Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 785/2020 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100361

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2758

Núm. Roj: SAN 2758:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000785 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06575/2020

Demandante: DON Apolonio

Procurador: DOÑA VALENTINA LÓPEZ VALERO

Letrado: DON Apolonio

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 785/2020, seguido a instancia de doña Valentina López Valero, procuradora de los Tribunales y de DON Apolonio , que actúa en su propio nombre y derecho como Abogado Colegiado, contra la Resolución de 1 de junio de 2020 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de agosto de 2020 el recurrente Don Apolonio presentó escrito en su propio nombre y derecho siendo Abogado Colegiado de Alicante, solicitando nombramiento de Procurador a la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita, e interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de junio de 2020, del Secretario de Estado de Justicia en el procedimiento de responsabilidad patrimonial (expediente NUM000), por funcionamiento anormal de la Administración de la Justicia, en el que reclamaba una indemnización de 45.000 euros, a causa de intervenciones telefónicas ilegítimas e impedimentos al acceso del expediente judicial por parte del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia. Alegaba que dicho órgano judicial acordó una intervención telefónica, que posteriormente tuvo que anular por defecto de motivación, y posteriormente le impidió el acceso al expediente judicial con incumplimiento de las normas administrativas que regulan el acceso, en clara vulneración del deber de garantía, de fe pública y certificación de la oficina judicial.

SEGUNDO.- Previa designación de procurador de oficio y reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita en la forma que determino la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en su reunión de 2 de julio de 2021, el recurso se formalizó con fecha 4 de noviembre de 2021. Fue admitido a trámite teniéndose por interpuesto, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa- administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la parte recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare: Primero, que la resolución de la Administración de Justicia no es conforme a Derecho, declarando su anulación y se condene a la citada Administración a indemnizar a mi principal, en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cantidad de 45.000 euros, más intereses legales, Subsidiariamente otra cantidad que el Juez estime oportuna a la hora de cuantificar el daño moral sufrido por el interesado. Segundo, que se condene en costas a la Administración Pública demandada.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 45.000 euros, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 23 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Demanda contencioso-administrativa: Reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debido a la intervención telefónica erróneamente acordada y anulada. Acceso a las actuaciones.

1.- El demandante alega que el día 31 de julio de 2017 se presentó ante el Ministerio de Justicia escrito solicitando responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debido a que el Letrado de la Administración de la Justicia del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, injustificadamente, retrasó el derecho de acceso a un expediente en que se habían realizado intervenciones telefónicas declaradas posteriormente nulas. Desde la solicitud presentada el día 13 de julio de 2016 reiterada el 2 de noviembre de 2016 finalmente la parte pudo obtener acceso al procedimiento en fecha 30 de mayo de 2017.

2.- Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2017 se presentó otra reclamación, erróneamente denominada demanda de error judicial, pero del epígrafe se matiza que se trata de una solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la administración de la justicia, por hechos cometidos por la oficina judicial del Juzgado de Instrucción 12 de Valencia. Una vez realizado el acceso al expediente judicial, cuyo retraso forma parte de la primera reclamación, el interesado pudo averiguar que se había acordado mediante providencia sin motivación una intervención telefónica, que fue prorrogada durante casi 10 meses. En la misma se comprobó que el Letrado de la Administración de la justicia, dio visto bueno a la providencia y amplió el margen de actuación de la misma.

Ambas reclamaciones fueron acumuladas al expediente de reclamación n. NUM000.

3.- La reclamación se califica como un supuesto de reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración, prevenida en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Existen dos reclamaciones que resultan acumuladas por el órgano administrativo, íntimamente relacionadas, que dan prueba de los errores cometidos por la oficina judicial del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia.

