Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2593/2021 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100116
Núm. Ecli: ES:AN:2024:883
Núm. Roj: SAN 883:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2593/2021, promovido por el procurador de los tribunales D. Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de Efrain, Emiliano y Evaristo, con la asistencia letrada de D. Juan Antonio Iglesias Fernández, contra las resoluciones de 23 y 24 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resoluciones de 23 y 24 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
El recurso se interpuso también inicialmente por Rosa, que ha presentado escrito renunciando expresamente al presente procedimiento, y a quien, previo traslado a la Administración demandada, se ha tenido por desistida del mismo.
Fundamentos
La resolución atinente al solicitante principal hace referencia a los hechos aducidos en la entrevista señalando que "
La resolución analiza la situación del país de origen conforme a la información suministrada por las fuentes que se reseñan y razonan esencialmente que "
Por lo que se considera que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, valorándose de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Finalmente razona que del "
Señala sustancialmente la parte actora que aportó un relato de persecución coherente, verosímil y que resulta además
Prosigue que no ha existido un "mínimo de actividad probatoria de cargo", siendo la resolución un
Invoca la situación política de Colombia -sic-, alega que las decisiones de asilo deben ser singularizadas, y aboga por una interpretación amplia del concepto "
Por lo que concluye que existen motivos suficientes y prueba documental bastante para que se reconozca el derecho de asilo o, en su defecto, la protección subsidiaria, o, finalmente, la autorización de permanencia conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 12/2009.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso, alegando, en esencia, que los recurrentes hacen referencia a unos supuestos acontecimientos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiados, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.
Señala que se trata más bien de actos relacionados con la delincuencia común y, según sospecha el solicitante, con una venganza personal por la denuncia de un delito, que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, sin que quepa considerar como grupo susceptible de protección al de personas que tienen en común sufrir la extorsión de la delincuencia organizada.
En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues las resoluciones reflejan los hechos relatos en las entrevistas, explicándose los motivos por los que se deniega la petición, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así los recurrentes las razones en que se sustenta la decisión de la Administración, que por ello han podido ser combatidas, como así lo han hecho en esta vía jurisdiccional.
En definitiva, no se constata la causación de indefensión material alguna a los interesados, quienes conocen, como este Tribunal, las razones de hecho y de derecho que han conducido a la decisión que no comparten. A lo que debe añadirse que no nos encontramos en el seno de procedimiento sancionador alguno, por lo que no cabe hablar de vulneración del artículo 24 de la Constitución.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "
En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado.
Así, aún dando por ciertos los hechos relatados que se reflejan en las resoluciones atinentes a los solicitantes principales y a los que nada se añade en sede de demanda, lo cierto es que se denuncia una persecución motivada, no por la atribución a los solicitantes de determinadas opiniones políticas o cualesquiera otros de los motivos del artículo 3 de la Ley 12/2009, sino por haber denunciado las irregularidades detectadas en las finanzas del distrito en el que trabajaba Efrain, lo que constituye una situación propia del derecho penal inserta en el ámbito de la delincuencia común o criminalidad existente en el país, sin conexión con la institución del asilo.
Esto es, la pretensión de los solicitantes de no volver a su país no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación o identidad sexual, que son los recogidos en el citado artículo 3 de la Ley 12/2009.
En particular, en cuanto a la alegada pertenencia de los recurrentes a grupo social determinado, ha de recordarse que tal grupo al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque sus miembros "
Téngase en cuenta que no se trata de determinar si el Alcalde de DIRECCION000 ha sido o no en efecto procesado, sino que lo relevante es que, en definitiva, la situación invocada remite a un problema de corrupción en el país de origen de los recurrentes; problemática que debe enmarcarse en el ámbito de la delincuencia común, ajena al derecho de asilo.
Sin que, como hemos declarado reiteradamente, el temor a ser perseguido con riesgo a sufrir una agresión física o incluso perder la vida, desconectado de las causas de asilo, baste por sí mismo para el reconocimiento de la condición de refugiado.
Por todo lo cual, hemos de concluir que no ha quedado establecida la existencia de una persecución en los términos y condiciones establecidas por la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
"
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «
Y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, no cabe considerar que en Perú exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.
En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39), señala que "
Por lo que también ha de denegarse la concesión de la protección subsidiaria.
La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, (asunto C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.
No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley Orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.
Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de asilo al que se remite la demanda, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.
Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos, lo que no es caso.
Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.
La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+, lo que tampoco es el supuesto de autos. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.
En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.
Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal.
Por lo que tampoco cabe acoger la referida pretensión.
De lo que se sigue que las distintas alegaciones formuladas en sede de demanda no pueden recibir favorable acogida, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Con expresa imposición de costas a los recurrentes, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

