Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 33/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100686
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4774
Núm. Roj: SAN 4774:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 33/2023, interpuesto por la
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 16 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "
Notificada dicha sentencia a las partes, por la Administración demandada se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto el recurrente en la instancia.
Fundamentos
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Y, sentado lo anterior, alega a continuación la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en la instancia pues "
Por su parte, el apelado se opone al recurso deducido de adverso aduciendo en primer término la "
En particular sostiene, por un lado, que los preceptos de la Ley de la Carrera Militar no son de aplicación al supuesto que ahora nos ocupa; por otro lado, las diferentes consecuencias jurídicas en atención al modo de inicio del expediente para determinar la pérdida de condiciones psicofísicas pues -dice- el artículo 106.2 de la Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil es claro en cuanto se refiere a los procedimientos que contempla "
Y señala al respecto que la redacción del precepto es sustancialmente diferente a la de su predecesor, pues la letra a) del apartado primero solo establece la posibilidad de aplicar la desestimación por silencio a aquellos actos en los que se generen situaciones jurídicas favorables -no situaciones jurídicas individualizadas como el anterior artículo 44-, requiriéndose, además, la comparecencia del interesado.
A lo que viene a añadir que tampoco puede acogerse el criterio del recurso de apelación formulado de contrario en lo referido a la aplicación del artículo 10.5 del Real Decreto 944/2001, pues "
Con carácter subsidiario, de estimarse la imposibilidad de apreciar la caducidad del expediente, el recurrente en la instancia solicita la desestimación del recurso de apelación al considerar, en definitiva, que con la documentación obrante en el expediente administrativo no se ha acreditado con la suficiencia que exige el ordenamiento jurídico la falta de idoneidad del Sargento Ángel Jesús para ocupar determinados destinos, en concreto, aquellos que impliquen el uso de armas y la conducción de vehículos, dando al efecto por reproducido el informe pericial aportado a las actuaciones.
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Este criterio resulta plenamente aplicable a los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas seguidos a miembros de la Guardia Civil, como ya se aplicó efectivamente en la sentencia de 2 de noviembre de 2017 -recurso de apelación 79/2017-; criterio que se ha mantenido invariable tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 y, por lo tanto, de su artículo 25, al igual que durante la vigencia tanto del artículo 159.3 de la Ley 17/1999 como de los artículos 141.3 de la Ley 39/2007 y 106. 2 de la Ley 29/2014.
No obsta a la anterior conclusión la invocación de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012, que ha declarado que la caducidad es la consecuencia de la falta de resolución en plazo en los expedientes de jubilación por incapacidad de los funcionarios civiles pues, en línea con lo que hemos declarado en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019 -recurso de apelación 106/2019-, la propia Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone la aplicación directa de sus normas sólo cuando así lo disponga su legislación específica a, entre otros, no sólo al "Personal militar de las Fuerzas Armadas", sino también al "Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" -artículo 4 apartados d) y e)-, lo que también implica que la regulación de la jubilación del personal civil o la jurisprudencia recaída al respecto no pueden ser trasladadas al retiro ni a la insuficiencia de condiciones psicofísicas sin tener en cuenta la posible existencia de especialidades o, como aquí ocurre, de unas reglas propias.
Y de lo expuesto se deriva igualmente que no pueda apreciarse la vulneración del principio de jerarquía normativa que se invoca en relación con el artículo 10.5 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, pues, al margen ya de cualquier otra consideración, como ya declaramos en la sentencia de 16 de octubre de 2019 -recurso de apelación número 106/2019-:
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Por tanto, el transcurso del plazo máximo para resolver y para notificar la resolución del expediente de insuficiencia de condiciones profesionales instruido no determinó la caducidad de dicho procedimiento, sino que abrió al interesado la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa frente a la desestimación por silencio, por lo que el recurso de apelación ha de ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, lo que supone el examen de la cuestión de fondo planteada en la instancia, que se aborda seguidamente.
La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y comprobar la aptitud para el servicio a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, de pasar a retiro o de continuar en el mismo, así como la relación causal con el servicio en cuanto a la consideración de la incapacidad en acto de servicio.
Según se ha expuesto, el expediente culminó con la resolución acordando la utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos a motor, con base en los siguientes dictámenes médicos de la Administración:
1º.- Acta número NUM000 de la Junta Médico-Pericial número 1 de Madrid, de fecha 29 de julio de 2020, que consigna como diagnóstico médico-pericial "Distimia", de etiología predisposicional, encontrándose el trastorno estabilizado pericialmente, siendo irreversible o de remota o incierta reversibilidad. Asimismo se consigna que el trastorno se manifestó o agravó clínicamente en febrero de 2018, con posterioridad al ingreso del interesado en la Guardia Civil, sin que haya quedado acreditado que exista médicamente relación entre la patología y un hecho o circunstancia concretos. Se le asigna un grado global de limitación en la actividad del 20%.