En la primera, el interesado intentó durante casi 10 meses el acceso a un expediente judicial que se había archivado desde 22 de mayo de 2014, sin que se le hubiese notificado alguna comunicación en referencia. Intentó el acceso mediante sendas solicitudes dirigidas al Juzgado y que fueron al principio desatendidas, para que luego el Letrado de la A.J., viniendo menos a sus deberes de responsabilidad para resolver la solicitud de acceso, tal y como determina el reglamento 1/2005 del CGPJ, artículo 4.3, no se opuso a la denegación de acceso adoptada por la juez, que se le sustituya al deber de resolver sobre la petición.

Esta parte entiende que hubo un incumplimiento de los deberes de los funcionarios en referencia a la competencia que la normativa le asigna, en el deber de garantizar el acceso a los documentos judiciales, especialmente archivados. El artículo 235 de la LOPJ determina que "los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley", señalando al respecto el artículo 141 de la LEC que "las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen". Disposiciones que se completan en el artículo 453.2 de la LOPJ, 5.b) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, Real Decreto 937/2008 (artículo 7. Sobre el Acceso a la documentación del Archivo Judicial de Gestión).

El CGPJ ha reglamentado el procedimiento de acceso en el artículo 4 del RGTO del CGPJ 1/2005. Y, una vez más, reconoce a los secretarios judiciales competentes para la primera fase del procedimiento de acceso ( 1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores).

Así, se reconoce en la sentencia de 4 de junio de 2012 (TS Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia de 4 de junio de 2012 en Recurso de Casación Núm: 7/2012); Es justamente este aspecto el que el interesado ha considerado lesivo, y ha procurado un funcionamiento anormal de la Administración de la Justicia. Si el Letrado A.J., hubiera resuelto la solicitud de acceso, hubiera notificado en su momento el auto de archivo, esta parte hubiera podido eventualmente acceder al expediente archivado antes de la demora. La competencia administrativa del Letrado de la Administración de Justicia, es inderogable.

4.- Respecto a la segunda reclamación, una vez formalizado el acceso, esta parte comprueba que hubo una participación del órgano administrativo en la injerencia telefónica, que fue declara nula. Por lo que presentó una segunda reclamación de responsabilidad patrimonial, considerando que el Letrado A.J. con su firma había avalado la Providencia del magistrado que acordaba las intervenciones de telecomunicaciones. Y no solo la había avalado. Sino que también había ampliado el tenor de la misma. Una providencia que acordaba las intervenciones telefónicas que fue declarada nula, por falta de motivación y por ser adoptada mediante instrumento inidóneo (según auto que consta en Doc. 2 en pág. 53-59, del expediente.) . A tenor de los artículos 245.1 de la LOPJ (las providencias se dictarán, "cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso"); 248 LEC (las providencias irán también firmadas por el Letrado A.J) y 141 de la Lecrim ("Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán: Providencias, cuando sean de mera tramitación").

La actuación del Letrado, de carácter administrativo, procuró la intervención telefónica sin base y sin motivación, produciendo una vulneración de la intimidad del interesado durante 10 meses. En los oficios el Letrado A.J., amplía el espacio concedido por el órgano judicial y autoriza que la conversación de las grabaciones fue remitida también en copia al sistema SYBORG y SITEL a pesar que el auto judicial no contiene ningún elemento en este sentido. (Como consta en los documentos anexados a las alegaciones aportadas por el interesado al informe del CGPJ en Doc. 11 pág. 342 y 343 del expediente y que aquí se vuelve a aportar como documento 2).

5.- Existencia de un resultado dañoso.

Esta parte considera que el resultado dañoso puede sintetizarse en lo siguiente:

Retraso injustificado en el acceso al expediente judicial.

Omisión del deber de garantía y buena fe en resolver las peticiones del interesado respecto a la comprobación y custodia del expediente archivado.

Actuación con falta de diligencia inexcusable firmando la providencia de intervención telefónica que luego fue declarada nula.

Ampliación de los efectos de la intervención telefónica, garantizando una copia de las grabaciones en el sistema Sitel y Syborg.

Falta de cuidado de la documentación que tenía que haber sido destruida por haber sido adoptada en vulneración de los derechos fundamentales.

