Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 309/2023 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100581

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4601

Núm. Roj: SAN 4601:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000309 /2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01003/2023

Demandante: DOÑA Felisa

Procurador: DOÑA ANA MARÍA LÓPEZ REYES

Letrado: DON DAVID REDONDO ARTILES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número309/2023, se tramita a instancia de DOÑA Felisa , representada por la Procuradora doña Ana María López Reyes, y asistido por el Letrado don David Redondo Artiles, contra Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 24/09/2022 por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 22/3/2023 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que se adjuntan, se una al recurso contencioso-administrativo de su referencia, por formulada en tiempo y forma demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de 24/09/2022, po r la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente y, tras los trámites oportunos, se estime el recurso planteado y se declare no ser conforme a derecho la resolución del Ministerio del Interior recurrida, anulándola y acordando conceder a la interesada el derecho de asilo o la protección subsidiaria, o en su caso y subsidiariamente para el caso que la pretensión principal no sea admitida, se autorice la permanencia de la interesada en España por razones humanitarias de acuerdo con la legislación general de extranjería."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 13 de julio de 2023 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 13 de julio de 2023 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 19 de septiembre de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 24/09/2022 por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

El interesado (en la entrevista comparece indocumentado y dice ser de nacionalidad China, nacida el NUM002/1972 en FUYANG AN HUI (CHINA), divorciada con tres hijos, y de religión "cristiana"), solicita protección internacional, estando en territorio nacional, el 26 /01/2015.

Se ignora cuándo salió de su país, así como el tránsito seguido (guarda silencio al respecto). Dice que entró en España por el aeropuerto de Madrid-Barajas el 06/12/2014.

La solicitud fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el art. 24 de la Ley 12/2009.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 08 /09/2022, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

En el concreto de autos, el expediente administrativo se acomoda a las exigencias marcadas por la Ley 12/2009 y la LPAC 39/2015 siendo que la resolución administrativa está más que motivada, por sí y por remisión al contenido del expediente, y siendo evidente que el relato ofrecido al solicitar asilo remite hechos ajenos a la protección internacional y está falto de el mínimo sustento de credibilidad.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Resumidamente, al solicitar protección internacional en España se efectúa un relato genérico e impreciso que remite a una supuesta persecución de índole religiosa por pertenecer, como mera seguidora, a una congregación cristiana local no registrada ante las autoridades chinas:

"Declara que sale de su país por opresión religiosa. Por persecución policial En el año 2001, durante la promoción de su religión fue detenida, fue la primera vez. Estuvo días detenida, Sufrió malos tratos en esos días. La hicieron muchos daños, la presionaban las uñas Todos los años la hacían registros domiciliarios y constantes, sin previo aviso. A principios del 2014 anunciaron que todos lo que tenían antecedentes, tendría una fecha para volver a prisión y condena

¿Ha tenido alguna otra detención desde el 2001 al 2014? Solo una vez pero desde entonces tenía los registros domiciliarios.

¿De qué religión es? es cristiana.

¿De qué rama es? es una Iglesia local.

¿Cómo se llama? se llama así Iglesia local de Fuyang. En realidad es una iglesia domiciliaria. Se reúnen en domicilios particulares.

¿Qué hacen cuando se reúnen? leen la biblia, hacen oraciones, cantos religiosos.

¿Sabe el nombre de alguna oración de su religión? las cartas de San Pablo, San Juan. San Pedro

¿San Pablo, San Pedro, San Juan quienes eran en su religión? son los discípulos de Jesús.

¿Quién dirigía su Iglesia local? el líder es Wang Chun Yu.

¿Desde cuándo es de ésta religión? desde que era pequeña, sus abuelos tanto maternos como paternos y sus padres son cristianos.

¿Está bautizada? sí.

¿Rito hacen? en 1998 fue el bautizo formal. El líder Wang, una docena de personas fueron llevados a un río pequeño, hicieron oraciones, y les preguntaron que si querían ofrecerse como discípulos de Dios, seguidor de Dios y repartir el amor de Dios a los demás. Ella contestó que sí, la cogió la cabeza, y en la superficie del agua un pequeño toque y así la bautizaron.

¿Por qué ahora decide salir del país? la opresión es muy fuerte y la han dicho que los que tenían antecedentes iba a ser peor, entrarían en la cárcel.

En primavera del 2014, fue la policía a casa de su hermano a buscarla, no estaba, ni su cuñada que también es creyente, se llevaron a su sobrina a la Comisaría y la tuvieron dos semanas retenida, con torturas, y su sobrina tuvo que confesar donde estaba.

