Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 33/2023 de 27 de septiembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100686

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4774

Núm. Roj: SAN 4774:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000033 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00150/2023

Apelante: MINISTERIO DE DEFENSA

Apelado: D. Ángel Jesús

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 33/2023, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación y defensa que ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 16 de enero de 2023, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el procedimiento abreviado número 138/2022. Ha sido parte apelada D. Ángel Jesús, representado por el procurador de los tribunales D. Rodrigo Pascual Peña y asistido por el letrado D. Fernando Castellanos López.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelado, Sargento de la Guardia Civil, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de abril de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos a motor.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 16 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que estimo el recurso contencioso-administrativo promovido por don Ángel Jesús contra la resolución de la Ministra de Defensa de 8 de abril de 2022 por la que se declaró su utilidad para el servicio como sargento de la Guardia Civil con limitación para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos a motor, acto administrativo que anulo por no ser conforme a Derecho".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Administración demandada se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto el recurrente en la instancia.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 26 de septiembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha apreciado que el transcurso del plazo máximo establecido normativamente para resolver y notificar el expediente abierto para determinar la posible insuficiencia de condiciones psicofísicas determina la caducidad del procedimiento, con fundamento sustancial en que:

« Se trata, pues, de un procedimiento iniciado de oficio que no solo es susceptible de producir efectos desfavorables en la esfera de su destinatario, sino que, además, es insusceptible de producir efecto favorable alguno: en el mejor de los casos para él, en el de que se resuelva que no existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, el guardia civil permanecerá en la misma situación en que se encontraba al inicio del expediente. Ello excluye que el procedimiento pueda considerarse comprendido en el art. 25.1 a) de la LPAC ; no solo porque no hay pretensión alguna del destinatario, sino también porque del mismo no puede derivarse el reconocimiento o la constitución de derechos o de otras situaciones jurídicas favorables. Ello supone, al tiempo, que estemos ante un procedimiento de los comprendidos en el art. 25.1 b) de la LPAC . En esos procedimientos, según ese precepto, el vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa "se producirá la caducidad" . (...)»

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza la Abogacía del Estado aduciendo, en primer lugar, la infracción del artículo 106.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, y de los criterios de esta Sección que lo interpretan, citando como exponentes la sentencia número 87/2021, de 2 de junio -recurso de apelación 34/2021-, así como la sentencia número 144/2020, de 4 de noviembre -recurso de apelación 38/2020-, por lo que considera que la sentencia impugnada ha de ser revocada en la medida en que el transcurso del plazo máximo para resolver produce efectos desestimatorios.

Y, sentado lo anterior, alega a continuación la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en la instancia pues " el actor se limitó a aportar un informe pericial que se pronuncia indicando que los padecimientos no le incapacitan para desarrollar las responsabilidades laborales. Sin embargo, estas genéricas apreciaciones no pueden prevalecer, desde luego, sobre las emitidas por los órganos médicos especializados, máxime cuando desconoce las funciones propias del Cuerpo al que pertenece el interesado".

Por su parte, el apelado se opone al recurso deducido de adverso aduciendo en primer término la " Inaplicación de lo dispuesto en el art. 106.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de régimen del personal de la Guardia Civil , en relación con el art. 141.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar".

En particular sostiene, por un lado, que los preceptos de la Ley de la Carrera Militar no son de aplicación al supuesto que ahora nos ocupa; por otro lado, las diferentes consecuencias jurídicas en atención al modo de inicio del expediente para determinar la pérdida de condiciones psicofísicas pues -dice- el artículo 106.2 de la Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil es claro en cuanto se refiere a los procedimientos que contempla " cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil", que no es el supuesto que nos ocupa; y que " el art. 25 LPAC impide que la falta de resolución y notificación dentro del plazo de seis meses comporte la desestimación presunta" pues la tesis que defiende la parte apelante y la sentencia que al efecto invoca " no es aplicable en una aplicación literal del citado precepto. Si bien es cierto que con la redacción que ofrecía el art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la tesis que de contrario se ofrece pudiera ser acogida, desde luego no lo es con la actual redacción del art. 25 LPAC ".