Estos daños han causado una intromisión ilegítima en el derecho a la privacidad que se ha prorrogado en el intento de ocultación de estas consecuencias, adoptando una actividad pasiva para garantizar el derecho de acceso.

Entiende que concurren todos los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial, puesto que este resultado es antijurídico, en relación causal con la actuación del Juzgado, y se ha ejercitado en plazo.

6.- Al contrario de lo que sostiene la resolución impugnada, el error no se imputa al órgano judicial, sino a las actuaciones de aquellos funcionarios administrativos que cooperan de forma objetiva con el órgano judicial, sin asumir la característica de la función jurisdiccional. Así, las actuaciones del LAJ no son jurisdiccionales tal y como afirman las últimas sentencias del TC 151/2020, de 22 de octubre (BOE núm. 305, de 20 de noviembre de 2020)

En este caso se tienen que aplicar los parámetros de la responsabilidad administrativa y que configura el retraso - en una petición de carácter administrativo- como un daño antijuridico que el interesado no tenía el deber jurídico de soportar.

7.- La cuantía reclamada era de 40.000 incluyendo los 10 meses de intervención telefónicas y 5000 euros por el retraso de acceso al expediente, sumas que se estiman adecuadas a tenor de la Jurisprudencia como daños morales. De forma subsidiaria la Sala valore la correcta determinación económica del daño moral.

SEGUNDO.- Posición de la Administración.-

1.- La Abogacía del Estado, en línea con lo decidido en vía administrativa, hace un conjunto de consideraciones en torno a la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia , de acuerdo con lo establecido en el artículo 292 y ss de la LO 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ( LOPJ).

2.- Aplicándolas al caso analizado opone que la reclamación de indemnización se imputa al funcionamiento de la Administración de Justicia, en concreto a las actuaciones judiciales seguidas en las Diligencias Previas nº 2546/2013 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia. Se cuestiona por tanto el acierto de las resoluciones judiciales, en concreto del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia ante el que se tramitaron diversas solicitudes de acceso al procedimiento sin que la firma del secretario judicial prive de la naturaleza jurisdiccional de las resoluciones, todo lo cual implica un examen sobre la legalidad o acierto en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, por lo que debía haberse instado la indemnización por el cauce del error judicial, sin que en el presente caso se hayan seguido las prescripciones establecidas a este respecto en el artículo 293 de la LOPJ, como era preciso.

3.- Debemos por tanto concluir en línea con el CGPJ, el Consejo de Estado y el Ministerio de Justicia que no existe un supuesto de funcionamiento de la Administración de Justicia, sino un caso de error judicial sin que la vía del funcionamiento anormal sirva como mecanismo para atacar resoluciones judiciales concurriendo un supuesto de cosa juzgada.

TERCERO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuesto de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.

4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

CUARTO.- La responsabilidad derivada de error.-

1.- La reclamación patrimonial derivada de error judicial exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que: "1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....)

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

2.- De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado, pero la reclamación de tales daños está sujeta a un tratamiento diferenciado.

La indemnización por causa de error judicial debe ir precedida de una decisión jurisdiccional que expresamente lo reconozca ( artículo 293 LOPJ), a diferencia de lo que sucede con la reclamación de daños imputables al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, supuesto que no exige una previa declaración judicial, sino que la reclamación se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- Por tanto, es necesario establecer si los daños por los que reclama el demandante han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996)), ha reiterado que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional , tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal, sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración del error judicial.

4.- Esta declaración del error judicial no puede ser establecida por esta Sala, sino por el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva en la definición de los contornos del denominado error judicial. Así, exige una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional; esta calificación de error "ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 740/2020 de 11 junio 2020, Rec. 32/2019, con cita de las de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]).

5.- El funcionamiento anormal abarca los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Comprende las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como las dilaciones indebidas, la falta de ejecución de resoluciones judiciales, las irregularidades en las notificaciones o pérdida o deterioro de objetos en depósito.

