Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1255/2022 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100703

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5743

Núm. Roj: SAN 5743:2023

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001255 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09738/2022

Demandante: D. Secundino

Procurador: Dª. MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ

Letrado: Dª. MARÍA DOLORES NOGALES GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1255/2022, seguido a instancia de Doña Montserrat Gómez Hernández, Procuradora de los Tribunales y de Don Secundino, actuando bajo la dirección de la Letrada Doña María Dolores Nogales García, contra la Resolución de 25 de abril de 2022 del Director/a General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2022 el recurrente indicado presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de abril de 2022 del Director/a General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por medio de la que se le denegaba la solicitud de cancelación de los antecedentes penales correspondientes al expediente NUM000 en la causa ejecutoria 23/1982 por "No constar extinguida/cumplida la responsabilidad penal. Art. 136.1 Código Penal". Alegaba que había solicitado el reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita, y pedía a suspensión en tanto se le reconocía el derecho y se le designaban profesionales de oficio.

SEGUNDO.- Previa designación de profesionales para la defensa y representación del recurrente, con fecha 18 de julio de 2022 se formalizó el recurso, siendo admitido a trámite, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa. Reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda, evacuando el traslado mediante nuevo escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y "por la que estimándola, a) Declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Justicia de 25 de abril de 2022, impugnada en el presente procedimiento y se decrete la anulación y revocación de la misma al entender prescrita la pena de la Causa/Ejecutoria nº 23/1982, extinguida la responsabilidad penal y, en consecuencia, acuerde la cancelación de los antecedentes penales de mi representado en la causa mencionada y, b) Se proceda a la imposición de las costas a la parte demandada".

Considera ba que la resolución impugnada es contraria a derecho y, en particular, a los artículos 130.7º, 133.1 y 134 del Código Penal, siendo procedente la cancelación de antecedentes penales instada por el recurrente.

Alegaba en apoyo de su pretensión que solicitó la cancelación de sus antecedentes penales con fecha 6 de marzo de 2022. En el Certificado de Antecedentes Penales obrante a los folios 2 a 7 del Expediente Administrativo de 1 de marzo de 2022, consta la Causa/Ejecutoria nº 23/1982, sin que se indique cuál es su situación, de lo que podría deducirse que la pena que le fue impuesta no fue cumplida (multa de 30.000 pesetas y 6 meses de privación del permiso de conducción, por delito de Hurto -Robo de uso de vehículos ( art. 244 CP)).

Aún cuando ello fuera así, no puede obviarse el artículo 130.7º del Código Penal establece que, "La responsabilidad criminal se extingue: 7º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad"; y el artículo 133.1 del Código Penal, que las penas prescriben, "A los 30 años, las de prisión por más de 20 años. A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20. A los 20, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de 5 y que no excedan de 10. A los 10, las restantes penas graves. A los 5, las penas menos graves. Al año, las penas leves". Por su parte, el artículo 134 del Código Penal establece que el cómputo del tiempo de prescripción de la pena "... se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse".

En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende del certificado de antecedentes penales obrante al folio 2 del expediente administrativo, en la causa 23/1982 el demandante fue condenado por Sentencia de 28/02/1983, firme el 7/3/1983. Tratándose de una de las penas menos graves, la pena impuesta habría prescrito a los 5 años desde la fecha de su firmeza, esto es, el 7 de marzo de 1987 y, en consecuencia, su responsabilidad extinguida en virtud de lo dispuesto en el artículo 130.7º del Código Penal, por lo que debería procederse a la cancelación de la ejecutoria.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

Y así, razona que no procede acceder a la pretensión formulada de contrario, por cuanto que del estudio del expediente administrativo y de los términos de la resolución recurrida resulta probada, a nuestro juicio sin reserva alguna, la correcta actuación administrativa.

A los términos de dicha resolución nos remitimos en su integridad, dándolos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, ya que como consta en el expediente el recurrente no tiene extinguida la responsabilidad penal tal y como exige el art. 136.1 del Código Penal y en consecuencia no se dan los presupuestos para el derecho de cancelación.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplidos los trámites quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que quedó fijado para el día 21 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución del caso: Régimen jurídico.-

1.- El demandante fue condenado mediante sentencia firme de 7 de marzo de 1983 por hechos cometidos en fecha no determinada como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ( artículo 244 CP) a la pena de 3.000 pesetas de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor (le constan sendas condenas de 1984, 1985,1986,1987, 1989, 1993, 1995,1997,1998,2005,2006, 2007, 2008, 2009 -con una pluralidad de condenas en estos últimos periodos en un mismo año-).

