Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1711/2019 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072023100536

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5033

Núm. Roj: SAN 5033:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001711 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09865/2019

Demandante: D. Jesús Ángel

Procurador: SRA. TERRENT MATAMOROS

Letrado: SR. SERRANO CASTÁN

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra resolución de la Ministra de Hacienda de 9 de mayo de 2019 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración .Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual interesó que se condenase a la Administración del Estado al pago de 42.469,08€ euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. -Se hizo señalamiento para votación y fallo el día señalado 19 de septiembre de 2023 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

Fundamentos

PRIMERO. - ACTO RECURRIDO Y HECHOS RELEVANTES.

Se recurre la resolución de la Ministra de Hacienda, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada por el Sr . Jesús Ángel en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios derivados del indebido funcionamiento de la Administración tributaria, siendo fundamento de la demanda la consideración de que las actuaciones tanto de la Administración de Vila-Real ( Delegación de Hacienda en Castellón), competente para la gestión y liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido , como del Tribunal Económico -Administrativo Regional de Valencia, en revisión de las liquidaciones giradas, han erosionado seriamente su salud psíquica.

Argumenta el recurrente que la tramitación de varios procedimientos de comprobación limitada y de sanción por infracción tributaria, por cuantía total de 75.194,32 €, por su forma y contenido, le infligió un padecimiento psíquico profundo, que requirió asistencia de un especialista médico del campo de la psiquiatría y que tal padecimiento psíquico, representando para el compareciente una verdadera época de crisis personal, que, de forma irremediable, constituye un daño efectivo y evaluable económicamente.

Son hechos acreditados en tanto documentados en el expediente, sin objeción por los litigantes: 1º con fecha 22 de diciembre de 2011 y 15 de octubre de 2012, por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Vila-Real (Castellón) se notificó al recurrente, dado de alta en la actividad de arrendamiento de locales de negocio, la iniciación de procedimientos de comprobación limitada relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondientes, ejercicios 2010 y 2011, respectivamente ,que previo traslado de las propuestas de liquidación de tales ejercicios, finalizaron al girarse liquidaciones fechadas el 13 de marzo de 2012 y 23 de enero de 2013 que determinaron una deuda tributaria por importe de 16.670,11 € en el primer período comprobado y 41.270,53 € en el segundo . En ambos casos se procedió a recalcular la regla de prorrata , rechazando el capítulo de IVA soportado declarado por el contribuyente, al negar carácter deducible a las derramas satisfechas por urbanización de terrenos cuotas de IVA soportado en los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en ausencia falta de acreditación de intención inicial de afectarlas al ejercicio de una actividad empresarial o profesional , generadora de IVA devengado , a repercutir e ingresar el Tesoro. Se inició igualmente expediente sancionador, como consecuencia de la regularización del IVA 2010, culminado con acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria. 2º contra los acuerdos citados interpone el contribuyente reclamaciones económico-administrativas que el TEAR de Valencia estima parcialmente en resoluciones fechadas el 29 de octubre de 2013, en el sentido de confirmar las liquidaciones practicadas,anulando la sanción impuesta por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación y haber determinado improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras 3º contra las que se interpone recurso fallado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia plenamente estimatoria de 22 de noviembre de 2017, que tiene el efecto de anular las liquidaciones giradas en su día, con pleno restablecimiento de los perjuicios financieros irrogados.

SEGUNDO. - CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DETERMINANTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. VALORACIÓN DEL TRIBUNAL.

El primer presupuesto determinante de responsabilidad patrimonial es que el daño derive de una actuación antijurídica de la Administración, por discordante con los estándares que permiten hablar de un adecuado funcionamiento de los servicios públicos, entendidos estos en un sentido amplio.

La Sala recuerda que la anulación de una resolución administrativa no presupone el derecho a la indemnización, del mismo modo que comparte la idea de que se excluye la antijuridicidad del daño soportado por el particular cuando la actuación de la Administración se mantiene en unos márgenes de apreciación razonables.

Puesto que se trae a colación la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al haber fallado definitivamente el litigio del Sr. Jesús Ángel con la Administración, queremos señalar que, desde nuestra perspectiva, esta sentencia despliega en el presente proceso los efectos derivados de la eficacia prejudicial de la cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser lo resuelto por el tribunal valenciano antecedente lógico del objeto de este recurso.

Y lo cierto, como veremos a continuación, es que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuyo modo de razonar jurídicamente juzgamos, en todo caso, correcto, si bien estima el recurso del Sr. Jesús Ángel, lo hace sin dar pie a la descalificación incondicional al órgano de gestión tributaria o al TEAR.

