Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1799/2021 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100641
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5983
Núm. Roj: SAN 5983:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución de la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales desestimó la solicitud formulada por la CEAE SINDICATO DE ESTUDIANTES, atendiendo a los informes de los correspondientes Centros Directivos y al informe de la Comisión de Evaluación y a la propuesta de resolución de la convocatoria de subvenciones para la realización de actividades de interés general, de la Subdirección General del Tercer Sector y Voluntariado.
En la resolución de 21 de mayo de 2021 se expone que tanto el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como las bases de la convocatoria exigían el principio de concurrencia competitiva. Que la valoración realizada de la entidad está justificada en el informe de valoración de la misma, emitido por la Subdirección General del Tercer Sector y Voluntariado, en el cual se explicita que, en aplicación de los criterios objetivos de valoración regulados en el artículo 10.1 del Real Decreto 729/2017, la Entidad obtuvo 104 puntos, calificándola como "prioritaria" y siendo la puntuación máxima 155 puntos; por lo que se rechazan los argumentos de la recurrente sobre tal valoración.
Que, en relación con la motivación, reiterada jurisprudencia ha venido a señalar que este requisito no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, aceptando la motivación
En relación con la alegación referida a la no concesión del permiso de examen de los expedientes de otras entidades solicitantes, se añade, que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 39/2015, la Confederación recurrente sólo tiene el carácter de interesado en el procedimiento que inició con la solicitud que presentó en su día a las subvenciones del IRPF 2020, no teniendo el carácter de interesado respecto a otros expedientes de otras entidades que también solicitaron subvención en dicha convocatoria.
"
Que en la resolución impugnada se dice que la solicitud es desestimada por aplicación de los criterios objetivos de valoración establecidos en el artículo 10 del RD 729/2017, de 21 de julio, de bases reguladoras, y ante la limitación del crédito existente para atender la totalidad de los programas presentados. Que dicho precepto dispone que para la adjudicación de las subvenciones, además de la cuantía del crédito, que condiciona las obligaciones que se contraigan con cargo al mismo, se tendrán en cuenta los criterios objetivos de valoración y la ponderación de los mismos, comprendiendo dicha valoración tanto criterios para la valoración de la entidad como criterios para la valoración de los programas.
Que en el informe emitido sobre la valoración de los criterios objetivos de la entidad, la actora fue valorada con una puntuación de 104 puntos, sobre un total de 155. Pese a que el Sindicato de Estudiantes tiene reconocida por el Consejo Escolar del Estado la condición de organización de estudiantes más representativa a nivel estatal, dentro de su ámbito, valoración de la entidad no resulta objetiva, dado que, en ningún caso, puede cuestionarse ni su ámbito territorial, implantación o especialización, o su estructura y capacidad para la gestión de actividades en materias propias de su ámbito de actuación, más aún, cuando cuenta con una antigüedad de más de treinta años; en varios de los aspectos relacionados con la valoración objetiva de la entidad, como por ejemplo la estructura y capacidad de gestión, la puntuación ha sido claramente baja, otorgándose 6 puntos, sobre un total de 15.
Que la valoración del primero de los dos proyectos presentados,
En cuanto a la valoración del segundo proyecto,
Con cita del artículo 12 del RD 729/2017, se afirma que a la recurrente se le informó verbalmente que las valoraciones de la entidad y de los proyectos no se acumulaban, lo que no está previsto en el RD, por lo que la valoración realizada no resulta ajustada a Derecho. La Administración demandada vulnera el procedimiento, al no realizar una valoración conjunta de los criterios objetivos, cuando el artículo 12 del RD 729/2017 indica que la propuesta de resolución debe tener en cuenta el informe del órgano colegiado; que la Administración actuado fuera del procedimiento legalmente establecido y de manera claramente arbitraria, a la hora de valorar la solicitud de la actora, situación que debe tener como consecuencia la nulidad de la resolución aquí recurrida.
Que en la resolución desestimatoria del recurso de reposición se aprecia otra vulneración del procedimiento legalmente establecido, y ello porque se dice que la recurrente no aportó experiencia en la gestión de programas similares, pese a que esto no fue así, dado que sí se aportó la documentación para acreditar estos extremos. Que se le requirió para subsanar, sin hacer referencia alguna ni al sistema de calidad ni a la experiencia en la gestión de programas similares, omitiendo lo dispuesto por las bases reguladoras, concretamente en el artículo 8.4; la actora cumplimentó el requerimiento de subsanación efectuado, si bien, con dicho requerimiento no pudo aportar nada más porque no fue requerida para subsanar dichos aspectos.