La documentación aportada por el demandante en el marco del expediente administrativo no justifica que haya existido cumplimiento de la pena en la ejecutoria que nos ocupa. Y por esta razón la resolución impugnada deniega la petición de cancelación, expresando que no consta la extinción de la responsabilidad penal ( artículo 136.1 CP), y que la resolución ha sido dictada de acuerdo con la información disponible en el Registro Central, en función de los datos suministrados por el Juzgado.

2.- No obstante, se han de considerar que los artículos 18.3 y 19.2 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia exigen para poder cancelar los antecedentes penales cumplimentar un impreso normalizado, invocar la causa de la cancelación y además se exige su justificación ( en este caso la prescripción y extinción de la pena), ya sea a través de los documentos que pueda aportar el solicitante, ya a través del informe del Tribunal correspondiente quien debe atestar que se han cumplido los requisitos del artículo 136 CP. En este caso no consta que se haya dado cumplimiento a este trámite, lo que ofrece relevancia en este caso, dada la antigüedad de la pena impuesta, que data de 1982/1983.

3.- El procedimiento a seguir para la cancelación de antecedentes penales se recoge en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (BOE 33/2009, de 7 de febrero de 2009).

El art. 136 del CP en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo aplicable a sentencias firmes anteriores al 01/07/2015:

" 1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.

2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:..

2º) Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión."

4.- Vemos que lo que se objeta por la resolución recurrida es qué no se ha cumplido con el requisito básico del art. 136.1 del CP: tener extinguida la responsabilidad penal.

El requisito del art. 136.2 del CP (transcurso de un determinado tiempo sin delinquir), solo entra a valorarse una vez queda acreditado el requisito básico y previo, y siendo que, en la ejecutoria a la que se alude la resolución recurrida, de lo que resulta del expediente y autos, no se acredita el requisito de tener extinguida la responsabilidad penal.

5.- El Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (BOE 33/2009, de 7 de febrero de 2009) dispone en el artículo 18:

1 La cancelación de las inscripciones se practicará de oficio, a instancia del titular interesado, o por comunicación del órgano judicial.

Correspon de al Ministerio de Justicia resolver el procedimiento para la cancelación de las inscripciones, cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento.

2. Los titulares interesados podrán solicitar la cancelación o rectificación de sus datos contenidos en el Sistema de registros administrativos del Ministerio de Justicia de Apoyo a la Administración de Justicia. A estos efectos, dirigirán una solicitud en la que se hará constar, nombre y apellidos, filiación, localidad, provincia, fecha de nacimiento y documento nacional de identidad, NIE o tarjeta de identidad o pasaporte en el caso de extranjeros, todos ellos en vigor, acompañando al modelo de solicitud, original de los documentos anteriores o copia compulsada de los mismos. En el caso de personas jurídicas o entes sin personalidad, nombre y apellidos del representante, documento nacional de identidad, NIE o tarjeta de identidad o pasaporte en el caso de extranjeros, todos ellos en vigor, acompañando al modelo de solicitud, original de los documentos anteriores o copia compulsada de los mismos así como la documentación que acredite su condición de representante legal. En la solicitud deberá hacerse constar de manera obligatoria un domicilio a efectos de notificaciones. Mediante Orden del Ministro de Justicia, se determinarán los requisitos y condiciones para que dichas solicitudes puedan tramitarse por vía telemática.

3. También deberá hacerse constar la causa o causas de la cancelación o rectificación que se solicita, pudiendo aportar cuantos documentos puedan ser determinantes para el fin solicitado.

4. Al expediente iniciado a instancia del interesado se llevarán las inscripciones afectadas y si del análisis de las mismas, o de lo aportado por el solicitante, se dedujera que no se dan los requisitos necesarios para proceder a la cancelación o rectificación, el Ministerio de Justicia denegará motivadamente la petición.

5. El encargado del Registro, de oficio, cuando tenga conocimiento a través de los datos obrantes en el Registro de que se dan los requisitos legalmente establecidos para la cancelación de una inscripción, procederá a elevar propuesta de cancelación.

Cuando se trate de procedimientos penales que hayan dado lugar a inscripciones en los que no se haya comunicado modificación alguna durante los plazos de prescripción establecidos en los artículos 131 y 133 del Código Penal , el encargado del Registro Central se dirigirá al secretario judicial del correspondiente órgano judicial a los efectos de verificar su estado procesal, procediendo a cancelar la inscripción cuando así resulte de la comunicación que este le remita .

El artículo 19 de dicho Real Decreto 95/2009 dispone:

" 1. Las inscripciones de antecedentes penales se cancelarán, de oficio o a instancia del titular de los datos, o por comunicación del órgano judicial, cuando habiéndose extinguido la responsabilidad penal, hubiesen trascurrido, sin delinquir de nuevo los plazos previstos y se hubiesen cumplido los restantes requisitos señalados en el art. 136 del Código Penal.