Entrando a valorar las actuaciones tributarias seguidas con el recurrente y revisado el contenido de las resoluciones adoptadas, es defendible pensar que en ambas instancias se hizo una aplicación excesivamente rigurosa de las reglas sobre la carga de la prueba, sin negar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que correspondía al Sr. Jesús Ángel probar su derecho a deducir las cuotas de urbanización satisfechas.

No es posible afirmar , en todo caso, que la oficina gestora o el TEAR construyeron sus apreciaciones en el vacío, pues no puede ser tachado como arbitrario un juicio de valor , por resumir el punto de vista de estos dos órganos, como el que se lee en la resolución de 29 de octubre de 2013 :" no consta que el interesado haya presentado la correspondiente declaración censal de inicio de la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos, ni ha declarado en los correspondientes modelos de IVA 390,que desarrolla además de otras esta actividad, «Promoción inmobiliaria de terrenos» y fecha de inicio. Desde el ejercicio 2006 y hastala fecha, habiendo transcurrido casi cuatro años, la recurrente, salvo el pago de las cantidades en concepto de cuotas por derramas al agente urbanizador, no ha realizado actividad alguna acreditativa de que pretende dedicar el inmueble a la actividad empresarial de promoción inmobiliaria, y sin que el mero pago de las cuotas se considere por la jurisprudencia actividad de urbanización ni de promoción inmobiliaria".

Cuestión distinta es que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el ejercicio de su función jurisdiccional ,imponga finalmente una valoración alternativa, en consonancia con los deseos del actor, que siempre insistió en que la parcela adquirida lo fue para proceder a su venta, y no para uso propio del adquirente, como se infería de la naturaleza de la parcela, el tiempo transcurrido desde la finalización de la urbanización y su propia ulterior enajenación en el años 2010 , junto con el cumplimiento de obligaciones formales como declaración censal en la actividad de arrendamiento de locales, la llevanza de libros de contabilidad, haber solicitado licencia de reparcelación de la finca para su ulterior transmisión, y haber presentado autoliquidaciones de IVA por desarrollo de su actividad; sin embargo , debemos repetir que el órgano judicial ni manifiesta estar corrigiendo una interpretación absurda de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido o revisando un acto del TEAR notoriamente arbitrario o irracional ni tampoco aprecia la vulneración de los derechos del contribuyente.

En el artículo 3.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria se prescribe que " la aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios ", de ahí la dificultad de imputar responsabilidad a actuaciones de la Administración tributaria como las enjuiciadas , si según se ha dicho, se mantuvieron dentro de los márgenes de lo que se considera jurídicamente razonable.

No es menor el problema de la relación de causalidad entre el daño psíquico alegado y la actuación tributaria declarada finalmente contraria a Derecho, que en la demanda se da rápidamente por acreditada. Debe repararse que el informe emitido por el médico psiquiatra D. Esteban no es sino un simple resumen del historial clínico del recurrente, en el que se describe la alteración emocional sufrida, de evidente naturaleza depresiva, sin que en ningún caso se haga mención al origen externo de su reacción vivencial, y menos aun se atribuya, de forma exclusiva o concurrente con otros hechos vitales, a su relación con la Administración tributaria. Afirma el recurrente, sin prueba, que la actuación de la Administración Tributaria de Vila-Real le constituyó en una grave situación financiera, pero sin aportar datos que peritan corroborar esta afirmación.

La Sala considera que tampoco es posible dar por sentada la inexistencia de deber jurídico de soportar el daño padecido, de aceptar a modo de hipótesis que sus problemas psíquicos constituyen una reacción a las actuaciones dirigidas a regularizar el IVA derivado de su actividad de promoción urbanística.

Semejante reacción excedería con mucho la respuesta de un contribuyente medio a los eventuales problemas que derivan de la relación forzosa con la Hacienda Pública, hasta el punto de que estamos en condiciones de afirmar que, de ser cierta, la reacción del Sr. Jesús Ángel, por la hipersensibilidad que manifiesta,habría sido desproporcionada, de elegir como término de comparación la conducta del resto de obligados tributarios. El régimen legal de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no asegura los daños derivados de reacciones desproporcionadas, sino más bien aquellos que, por exceder el umbral de tolerancia ordinaria, se considera que no deben ser soportados por nadie.

Por todo lo expuesto, se desestima el presente recurso.

TERCERO. -COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1711/2019 interpuesto por D. Jesús Ángel y en su representación la Procuradora Sra. TERRENT MATAMOROS contra la resolución de la Ministra de Hacienda de 9 de mayo de 2019.

Con imposición del pago de las costas al recurrente, hasta un máximo de 2.000€ por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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