Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2593/2021 de 26 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052024100116

Núm. Ecli: ES:AN:2024:883

Núm. Roj: SAN 883:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002593 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19123/2021

Demandante: Efrain, Emiliano Y Evaristo

Procurador: SR. PAJARES MORAL, JORGE ANDRÉS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2593/2021, promovido por el procurador de los tribunales D. Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de Efrain, Emiliano y Evaristo, con la asistencia letrada de D. Juan Antonio Iglesias Fernández, contra las resoluciones de 23 y 24 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Efrain y Rosa, nacionales de Perú, formalizaron solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona el 16 de diciembre de 2020, con extensión familiar a sus hijos menores de edad Emiliano y Evaristo, también de nacionalidad peruana.

Por resoluciones de 23 y 24 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, y previos los trámites que obran en autos, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte " sentencia por la que revoca la resolución y en consecuencia, se dicte sentencia por la que se concediéndose la condición de refugiado y subsidiariamente la protección subsidiaria establecida en la Ley de asilo y subsidiariamente la autorización por razones humanitarias, en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero con expresa condena en costas".

Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó en relación con el día 13 de febrero de 2024, en que así ha tenido lugar.

El recurso se interpuso también inicialmente por Rosa, que ha presentado escrito renunciando expresamente al presente procedimiento, y a quien, previo traslado a la Administración demandada, se ha tenido por desistida del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se promueve contra las resoluciones de 23 y 24 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniegan a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La resolución atinente al solicitante principal hace referencia a los hechos aducidos en la entrevista señalando que " el grupo familiar solicitante alega haber sido víctima de un delito de amenazas y adicionalmente el Sr. Efrain de tentativa de asesinato. En su relato inicial indica D. Efrain que trabajaba como administrativo en la llevanza de las finanzas de un distrito de Lima, DIRECCION000. Que en el ejercicio de sus funciones detectó irregularidades con las cuentas públicas y que las puso de manifiesto al alcalde de este distrito y que lo echó del trabajo. Que tanto él como su mujer a raíz de lo ocurrido fueron objeto de continuas amenazas y hostigamientos para que no desvelaran públicamente tales hechos. Circunstancia esta última que también pone de manifiesto la Sra. Rosa. Que finalmente él hizo público en los medios de comunicación tales informaciones y que por tal circunstancia sufrió una tentativa de asesinato con resultado de lesiones sin poder identificar al autor o autores de tales actos. Que por el temor a que hicieran daño a su familia huyó del país y vino a España con su mujer e hijos ".

La resolución analiza la situación del país de origen conforme a la información suministrada por las fuentes que se reseñan y razonan esencialmente que " las amenazas que el grupo familiar alega haber sufrido habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto.

Así, a tenor de lo relatado por los solicitantes, los delitos de los que podrían haber sido víctimas se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad.

En este sentido, en caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identifican en este caso.

Además, siendo el agente de persecución un actor distinto al Estatal, corresponde a las autoridades peruanas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables. De acuerdo con la información de país de origen no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas. (...)".

Por lo que se considera que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, valorándose de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Finalmente razona que del " relato de los solicitantes no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen", sin que puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú, por lo que concluyen no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se aduce que de una simple consulta en internet queda probado que los hechos relatados son verosímiles y reales pues " el Alcalde de DIRECCION000, ha sido procesado por corrupción".

Señala sustancialmente la parte actora que aportó un relato de persecución coherente, verosímil y que resulta además "corroborado periféricamente con las pruebas documentales que de modo razonable pueden exigirse en este caso". La coherencia y verosimilitud resultan -dice- tanto de la propia consistencia interna de lo relatado en la entrevista como por el hecho de que todos y cada uno de los puntos esenciales del relato coinciden con la documental aportada que debe valorarse para la solicitud de asilo.

Prosigue que no ha existido un "mínimo de actividad probatoria de cargo", siendo la resolución un "corta y pega", vulnerando el órgano instructor el artículo 24 de la Constitución.

Invoca la situación política de Colombia -sic-, alega que las decisiones de asilo deben ser singularizadas, y aboga por una interpretación amplia del concepto " grupo social".

