Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1255/2022 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100703
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5743
Núm. Roj: SAN 5743:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente
Antecedentes
Considera ba que la resolución impugnada es contraria a derecho y, en particular, a los artículos 130.7º, 133.1 y 134 del Código Penal, siendo procedente la cancelación de antecedentes penales instada por el recurrente.
Alegaba en apoyo de su pretensión que solicitó la cancelación de sus antecedentes penales con fecha 6 de marzo de 2022. En el Certificado de Antecedentes Penales obrante a los folios 2 a 7 del Expediente Administrativo de 1 de marzo de 2022, consta la Causa/Ejecutoria nº 23/1982, sin que se indique cuál es su situación, de lo que podría deducirse que la pena que le fue impuesta no fue cumplida (multa de 30.000 pesetas y 6 meses de privación del permiso de conducción, por delito de Hurto -Robo de uso de vehículos ( art. 244 CP)).
Aún cuando ello fuera así, no puede obviarse el artículo 130.7º del Código Penal establece que, "La responsabilidad criminal se extingue: 7º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad"; y el artículo 133.1 del Código Penal, que las penas prescriben,
En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende del certificado de antecedentes penales obrante al folio 2 del expediente administrativo, en la causa 23/1982 el demandante fue condenado por Sentencia de 28/02/1983, firme el 7/3/1983. Tratándose de una de las penas menos graves, la pena impuesta habría prescrito a los 5 años desde la fecha de su firmeza, esto es, el 7 de marzo de 1987 y, en consecuencia, su responsabilidad extinguida en virtud de lo dispuesto en el artículo 130.7º del Código Penal, por lo que debería procederse a la cancelación de la ejecutoria.
Y así, razona que no procede acceder a la pretensión formulada de contrario, por cuanto que del estudio del expediente administrativo y de los términos de la resolución recurrida resulta probada, a nuestro juicio sin reserva alguna, la correcta actuación administrativa.
A los términos de dicha resolución nos remitimos en su integridad, dándolos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, ya que como consta en el expediente el recurrente no tiene extinguida la responsabilidad penal tal y como exige el art. 136.1 del Código Penal y en consecuencia no se dan los presupuestos para el derecho de cancelación.
CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplidos los trámites quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que quedó fijado para el día 21 de noviembre de 2023.
Fundamentos
1.- El demandante fue condenado mediante sentencia firme de 7 de marzo de 1983 por hechos cometidos en fecha no determinada como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ( artículo 244 CP) a la pena de 3.000 pesetas de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor (le constan sendas condenas de 1984, 1985,1986,1987, 1989, 1993, 1995,1997,1998,2005,2006, 2007, 2008, 2009 -con una pluralidad de condenas en estos últimos periodos en un mismo año-).
La documentación aportada por el demandante en el marco del expediente administrativo no justifica que haya existido cumplimiento de la pena en la ejecutoria que nos ocupa. Y por esta razón la resolución impugnada deniega la petición de cancelación, expresando que no consta la extinción de la responsabilidad penal ( artículo 136.1 CP), y que la resolución ha sido dictada de acuerdo con la información disponible en el Registro Central, en función de los datos suministrados por el Juzgado.
2.- No obstante, se han de considerar que los artículos 18.3 y 19.2 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia exigen para poder cancelar los antecedentes penales cumplimentar un impreso normalizado, invocar la causa de la cancelación y además se exige su justificación ( en este caso la prescripción y extinción de la pena), ya sea a través de los documentos que pueda aportar el solicitante, ya a través del informe del Tribunal correspondiente quien debe atestar que se han cumplido los requisitos del artículo 136 CP. En este caso no consta que se haya dado cumplimiento a este trámite, lo que ofrece relevancia en este caso, dada la antigüedad de la pena impuesta, que data de 1982/1983.
3.- El procedimiento a seguir para la cancelación de antecedentes penales se recoge en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (BOE 33/2009, de 7 de febrero de 2009).
El art. 136 del CP en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo aplicable a sentencias firmes anteriores al 01/07/2015:
"
4.- Vemos que lo que se objeta por la resolución recurrida es qué no se ha cumplido con el requisito básico del art. 136.1 del CP: tener extinguida la responsabilidad penal.
El requisito del art. 136.2 del CP (transcurso de un determinado tiempo sin delinquir), solo entra a valorarse una vez queda acreditado el requisito básico y previo, y siendo que, en la ejecutoria a la que se alude la resolución recurrida, de lo que resulta del expediente y autos, no se acredita el requisito de tener extinguida la responsabilidad penal.
5.- El Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (BOE 33/2009, de 7 de febrero de 2009) dispone en el artículo 18:
El artículo 19 de dicho Real Decreto 95/2009 dispone:
" 1. Las inscripciones de antecedentes penales se cancelarán, de oficio o a instancia del titular de los datos, o por comunicación del órgano judicial, cuando habiéndose extinguido la responsabilidad penal, hubiesen trascurrido, sin delinquir de nuevo los plazos previstos y se hubiesen cumplido los restantes requisitos señalados en el art. 136 del Código Penal.
6.- Como se ve no queda acreditado que el Registro Central recabase los informes preceptivos, con objeto de aclarar si la responsabilidad criminal había quedado extinguida o si la pena había prescrito, dada la antigüedad de la ejecutoria y la ausencia de modificaciones desde la inscripción de la condena firme de 1983.
Hemos puesto de manifiesto que en tal caso se trata de un dato
"Por todo ello, el recurso ha de estimarse, aun parcialmente, por entender que el acto recurrido incurre en causa de anulabilidad ex art 48.1 de la LPAC en relación con los art. 18.5 y 19.2 de Real Decreto 95/2009 disponiendo la reposición de actuaciones para que la administración recabe los informes del órgano judicial acerca de la fecha de extinción de la condena y resuelva en consecuencia y sin perjuicio de los efectos del silencio positivo si no lo hiciese (el plazo de tres meses para resolver empezara a computarse desde que esta sentencia, una vez firme, sea comunicada a la Administración para su ejecución y sin perjuicio de las suspensiones que hubiera lugar de conformidad con el art. 21.1 de la LPAC)". (Audienci a Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 10 mayo 2023, Rec. 1257/2022).
7.- En este concreto supuesto se ha de seguir la misma doctrina, en atención a que concurren unas mismas circunstancias que son las que imponen que se acoja la falta de conformidad a derecho del acuerdo impugnado que invoca el demandante, con objeto de que se retrotraigan las actuaciones, a fin de que se recabe el informe correspondiente del Tribunal sentenciados con objeto de verificar si, dada la antigüedad de la condena (más de 30 años), efectivamente ha prescrito la pena o si aparece contrastada su extinción ( artículo 18.5 RD Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y 131 y 133 CP), tras lo que se resolverá lo que proceda.
En consecuencia, al estimar en parte el recurso, las costas no se imponen a ninguna de las partes, de acuerdo con el criterio que establece el artículo 139.1 segundo de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011, para estos casos.
Fallo
Se
Sin condena en costas.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