QUINTO.-Examen del caso a tenor del contenido de la reclamación.

1.- A la luz de tales premisas y de los hechos que fundamentan la reclamación administrativa hemos de afirmar que lo que se cuestiona en primer lugar son las resoluciones judiciales adoptadas en el marco de unas diligencias previas, que acordaron determinadas intervenciones telefónicas, posteriormente anuladas, que concernían al demandante.

El demandante cuestiona la forma y procedencia de la resolución judicial que adoptó la intervención, así como la intervención que tuvo el Letrado de la Administración de Justicia. Es evidente que la intervención telefónica es un acto netamente jurisdiccional, en el que la intervención del Letrado no tiene otro objeto de la dación de fe y la ejecución de aquella intervención.

2.- Como bien señala el demandante solo la actuación del titular del órgano judicial es jurisdiccional. Y así, la jurisprudencia que sirve de apoyo a la demanda recuerda que la configuración de la oficina judicial deja "a salvo el principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art.117.3 CE), derivado a su vez del principio de independencia judicial ( art.117.1 CE)" habiendo afirmado el propio TC en la STC58/2016, FJ4, que "«no puede merecer en principio reproche de inconstitucionalidad la opción tomada por el legislador, en el marco del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003 y desarrolló la Ley 13/2009 y que reafirma la reciente Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio», toda vez que, de acuerdo con esta opción legislativa, la toma de decisiones en el proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro, reservando a los primeros las decisiones procesales que puedan afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que les viene constitucionalmente reservada en exclusiva ( art.117.3 CE), y atribuyendo a los segundos, que asumen la dirección de la oficina judicial, aquellas funciones que no tienen carácter jurisdiccional". ( TC Pleno, Sentencia 151/2020, de 22 de octubre de 2020. Cuestión interna de inconstitucionalidad 1231-2020).

3.- La puesta en cuestión de las decisiones de intervención telefónica, por mucho que cuenten con la intervención del Letrado no convierten una actuación propia de la potestad jurisdiccional, en una función distinta, como pretende el demandante. La intervención telefónica requiere la solicitud de una autorización judicial puesto que comporta una injerencia o limitación de derechos constitucionalmente protegidos ( artículo 18.3 CE); y viene seguida de un conjunto de presupuestos cuyo control corresponde precisamente al Juez, en uso de las facultades que legalmente le corresponden ( artículo 588 bis a), b) y c) LECr.).

Estas medidas son propias de las actuaciones de investigación, y tienen carácter secreto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 588 bis d. de la LECr (Secreto), cuyo tenor expresamente impone que "La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa".

4.- El demandante ha intentado la vía de la responsabilidad del Estado- Juez, por entender que existe un funcionamiento anormal. Pero lo que en realidad está cuestionando son las resoluciones judiciales - en su forma y en su procedencia-.

En tal caso, la naturaleza de la reclamación, con independencia de la denominación que reciba, está llamada al fracaso, ya que con carácter previo hubiera sido preciso obtener una declaración de reconocimiento del error que ahora se denuncia, en el plazo de tres meses, tras lo cual, en caso de estimación de la pretensión la reclamación indemnizatoria se promueve ante el Ministerio de Justicia en el plazo de un año.

Se debió utilizar el cauce del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que "la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", decisión que ha de ser tomada por el Tribunal Supremo ya sea a través del recurso extraordinario de revisión ya a través de la demanda de error judicial, que han de promoverse en plazos perentorios. Esta vía no es la que se ha utilizado, de modo que en defecto de la previa declaración del error no es posible acceder a la pretensión.

5.- La existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare "la presencia de un "error judicial", se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de justicia" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1116/2020 de 23 julio 2020, Rec. 35/2019).