Desde entonces no se atrevía a ir a casa de su hermano ni tener contacto con ellos, para no implicarlos.

En agosto se casó su sobrina. La solicitante no tenía domicilio fijo, desde abril, vivía entre compañeros de religión y conocidos.

No se atrevía a salir a trabajar, para alquilar pisos y vivir en casa de los empleadores, la policía los vigila y continuamente hacían registros para ver quien tenía antecedentes y no se atrevía ir a trabajar.

Se fue a vivir a casa de una prima y ella con un intermediario la facilitó la salida del país. Por préstamos de los familiares, la ayudaron a recolectar el dinero, 95.000 rmb. "ren ming bi". Viajó con un pasaporte chino, con su foto y a nombre de otra persona.

¿Ha viajado con más personas? su sobrina, que también solicita asilo hoy.

¿Llegaron a Madrid y luego qué pasó? vinieron con una pareja y otras tres personas que se reunieron y subieron al mismo avión. Tres se fueron por su cuenta.

El intermediario las llevó a un hostal, toda la documentación se la llevó el intermediario una vez que la dejaron. Cree que es regentado por chinos, por lo menos había chinos, el intermediario pagó dos noches.

La pareja con la que también fueron al hostal, entre todos preguntando por los alrededores los dieron esa dirección para que fueran allí a vivir.

¿Cuánto dinero paga? 180 euros para ella y su sobrina, una habitación. Una cama, dos personas en habitación.

La solicitante se divorció el 05.12.2011, y tiene dos hijas y un hijo. Viven con su padre.

¿Su marido también era creyente? no.

¿Desea alegar algo más? espera poder quedarse aquí, y no tener que volver a China y soportar más opresión, quiere vivir aquí legalmente.

Su padre murió por la opresión y torturas policiales, en abril del 2004.

En las actuaciones obra copia de un pasaporte original chino, aportado por la recurrente, a nombre de Dª. Felisa, con la fotografía de la recurrente, con número NUM003 expedido por la República Popular de China el 02/09/2014 y en la que consta que su fecha de nacimiento es el NUM004/1971 y como lugar de nacimiento ANHUI (la recurrente dice que sale de China con un pasaporte falso/manipulado en el que habían colocado su fotografía pero correspondiente a la identidad de otra persona, identidad que nunca menciona y que necesariamente debió aprenderse ante eventuales preguntas de los funcionarios de aduanas, siendo que el pasaporte aportado ha de entenderse que es el original y que corresponde a la verdadera identidad de la recurrente pues ella viene a decir que la documentación falsificada se la llevó el intermediario una vez que estaban ya en España).

La propia resolución recurrida, con base a las fuentes que cita, no niega la existencia de un clima hostil por parte de las autoridades chinas hacia los miembros de las iglesias " domesticas" no registradas por parte del PCCh pero en el caso de autos, el relato ofrecido, sin ninguna corroboración externa, presenta notas que afectan significativamente a su seriedad y credibilidad. Partimos de que no hay documentación alguna que evidencie la larga pertenencia de la recurrente en origen a esa congregación cristiana local, en cualquier caso como mera seguidora que no directora, con liderazgo espiritual u otras actividades relevantes en su iglesia local, pero tampoco aporta documentación de su desempeño religioso una vez que llega y se establece en a España, práctica religiosa que se supone retomó a plena libertad de pensamiento y de culto ya que viene a decir que la imposibilidad de ello fue el motivo de su huida. Al margen de la general y más que confusa descripción del ideario religioso cristiano (confunde oraciones con los textos de las cartas de los Apóstoles del Nuevo Testamento) y de los ritos asociados (nace en 1971, dice que es cristiana practicante desde el nacimiento porque lo es toda su familia y, sin embargo, el bautizo lo sitúa en 1998, con 27 años). Por otro lado la recurrente viene a afirmar ser objeto, ella y su familia (en particular su hermano y sobrina nunca su marido o sus hijos pese a que no se divorcia hasta 2011), de un especial celo policial durante trece años (desde 2001 cuando dice que fue detenida, hasta 2014 que sale del país) lo que no se aviene con el hecho de que lograra la expedición de un pasaporte el 02/09/2014 (tres meses antes de abandonar el país) teniendo en cuenta que la expedición del pasaporte exige, como indica la resolución recurrida, el presentar una tarjeta de identidad a la que van asociados numerosos datos personales y lleva " un microchip que contiene información sobre la historia laboral, educación, religión, registro policial, estado del seguro médico, historia reproductiva, teléfono del casero entre otros" siendo que resulta altamente improbable que la recurrente haya podido salir del país de origen por vía aérea con un pasaporte falsificado teniendo en cuenta las características técnicas de los pasaportes de la República Popular de China. Si fuera cierto que la recurrente fue detenida y sufría constantes y continuados registros domiciliarios difícilmente podría haber obtenido la expedición de un pasaporte ni haber salido del país ya que: " De acuerdo con la información de país de origen consulta, en estos casos y más cuando ha habido una detención previa se niega la expedición de los documentos de viaje en aplicación de la Ley de pasaportes de la República Popular de China, tal y como ocurre, por ejemplo, con los ciudadanos de origen uigur o tibetano. Además, es plausible que las autoridades impusieran a la solicitante una prohibición de salida que le hubiera impedido sortear los controles fronterizos del aeropuerto."