Por lo que concluye que existen motivos suficientes y prueba documental bastante para que se reconozca el derecho de asilo o, en su defecto, la protección subsidiaria, o, finalmente, la autorización de permanencia conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 12/2009.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso, alegando, en esencia, que los recurrentes hacen referencia a unos supuestos acontecimientos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiados, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.

Señala que se trata más bien de actos relacionados con la delincuencia común y, según sospecha el solicitante, con una venganza personal por la denuncia de un delito, que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, sin que quepa considerar como grupo susceptible de protección al de personas que tienen en común sufrir la extorsión de la delincuencia organizada.

TERCERO.- En primer lugar, en cuanto a la falta de motivación de los acuerdos impugnados a que remiten las alegaciones del recurrente sobre la utilización de fórmulas estereotipadas, se ha de recordar que, como viene declarando esta Sección en reiteradas sentencias, la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.

En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues las resoluciones reflejan los hechos relatos en las entrevistas, explicándose los motivos por los que se deniega la petición, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así los recurrentes las razones en que se sustenta la decisión de la Administración, que por ello han podido ser combatidas, como así lo han hecho en esta vía jurisdiccional.

En definitiva, no se constata la causación de indefensión material alguna a los interesados, quienes conocen, como este Tribunal, las razones de hecho y de derecho que han conducido a la decisión que no comparten. A lo que debe añadirse que no nos encontramos en el seno de procedimiento sancionador alguno, por lo que no cabe hablar de vulneración del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, " si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado.

Así, aún dando por ciertos los hechos relatados que se reflejan en las resoluciones atinentes a los solicitantes principales y a los que nada se añade en sede de demanda, lo cierto es que se denuncia una persecución motivada, no por la atribución a los solicitantes de determinadas opiniones políticas o cualesquiera otros de los motivos del artículo 3 de la Ley 12/2009, sino por haber denunciado las irregularidades detectadas en las finanzas del distrito en el que trabajaba Efrain, lo que constituye una situación propia del derecho penal inserta en el ámbito de la delincuencia común o criminalidad existente en el país, sin conexión con la institución del asilo.

Esto es, la pretensión de los solicitantes de no volver a su país no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación o identidad sexual, que son los recogidos en el citado artículo 3 de la Ley 12/2009.

En particular, en cuanto a la alegada pertenencia de los recurrentes a grupo social determinado, ha de recordarse que tal grupo al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque sus miembros " comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores" ( artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 y, en el mismo sentido, artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE), lo que no es el supuesto de autos, en el que la invocada condición de funcionario o "trabajador público" no puede configurar un grupo social con características comunes de identidad y conciencia.

Téngase en cuenta que no se trata de determinar si el Alcalde de DIRECCION000 ha sido o no en efecto procesado, sino que lo relevante es que, en definitiva, la situación invocada remite a un problema de corrupción en el país de origen de los recurrentes; problemática que debe enmarcarse en el ámbito de la delincuencia común, ajena al derecho de asilo.

Sin que, como hemos declarado reiteradamente, el temor a ser perseguido con riesgo a sufrir una agresión física o incluso perder la vida, desconectado de las causas de asilo, baste por sí mismo para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Por todo lo cual, hemos de concluir que no ha quedado establecida la existencia de una persecución en los términos y condiciones establecidas por la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra.

QUINTO.- Con respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que " el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:

" a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): « tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización y el riesgo real -no una mera posibilidad- de sufrir daños inhumanos o degradantes, lo que ha de estimarse que no es el caso de autos.

Y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, no cabe considerar que en Perú exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.

En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39), señala que " el concepto de conflicto armado interno se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí" (apartado 28), añadiendo " que la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas" (apartado 30), lo que no es el caso.

Por lo que también ha de denegarse la concesión de la protección subsidiaria.

SEXTO.- Ha de hacerse una mención a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias que se solicita en demanda; pretensión que se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.

La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, (asunto C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.

No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley Orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de asilo al que se remite la demanda, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos, lo que no es caso.

Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.

La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+, lo que tampoco es el supuesto de autos. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal.

Por lo que tampoco cabe acoger la referida pretensión.

De lo que se sigue que las distintas alegaciones formuladas en sede de demanda no pueden recibir favorable acogida, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Efrain, Emiliano y Evaristo contra las resoluciones de 23 y 24 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a los recurrentes, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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