En este caso, sucede que el demandante promovió una demanda de error judicial con fecha 4 de diciembre de 2017 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, siendo inadmitida por extemporaneidad, mediante Auto de 5 de marzo de 2018, conforme consta en el expediente (folios 303 y ss). El Auto evidencia que los hechos son los mismos que aquí se traen a colación, a saber, la intervención telefónica anulada por falta de motivación de la Providencia de 19 de octubre de 2013. De ahí que el primer presupuesto de esta clase de reclamaciones se desvanezca.

6.- Por último, se ha de apuntar que la extralimitación que denuncia el demandante en la actuación del Letrado de la Administración de Justicia - que habría autorizado según afirma los sistemas SITEL o SYBORG al margen de la actuación judicial-, tales alegaciones no son las que fundamentaron la primitiva reclamación administrativa, que gira en torno a la intervención del Letrado validando la resolución que autorizaba las intervenciones telefónicas. La reclamación nada dice acerca de este extremo, o de la destrucción del material.

En cualquier caso, la individualización de estos sistemas carece de relevancia, puesto que España, a través del Ministerio del Interior, adoptó el denominado Sistema Integrado de Interceptación Legal de Telecomunicaciones (S.I.T.E.L). Se trata de una tecnología de intervención de teléfonos móviles, imprescindible técnicamente para su interceptación y escucha, además de otras operaciones, debido a que los sistemas de captación de la telefonía fija no tienen capacidad técnica para realizar escuchas en el sistema de telefonía móvil ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1215/2009 de 30 diciembre 2009, Rec. 404/2009; Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1078/2009 de 5 noviembre 2009, Rec. 419/2009 y las que en ella se citan). Son los sistemas empleados para la recepción de los datos (SITEL, SILTEC, SIBORG, etc.) - Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, Sentencia 326/2021 de 30 Jun. 2021, Rec. 280/2021-, sobre cuya validez se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias citadas.

7.- Cuestión distinta es la referente a la destrucción de la documentación obtenida a través de las pruebas, sobre la que tampoco se construyó la reclamación previa. Las disposiciones del artículo 588 bis k. (Destrucción de registros), dispone que:

1. Una vez que se ponga término al procedimiento mediante resolución firme, se ordenará el borrado y eliminación de los registros originales que puedan constar en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la ejecución de la medida. Se conservará una copia bajo custodia del secretario judicial.

2. Se acordará la destrucción de las copias conservadas cuando hayan transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado o cuando el delito o la pena hayan prescrito o se haya decretado el sobreseimiento libre o haya recaído sentencia absolutoria firme respecto del investigado, siempre que no fuera precisa su conservación a juicio del Tribunal.

3. Los tribunales dictarán las órdenes oportunas a la Policía Judicial para que lleve a efecto la destrucción contemplada en los anteriores apartados.

La cuestión del borrado o destrucción es una decisión que compete al Tribunal, ante el que habrá de hacerse valer la petición, de acuerdo con las normas legales. Sin otros datos que no sean las manifestaciones del demandante no cabe enjuiciar las disposiciones que hubieran podido dictarse al respecto. Y en todo caso, se ha de reiterar cuanto se ha razonado acerca de las decisiones tomadas en el ejercicio de la función jurisdiccional para la destrucción de material de prueba, respecto de las que el cauce adecuado de reclamación, en caso de decisión firme, es el del artículo 293 LOPJ.

La pretensión debe desestimarse.

SEXTO.- Segunda reclamación: acceso al procedimiento por quien no está constituido en parte en un procedimiento archivado.

1.- Junto a la reclamación que hemos desestimado, existe una segunda reclamación como consecuencia del retraso en el acceso a determinada información, en el procedimiento penal en el que se habían acordado las intervenciones telefónicas.

El demandante no había sido parte, en unas actuaciones que son por naturaleza secretas (o reservadas, artículo 301 LECr.), y en lo referente a las intervenciones de las comunicaciones el secreto viene reforzado legalmente, exigiendo la reserva, conforme se ha apuntado (588 bis d. de la LECr (Secreto)).