Invoca el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, alegando que cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE- pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. Que la resolución inicialmente recurrida únicamente indicaba la desestimación de la solicitud de la subvención presentada por la actora, por los criterios objetivos de valoración establecidos en el artículo 10 del RD 729/2017, sin detallar nada más, y solicitada la vista del expediente éste resultó sólo exhibido, sin posibilidad de obtener copias, vulnerando el derecho de la interesada a su defensa, impidiendo conocer los motivos por los cuales su proyecto no había sido merecedor de la subvención solicitada. Que, con la desestimación del recurso de reposición interpuesto, se tiene conocimiento de los motivos por los cuales su solicitud resultó desestimada, siendo que dicha argumentación se centra en la valoración de los criterios objetivos de los programas solicitados. Que se ha acreditado que la valoración efectuada de los programas presentados, resulta claramente arbitraria, dado que no respeta el procedimiento regulado por las bases, haciendo una valoración parcializada, en la que en la parte correspondiente a los programas para los que se solicita la subvención, minusvalora, claramente y sin ninguna motivación técnica, el planteamiento de la entidad demandante, obviando información aportada y entrando, incluso en contradicción con la valoración correspondiente a la entidad. Que la entidad participa, de manera habitual, en procesos de concurrencia competitiva con motivo de la concesión de subvenciones del Ministerio de Educación, así como del Ministerio de Sanidad Consumo y Bienestar Social (INJUVE) en las que los criterios de valoración objetiva, resultan prácticamente idénticos a los contenidos en esta convocatoria, obteniendo como resultado mayor puntuación y la concesión de ayudas. Que no se le ha permitido examinar los expedientes de otras entidades que han optado a la subvención y se les ha concedido, no pudiendo comprobar el resultado de la concurrencia competitiva, lo que da lugar a considerar que ha existido un claro trato discriminatorio entre las entidades participantes en el proceso, especialmente en lo que a la entidad CANAE se refiere, organización de estudiantes, al igual que el Sindicato de Estudiantes, pero con una muy inferior representatividad e implantación que la de esta entidad, pese a lo cual, si obtuvo la subvención solicitada.
Razona que, como consecuencia de la aplicación de los criterios contenidos en el artículo 10 del RD 729/2017, la entidad obtuvo 104 puntos, calificándola como "prioritaria" y siendo la puntuación máxima 155 puntos; que los informes emitidos por el Centro Directivo sobre los criterios objetivos de valoración de los programas, recogidos en el artículo 10, apartado 2 del real decreto de bases reguladoras, revelan que el programa 1 obtiene 46 puntos, desfavorable (la valoración máxima es de 100 puntos, siendo favorable con 52 puntos), y el programa 2 obtiene 44 puntos, desfavorable (la valoración máxima es de 100 puntos, siendo favorable con 52 puntos).
Que es reiterada la jurisprudencia que atribuye a los órganos o comisiones de valoración de la Administración discrecionalidad técnica en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, y así lo ha venido aplicando la Sala en múltiples sentencias. Que en el presente caso, la puntuación de los programas se sustenta en una valoración ponderada de los méritos en los términos del artículo 10 RD 729/2017, y son estos órganos los que en el ejercicio de su discrecionalidad técnica quienes valoran la suficiencia de los solicitantes.
Que los informes emitidos por el Centro Directivo sobre los criterios objetivos de valoración de los programas, recogidos en el artículo 10, apartado 2 del Real Decreto de bases reguladoras, evidencian que el programa 1, aun cuando responde a los requisitos y prioridades fijados en el artículo 10 del Real Decreto 729/2017, presenta algunos aspectos negativos; y el programa 2, aun cuando responde a los requisitos y prioridades fijados en el artículo 10 del Real Decreto 729/2017, presenta algunos aspectos negativos. Se consignan los aspectos negativos apreciados, por lo que la Comisión de Evaluación acordó proponer la desestimación de los programas, toda vez que, para que pudiese obtener subvención, era necesario contar con informe favorable del Centro Directivo competente por razón de la materia, en este caso, del Instituto de la Juventud, y los programas tenían informe "Desfavorable". Por lo que no puede sostenerse que se haya incurrido en arbitrariedad alguna ni se haya apartado de los informes expuestos.
