del COVID 19, está redactado del modo siguiente:

"4. En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad".

El requisito contenido en el último párrafo del artículo exige que el órgano de contratación, a instancia del contratista, haya apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia del Covid 19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones para paliar sus efectos.

En este caso como se ha expuesto no sólo el FEGA como órgano contratante no declaró la imposibilidad de ejecución del contrato, sino que optó por la posibilidad, prevista en el párrafo primero de ese apartado 4, de prorrogar la duración del contrato y modificar las cláusulas contractuales de contenido económico, de modo que, efectivamente, no se daba la condición legal de la declaración de imposibilidad de ejecución del contrato, cuya suspensión, solicitada por el contratante, fue rechazada en la resolución de 1 de julio de 2020.

Además, los motivos del recurso pueden resumirse en que el demandante en la instancia ha demostrado cumplidamente la procedencia de la cantidad que reclama, mediante la presentación del informe pericial que no ha sido desvirtuado por una actividad similar por parte de la Administración demandada y la sentencia se basa en una suposición de compensación económica del contrato sin prueba alguna, este planteamiento que es erróneo pues, en primer lugar, la valoración de la prueba pericial por parte del tribunal se hará conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) y en este caso la sentencia razona que el informe pericial de parte no tiene en cuenta las modificaciones producidas en el contrato, modificaciones que, en cuanto reduce las obligaciones y los gastos del empresario y prorroga la vigencia del contrato en condiciones más favorables que las iniciales, han de ser tenidas en consideración en todo caso para determinar si existe desequilibrio, su alcance, y la compensación producida con las medidas adoptadas por la Administración y aceptadas por la parte de modo que el juzgador motiva su decisión respecto del alcance de la pericial, que no se convierte en prueba plena por la simple inexistencia de una actividad similar de la Administración o del Juzgado, cuando existen otros elementos y, singularmente, las repetidas modificaciones contractuales. No se trata, como dice el apelante, en que se invierta la carga de la prueba, sino de la insuficiencia de la presentada en justificación de su reclamación que no tiene en cuenta elementos esenciales que abonen su pretensión.

TERCERO. - Por todas las razones anteriores procede desestimar el recurso de apelación y, en aplicación del artículo 139. 2 de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas a la parte apelante.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sr. Esteban Cid en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2022 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, en el Procedimiento Ordinario nº 28/2021, que se confirma íntegramente.

SEGUNDO. - Im poner a la parte apelante las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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