2º.- Dictamen del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil de 25 de octubre de 2021 en el que se concluye que el evaluado presenta "una patología y, en su caso, grado de discapacidad, que le permite continuar desempeñando su actividad profesional habitual u ocupar destinos, siempre que sus funciones, tareas o cometidos no supongan: V / A -Uso de armas-Conducción de vehículos a motor".
3º.- Certificado de la Junta de Evaluación Permanente, que en sesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 2021, propone por unanimidad la utilidad con limitaciones en no acto de servicio, en concreto, para uso de armas y conducción de vehículos a motor.
Por lo tanto, la resolución administrativa recurrida en la instancia fundó su decisión en los informes emitidos por sus órganos técnicos, que constituyen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
Sin embargo, como viene declarando reiteradamente esta Sección en sentencias precedentes, se trata de una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, pero para ello se requiere que en el proceso se practique una prueba bastante para ello, como la pericial, en los términos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Precisándose en concreto, en cuanto a la prueba pericial, que el Juez es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente, a tenor del citado artículo 348 de la Ley procesal civil, por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados y los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.).
Sin embargo, las distintas argumentaciones esgrimidas por dicha parte no pueden prosperar, y, así, además de que la Abogacía del Estado se ha opuesto a la pretensión actora y ha sostenido sin fisuras la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, lo cierto es que ni la mención en el acta de la Junta Médico-Pericial a que se procedió al reconocimiento del interesado
Además, la normativa reguladora de estos órganos no exige una determinada especialización médica de sus componentes, salvo en la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, cuya intervención en el caso no ha sido suscitada por el órgano competente para ello.
Téngase en cuenta que en dicha acta se recoge con claridad el diagnóstico de "Distimia" y el grado global de limitación en la actividad, lo que igualmente se consigna en el dictamen del Servicio de Asistencia Sanitaria de 25 de octubre de 2021; dictamen éste último que no sólo tuvo en cuenta el acta de la Junta Médico-Pericial, sino también el "Informe del Servicio Médico de la Unidad" y la "Historia Clínica Psicológica elaborada por el Gabinete de Psicología de Alicante".
A lo que debe añadirse que la resolución impugnada, por remisión
Del mismo modo, el diagnóstico en que se funda la concreta resolución administrativa impugnada no resulta desvirtuado por el informe pericial emitido por la especialista en Psiquiatría D.ª Adriana, aportado por la parte actora en sede judicial, que viene a concluir que el recurrente no presenta ningún trastorno psíquico que le impida realizar su vida familiar, laboral y social y que se encuentra capacitado para incorporarse por completo a su actividad profesional como Guardia Civil, pudiendo portar armas y conducir vehículos oficiales. Y ello desde el momento que, al margen ya de cualquier otra consideración, dicho dictamen pericial se refiere a la situación del recurrente en la fecha en que se emite, el 20 de septiembre de 2022, cuando lo que al presente recurso interesa no es sino la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en la instancia, que se basa en el acta de la Junta Médico-Pericial emitida el día 29 de julio de 2020, el dictamen del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil de 25 de octubre de 2021 y el certificado de la Junta de Evaluación Permanente en sesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 2021, en los términos ya señalados, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Es más, en el propio informe pericial se indica que el interesado recibió el alta médica en junio de 2022 y, por lo tanto, con posterioridad a la propia actuación administrativa objeto de impugnación jurisdiccional.
Téngase en cuenta que, como ya hemos señalado, entre otras, en sentencias de 30 de noviembre de 2022 y 1 de febrero de 2023 - recursos de apelación números 49/2022 y 104/2022- los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas se pronuncian sobre la situación que presenta el interesado en un momento dado y, precisamente, como consecuencia de la variación que puede experimentar la salud de un individuo, cabe la tramitación de sucesivos expedientes administrativos en los que examinar la nueva situación del mismo en un momento posterior, pero que sin que ello pueda justificar la anulación de una resolución que se adecúa al acta emitida en el seno del expediente en que se dicta y a la situación médica que en dicho momento presentaba el interesado.
En definitiva, en estas condiciones dicha prueba pericial carece de virtualidad para desvirtuar la declaración de utilidad con limitaciones concretamente impugnada en el procedimiento que nos ocupa, pudiendo añadirse que, como hemos declarado con reiteración, la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como las apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como cuando emite su opinión subjetiva sobre las funciones de una actividad profesional reglada como la del Cuerpo de la Guardia Civil.
Procede, por consiguiente, sin necesidad ya de ninguna otra consideración, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes procesales en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