Que la resolución está motivada en el sentido de que el recurrente conoce perfectamente los motivos por los que ha sido dictada. Cuestión distinta es que no esté de acuerdo con los mismos.
Por Resolución de 22 de junio de 2020, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, se convocan subvenciones para la realización de actividades de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con los previsto en el artículo 2 del Real Decreto 729/2017, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la realización de actividades de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, y de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo II del título I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el capítulo II del título I del Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y los principios de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Se establece que el objeto de estas subvenciones es la financiación de actividades de interés general consideradas de interés social con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que se refieran a los ejes establecidos en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, en el ámbito propio del Estado, y las actividades, que en el ámbito de las competencias del Estado, sean consideradas de interés social, de conformidad con los artículos 3.2 y 6.1 de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. Que serán subvencionables en esta convocatoria, los programas cuya definición, prioridades y requisitos específicos para su cumplimiento, figuran en el Anexo A de esta Resolución. Figurando en el mencionado Anexo A una relación de programas, prioridades y requisitos de la convocatoria de subvenciones.
La entidad recurrente presentó solicitud de subvención, por importe de 97.200,00 €, para la realización de los programas:
En el Anexo I se consignaba el eje de actuación de cada uno de los dos programas; en la Memoria explicativa de la entidad (Anexo II) se exponían los fines de la misma; en el Anexo III, Memorias explicativas de los Programa 1 y 2 se describía cada programa y sus fines, así como el contenido de los mismos, entre otros aspectos.
La Comisión de Evaluación de la Convocatoria, en reunión celebrada el día 7 de octubre de 2020, evaluó las solicitudes presentadas a la convocatoria, haciendo constar en el acta de la reunión que el crédito disponible para distribuir que asciende a un total de 42.108.412,05 euros (Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales); que un total de 360 entidades (97%) cumplen los requisitos para poder acceder a la condición de entidades beneficiarias, según lo dispuesto en el apartado cuatro de la Resolución de 22 de junio de 2020 (8 fueron excluidas); que de las 360 entidades que cumplen los requisitos para acceder a la condición de entidades beneficiarias, han obtenido puntuación favorable según los criterios de valoración de entidades ( artículo 10.1 del Real Decreto 729/2017) 333 entidades frente a 27 entidades que no han superado el umbral mínimo de puntuación; que las entidades que reúnen los requisitos para acceder a la condición de beneficiarias de las subvenciones, que se recogen en el informe emitido por la Subdirección General del Tercer Sector Voluntariado el 6 de octubre; que los criterios generales aplicados en la valoración de las entidades solicitantes y de los programas presentados han sido los recogidos en el artículo 10, puntos 1 y 2, del Real Decreto 729/2017, y en la valoración de las solicitudes se ha tenido en cuenta:
Respecto a las entidades solicitantes, el informe emitido por la Subdirección General del Tercer Sector y Voluntariado en relación con cada una de las organizaciones.
En cuanto a los programas formulados y sus correspondientes proyectos, los informes emitidos por los Centros Directivos competentes por razón de la materia, en los que se han considerado las prioridades y los requisitos exigidos en la Resolución de convocatoria para cada una de aquéllos.
En el acta de la reunión de la Comisión de Evaluación de 17 de noviembre de 2020, se acuerda dar conformidad a las memorias adaptadas presentadas, cuyos programas figuran en la propuesta de subvención formulada por la comisión de Evaluación en su reunión celebrada el día 7 de octubre, exigida por el apartado octavo de la resolución de 22 de junio de 2020 de la Secretaría de Estado de Derechos, y remitir a la Secretaria de Estado de Servicios Sociales la conformidad otorgada por ese órgano colegiado a fin de que dicte la correspondiente resolución de concesión.
La Subdirección del Tercer Sector y Voluntariado emitió el informe de la entidad, con el resultado de 104 puntos.
El Instituto de la Juventud emitió sendos informes de los programas presentados por la entidad solicitante.