2.- Consta en las actuaciones del expediente que mediante Auto de 22 de mayo de 2014 (folio 53 y ss del expediente) se decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa penal de referencia, previa declaración de nulidad de la providencia de 19 de octubre de 2013 y 25 de noviembre de 2013, por entender el instructor que no se adaptaban dichas resoluciones a las exigencias de motivación que requería la injerencia en el derecho fundamental del artículo 18.3 CE (derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, salvo resolución judicial). Este Auto quedó confirmado en el de 4 de junio de 2014 (folio 190 del expediente).

Tras el archivo provisional de la causa penal el ahora demandante, remitió un escrito desde el Centro Penitenciario de Aranjuez, en el que estaba interno, solicitando copia simple de las actuaciones, invocando el derecho de acceso de acuerdo con las disposiciones de la LOPJ de los artículos 232 y ss, pero sin justificar el interés (escrito de 2 de noviembre de 2016 o 4 de agosto de 2016) - folio 200 y ss/ folio 207-

El Juzgado denegó la petición por Providencia de 23 de noviembre de 2016, que es del siguiente tenor: "Por presentados los anteriores escritos por Apolonio, únanse y visto su contendió en el cual solicita su personación en las presentes actuaciones y designando a la procuradora Monserrat de Nalda y observándose que en el presente procedimiento se dictó auto de archivo en fecha 22.5.2014 el cual es firme, estando las presentes actuaciones archivadas en su legajo correspondiente, no ha lugar a la personación solicitada debiendo comunicarse la presente providencia a la procuradora arriba indicada para que la haga llegar a su cliente, entregándose a la misma copia del auto de archivo a tales efectos".

El 26 de noviembre de 2026 el demandante interpuso un recurso aclarando los motivos de su petición y especificando los derechos que se encontraban implicados a tenor de la Jurisprudencia (entrada en el Juzgado 5 de diciembre de 2016)- folio 217- ; el Juzgado tramitó el recurso con la oposición del Ministerio Fiscal (folio 227) y nuevas alegaciones del ahora demandante (folio 227), tras lo que dictó Auto de 10 de marzo de 2017 anulando la Providencia de 23 de noviembre de 2016, reconociendo al recurrente un interés legítimo y el acceso a las actuaciones en su condición de titular de uno de los teléfonos intervenido en la causa (folio 240), para lo que se instó la intervención de la procuradora que representaba al peticionario, puesto que se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Aranjuez (folio 47) .

Consta que el Auto fue notificado el 27 de marzo de forma personal (folio 254), y que el interesado promovió petición de acceso para el día 25 de mayo, lo que se denegó por encontrarse el Juzgado de Guardia , proponiendo en su Lugar el día el 7 de junio de 2017 (folios 275 y ss ) tras la guardia del Juzgado (folio 276 y ss). Decisión que se pospuso a instancia del interesado (folio 279).

3.- El artículo 234 LOPJ en la redacción vigente en el momento de los hechos disponía que "1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.

2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales"

El acceso a los libros y archivos requiere la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, cumplimentando un trámite de solicitud y autorización (regulado en el artículo 4.2 Reglamento del Consejo General del Poder Judicial, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales).

Este precepto impone a quienes estén interesados en acceder a sentencias, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, a presentar la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés.

La solicitud debe ser resuelta mediante acuerdo del Letrado de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, en el plazo de 2 días, previa valoración de la justificación del interés, por parte del solicitante, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguar de el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial.

Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso.

En caso contrario, el acuerdo denegatorio del Letrado de la Administración de Justicia será revisable por el Juez o Presidente del Tribunal a petición del interesado. La petición de revisión ha de promoverse en el plazo de tres días desde la notificación.

Si, transcurridos dos días desde la solicitud, no hubiere recaído acuerdo expreso del Letrado, ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, o realizada la exhibición entiende que la petición ha sido denegada y, queda abierto el cauce del derecho de revisión, que el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente del Tribunal, contra cuyo acuerdo puede interponer los recursos establecidos en el Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales.