Por último resulta totalmente incoherente e injustificado que no se solicite protección internacional de forma inmediata a la entrada en territorio UE y en particular en España, en frontera.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifican un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009). Como se indica en la resolución recurrida: " en la información de país de origen consultada no se ha verificado que exista un riesgo de persecución hacia aquellos nacionales retornados del extranjero que hubieran pedido asilo en un tercer estado y este les hubiera sido denegado. Los meros peticionarios de asilo denegado en un tercer estado no se verían perseguidos en caso de retorno, solo podrían correr dicho riesgo aquellas personas que hubieran llevado a cabo actividades de proselitismo religioso activo y relevante en internet, en cuyas declaraciones públicas se apreciase un mensaje crítico con el PCCh y las autoridades chinas, elementos que no se aprecian en este caso. A mayor abundamiento, existen informes apuntan a que misiones diplomáticas de países occidentales habrían puesto su atención en observar la situación de las personas retornadas a China y en la mayoría de los casos no encontraron visos de persecución política ni judicial."

En cuanto a la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009), comenzaremos por la cuestionada motivación ya que la resolución recurrida guarda silencio al respecto siendo que la recurrente no lo solicitó expresamente ni responde a un caso de objetiva vulnerabilidad.

Las razones humanitarias no fueron interesadas de forma singularizada al solicitar la protección internacional ni la recurrente respondía a un caso de evidente vulnerabilidad subjetiva. Citaremos al respecto la S. TS. 03/03/2020 Rec 868/2019:

<<" (...) Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España". Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de "razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

De ello podemos deducir:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125 , 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX).

Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2019:1884 , RC 5805/2017):

"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

(...)

NOVENO.- Junto a dicho régimen general, los artículos de precedente cita (37 y 46 de la LAPS) contemplan un régimen especial, de ámbito más concreto y restringido, cual es el que resulta de aplicación a las "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad".

El legislador no establece ---ni quizá podría hacerlo--- un ámbito cerrado o acotado de este concepto de vulnerabilidad personal, pues opta por un "numerus apertus" ---"tales como", dice el precepto--- en el que, por lo menos, se incluyen: "menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos".

De esta escueta regulación, por su parte, podemos deducir:

a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, que hemos considerado como supuesto general.

c) "Que ello es así porque el legislador impone, de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones (artículo 46.1 y 2) en relación con "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad", concepto subjetivo antes descrito:

1. "Tener en cuenta" la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y,

2. Comprobada dicha situación subjetiva de vulnerabilidad personal ("Dada su situación de especial vulnerabilidad", señala el precepto), la LAPS impone una obligación proactiva a la Administración ---si se nos permite la expresión--- por cuanto la misma está obligada a adoptar "las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas a las que se refiere el apartado anterior">>.

Esta doctrina ha sido reiterada por la S. TS de 16/11/2022 (REC. 1766/2022) donde se viene a señalar:

<<" A la vista de estos preceptos y siguiendo la doctrina establecida en nuestra Sentencia nº 310/20 (casación 868/19 ), con cita en la previa nº 791/19 (casación 5805/17), respondemos a las cuestiones planteadas en el sentido de que:

1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA .

2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo , tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración "

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad- , pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que la haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen donde sigue permaneciendo su familia más directa, hijos (mujer en plena capacidad laboral sin necesidades especiales) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que pueda haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACIÓN 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DO ÑA Felisa contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente

En relación al recurso de casación contra los autos dictados en la pieza de suspensión denegando las medidas cautelares interesadas, ofíciese inmediatamente al TS haciéndole constancia de que se ha dictado sentencia desestimatoria en la instancia a los efectos de que por el Alto Tribunal se pueda apreciar una posible pérdida de objeto de los recursos planteados en las piezas de medidas cautelares (por todas S. TS 11/10/2018 RCA 2393/2016; STS de 27/10/2022 RCA 42/2022 y S. TS de 12/09/2023 RCA 4474/2022).

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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