En el referido al programa 1, en la primera fase
a) Evaluación de las necesidades sociales: 10 puntos (de 0 a 15)
b) Determinación de los objetivos: 7 puntos (de 0 a 15)
c) Contenido técnico del programa:
Planteamiento del programa: 5 puntos (de 0 a 7)
Metodología y medios técnicos del programa: 4 puntos (de 0 a 5)
Sistema de evaluación: 1 punto (de 0 a 3)
d) Calidad: 0 puntos (de 0 a 10)
e) Presupuesto del programa: 4 puntos (de 0 a 5)
f) Cofinanciación del programa: 0 puntos (de 0 a 3)
g) Corresponsabilización en la financiación: 0 puntos (de 0 a 2)
h) Ámbito del programa: 5 puntos (de 1 a 5)
i) Voluntariado: 2 puntos (de 0 a 5)
j) Carácter innovador del programa: 0 puntos (de 0 a 10)
k) Experiencia en la gestión de programas similares: 3 puntos (de 0 a 5)
l) Colaboración con otras Administraciones Públicas: 2 puntos (de 0 a 5)
m) Participación: 3 puntos (de 0 a 5)
La puntuación global es de 46 puntos. La valoración máxima del programa es 100 puntos; desfavorables menos de 52.
En Observaciones generales se indica:
En el informe sobre el programa 2, se señala también que se encuentra dentro de los considerados prioritarios de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de la Resolución de convocatoria; que cumple los requisitos establecidos en el Anexo A de la Resolución de convocatoria; que responde a las prioridades establecidas en el Anexo A de la Resolución de convocatoria; debe ser incluido en la segunda fase del informe. En la segunda fase
En los antecedentes de hecho de la resolución desestimatoria de la solicitud se consignaba que
En el artículo 10 de dicho Real Decreto se establecen los "criterios objetivos de valoración"; indicando que:
El artículo 11 establece, además de la posibilidad de que el órgano gestor pueda requerir a las entidades u organizaciones solicitantes la ampliación de la información contenida en la memoria, que solicitará informes previos a los centros directivos y organismos de la Administración General del Estado que resulten competentes por razón de la materia. No se establece trámite de audiencia respecto de dichos informes.
El artículo 35 de la ley 39/2015, establece:
Pues bien, el artículo 12 del RD, dispone:
Y el artículo 25 de la LGS:
Por tanto, el requisito de motivación está suficientemente cumplido en la resolución, en los términos establecidos en el artículo 25.2 de la LGS, por cuanto en el procedimiento están acreditados los fundamentos de la resolución, en lo que es esencial, que es el acogimiento de la propuesta emitida por el órgano competente, con base en los criterios expuestos por los órganos directivos y el Informe de la Comisión de Evaluación. Siendo relevante que en los informes del Instituto de la Juventud se exprese la razón de la puntuación que se otorga por cada uno de los criterios objetivos a valorar.
Con el contenido de la resolución y los informes obrantes en el expediente, quedan acreditados los fundamentos de la desestimación de la solicitud de la recurrente, acordada en la resolución inicial y confirmada en al resolución desestimatoria del recurso de reposición. La recurrente ha tenido puntual conocimiento de los motivos de la desestimación, como se evidencia en su escrito de interposición del recurso de reposición y en el escrito de demanda de este recurso.
La disconformidad de la recurrente con la puntuación obtenida por sus dos programas no es suficiente para fundamentar el error valorativo que denuncia. Por una parte, la valoración de la entidad y la valoración de los programas responde diferentes criterios. Estando justificadas las puntuaciones otorgadas por los Centros Directivos, así como el informe de la Comisión de Evaluación, las concretas puntuaciones se otorgan en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que a esos organismos corresponde, que únicamente cabría dejar sin efecto en caso de que resultase acreditado el error manifiesto; sin que pueda tenerse por tal el criterio de la parte interesada, que postula una evaluación alternativa.
En el presente caso, no se aprecia ni tal error ni una vulneración del procedimiento de la que pueda derivar su nulidad.
Por otra parte, una vez más, hemos de recordar que resulta ajustado a derecho que el acceso de una solicitante de subvención al expediente no incluya los expedientes de otros solicitantes, sino únicamente la valoración de sus propios programas o proyectos. La pretensión de la recurrente al respecto carece de amparo legal y la limitación del acceso a su expediente no afecta a ningún derecho fundamental de esa parte.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite máximo de 2.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