4.- Acerca de la naturaleza jurisdiccional o gubernativa de la resolución del Letrado, o del Juez que la confirma o modifica, una vez que el procedimiento ha concluido, la resolución del Letrado es gubernativa y se inserta, en el supuesto de los artículos 234.2 LOPJ, 140. 1 y 2 y 141 LEC y 4.2 del Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 4 octubre 2013, Rec. 749/2011).

5.- El acceso a las resoluciones y actuaciones judiciales por quien no es parte exige un interés legítimo y directo, entendido como una concreta vinculación con el proceso, y con carácter general el acceso a sentencias, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado requiere presentar la solicitud por escrito en la Oficina del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés.

6.- Por tanto, la decisión de conceder o no el acceso es gubernativa, quedando al margen de lo jurisdiccional propiamente dicho, de la función de decir el derecho; y requiere justificar un interés y que no recaiga sobre actuaciones reservadas, que es precisamente lo que sucedía en el caso objeto de examen.

Por lo tanto, estas decisiones entran, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, en el ámbito del funcionamiento de la Administración de Justicia. Si afirmamos que, tras el archivo de la causa, la decisión acerca del acceso a las actuaciones es una actividad periférica a la jurisdiccional, estaremos en el campo que se ha llamado residual al quehacer jurisdiccional, incluso cuando la actividad proceda de quien es titular de la potestad jurisdiccional, porque las facultades que se ejercen son gubernativas, se desenvuelven en un plano de otra naturaleza.

Y desde este prisma, sobre el que incide el demandante tanto en su petición ante el Juzgado como en su demanda, la responsabilidad que se reclama no es la del artículo 293 LOPJ, como erróneamente afirma el acto impugnado, sino la que deriva del funcionamiento anormal del servicio público ( artículo 292 LOPJ) especifico de la Administración de Justicia (ni siquiera estaríamos en el caso del artículo 106.2 CE y 32 Ley 40/2015, que se proyecta sobre la Administración en general, cuando aquí se trata de unas normas especiales, que ceden frente a aquellas).

7.- Pues bien, partiendo de esta premisas, se constata en el caso examinado que en un primer momento no se justificaba ningún interés, de modo que la denegación de la personación o acceso es adecuada a las determinaciones legales; pero es que además, lo que se pretendía era conocer actuaciones que por disposición legal son secretas (o reservadas en la nueva terminología de la LECr.), por ser de naturaleza penal ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 30 abril 2012, Rec. 197/2010); y a modo de refuerzo por venir dotada la Pieza de medidas de intervención de un carácter reservado específico.

Con ello se quiere poner de manifiesto que la petición de acceso por quien no es parte requiere justificar un interés y valorar el invocado, con el fin de ponderar la legitimidad de la petición, comprobando a la vez que se refiere a actuaciones que no son reservadas. Por tanto, en esas condiciones no resulta irrazonable la denegación, porque no hay en las primeras peticiones un interés invocado y justificado, y porque las diligencias eran secretas, de modo que el tenor literal del precepto justificaba una denegación.

Cosa distinta es que una nueva valoración de las circunstancias, tras el recurso de revisión que amplía la petición y especifica los intereses en juego, llevara al titular del órgano a una ponderación favorable de los derechos e intereses invocados esta vez. En definitiva, no se advierte un funcionamiento anormal ni la antijuridicidad de la conducta, en el sentido que ha de entenderse, de lesión que no se tiene el deber jurídico de soportar porque no hay título que justifique el deber. Es decir, el funcionamiento de la oficina se adecuó a las normas legales, en la denegación, a la vista de la forma en que se realizó y de las disposiciones que permiten el acceso.

La conclusión es que no concurren los elementos que son precisos para poder declarar la responsabilidad patrimonial: no se justifica el funcionamiento anormal, ni la antijuridicidad, y finalmente tampoco se aprecia con claridad el daño que hace valer el recurrente. La consecuencia es la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Apolonio, contra la Resolución de 1 de junio de 2020 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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