2. Cuando el procedimiento se inicie de oficio o a instancia del interesado y no constara el informe del Juzgado o Tribunal en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 136 del Código Penal , el Registro de Penados remitirá el expediente en el plazo de quince días a fin de que informe preceptivamente en el plazo máximo de dos meses sobre la cancelación solicitada. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de tres meses.

3. La información relativa a las inscripciones canceladas se conservará en una sección especial y separada a disposición únicamente de los Juzgados y Tribunales españoles.

6.- Como se ve no queda acreditado que el Registro Central recabase los informes preceptivos, con objeto de aclarar si la responsabilidad criminal había quedado extinguida o si la pena había prescrito, dada la antigüedad de la ejecutoria y la ausencia de modificaciones desde la inscripción de la condena firme de 1983.

Hemos puesto de manifiesto que en tal caso se trata de un dato "necesario ya que la hoja histórico penal no dejaba constancia alguna de la extinción de la pena impuesta y de la fecha de ello, dato que aparecía de indudable relevancia al caso dada la antigüedad de la causa y la causa de denegación esgrimida en la resolución recurrida, lo que la hace, a tal efecto, manifiestamente inmotivada con omisión de un trámite legalmente dispuesto y colocándose al recurrente en una indefensión efectiva por cuánto determinar la efectiva extinción de la responsabilidad penal por cualquiera de las causas del art. 130 del CP y la fecha de ello, ya sea por cumplimiento efectivo y total ( art. 130.2 del CP ) o por prescripción de la pena ( art. 130.7 del CP ), ha de ser establecida y declarada en la jurisdicción penal por el órgano judicial competente. En el marco contencioso administrativo quedan vetadas las cuestiones prejudiciales de orden penal ex art. 4 de la LJCA teniendo en cuenta que la prescripción de las penas ex art. 133 del CP admite interrupción por haberse empezado a cumplir -en tal caso la fecha de inicio es la del quebrantamiento- y suspensión durante el periodo de suspensión de la ejecución y durante el cumplimiento de otras penas ex art. 134 del CP , así como posibles refundiciones que pudieran afectar a la pena que nos ocupa, datos que no están a disposición de este Tribunal en su existencia y/o condiciones y de ahí la improcedencia de atender a la pretensión de la demanda de que por este Tribunal se proceda a declarar la extinción de la pena impuesta por prescripción y se disponga la cancelación del antecedente sobre la base de que fueron cancelados de oficio todos los antecedentes penales derivados de Causas/Ejecutorias posteriores a 1997, mientras que los que eran anteriores a esa fecha no fueron cancelados de oficio".

"Por todo ello, el recurso ha de estimarse, aun parcialmente, por entender que el acto recurrido incurre en causa de anulabilidad ex art 48.1 de la LPAC en relación con los art. 18.5 y 19.2 de Real Decreto 95/2009 disponiendo la reposición de actuaciones para que la administración recabe los informes del órgano judicial acerca de la fecha de extinción de la condena y resuelva en consecuencia y sin perjuicio de los efectos del silencio positivo si no lo hiciese (el plazo de tres meses para resolver empezara a computarse desde que esta sentencia, una vez firme, sea comunicada a la Administración para su ejecución y sin perjuicio de las suspensiones que hubiera lugar de conformidad con el art. 21.1 de la LPAC)". (Audienci a Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 10 mayo 2023, Rec. 1257/2022).

7.- En este concreto supuesto se ha de seguir la misma doctrina, en atención a que concurren unas mismas circunstancias que son las que imponen que se acoja la falta de conformidad a derecho del acuerdo impugnado que invoca el demandante, con objeto de que se retrotraigan las actuaciones, a fin de que se recabe el informe correspondiente del Tribunal sentenciados con objeto de verificar si, dada la antigüedad de la condena (más de 30 años), efectivamente ha prescrito la pena o si aparece contrastada su extinción ( artículo 18.5 RD Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y 131 y 133 CP), tras lo que se resolverá lo que proceda.

SEGUNDO.- Costas.-

En consecuencia, al estimar en parte el recurso, las costas no se imponen a ninguna de las partes, de acuerdo con el criterio que establece el artículo 139.1 segundo de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011, para estos casos.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO seguido a instancia de DON Secundino contra la Resolución de 25 de abril de 2022 del Director/a General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por la que se deniega la cancelación de antecedentes penales, por no ser conforme a derecho.

Se anula la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho disponiendo la reposición de actuaciones para que la administración recabe los informes del órgano judicial acerca de la prescripción de la pena o la fecha de extinción y resuelva en consecuencia.

Sin condena en costas.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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