Y señala al respecto que la redacción del precepto es sustancialmente diferente a la de su predecesor, pues la letra a) del apartado primero solo establece la posibilidad de aplicar la desestimación por silencio a aquellos actos en los que se generen situaciones jurídicas favorables -no situaciones jurídicas individualizadas como el anterior artículo 44-, requiriéndose, además, la comparecencia del interesado.

A lo que viene a añadir que tampoco puede acogerse el criterio del recurso de apelación formulado de contrario en lo referido a la aplicación del artículo 10.5 del Real Decreto 944/2001, pues " siendo contrario el contenido del mismo a las disposiciones del art. 25 LPAC en los términos expresados con carácter previo, no procede la aplicación de aquel en virtud del principio de jerarquía normativa, en relación con el apartado primero de la disposición derogatoria única de la LPAC".

Con carácter subsidiario, de estimarse la imposibilidad de apreciar la caducidad del expediente, el recurrente en la instancia solicita la desestimación del recurso de apelación al considerar, en definitiva, que con la documentación obrante en el expediente administrativo no se ha acreditado con la suficiencia que exige el ordenamiento jurídico la falta de idoneidad del Sargento Ángel Jesús para ocupar determinados destinos, en concreto, aquellos que impliquen el uso de armas y la conducción de vehículos, dando al efecto por reproducido el informe pericial aportado a las actuaciones.

TERCERO.- En el presente caso el recurso de apelación ha de prosperar y, así, ha de recordarse que esta Sección, ya en sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 -apelación 5/2017- declaró que:

« Esta Sala y Sección ha mantenido reiteradamente que los expedientes para evaluar las condiciones psicofísicas del personal de las Fuerzas Armadas -y de la Guardia Civil- han de iniciarse de oficio, atendiendo a las disposiciones contenidas tanto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, como al Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica de dicho personal, aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, y que pueden culminar en una limitación para ocupar determinados destino, el pase a retiro o la resolución del compromiso, según los casos.

Como en cualquier otro procedimiento administrativo, la Administración ha de resolverlo expresamente y notificar la resolución final en el plazo previsto para ello en la correspondiente norma reguladora o, en su defecto, en el establecido subsidiariamente en la Ley de procedimiento administrativo.

Para el supuesto de que se incumpla el plazo, al tratarse de procedimientos iniciados de oficio, resulta de aplicación el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente, artículo 25 de la Ley 39/2105, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

No obstante, dicho artículo 44 prevé distintos efectos según la clase de procedimientos de que se trate: el silencio administrativo negativo "en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas" (número 1), y la caducidad, "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen" (número 2).

Pues bien, esta Sala y Sección ha calificado el expediente para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas de forma distinta, con la consecuencia de que algunas veces ha entendido que el incumplimiento del plazo para notificar la resolución expresa supone el silencio administrativo (entre otras, sentencias de 30 de abril -recurso de apelación 87/2002 - y de 9 de octubre -recurso de apelación 142/2003- de 2003 o de 5 de febrero de 2004 -recurso de apelación 336/2003 -, citadas por el apelante), mientras que otras admite que se ha producido la caducidad (entre otras, sentencias de 14 de julio de 2010 - recurso de apelación 62/2010-, de 10 de abril de 2013 - recurso de apelación 52/2013 - o de 18 de marzo de 2015 - recurso de apelación 1/2015 -, esta última citada en la aquí recurrida).

En esta tesitura la Sección entiende que ha de resolverse la discrepancia a favor de considerar que la falta de resolución expresa en esta clase de procedimiento faculta al interesado para poder entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, descartando la aplicación de la caducidad, pues, aunque la actuación de la Administración en estos casos podría calificarse como "de intervención", lo cierto es que de estos procedimientos puede derivarse la constitución de una situación jurídica individualizada para el interesado, en concreto, la de limitación para ocupar destinos, el pase a retiro o la resolución del compromiso, ya indicados, lo que resulta más significado y ha de prevalecer sobre la anterior consideración, tratándose de la solución que mejor se acomoda a las características y finalidades del procedimientos de determinación de la insuficiencia de condiciones psicofísicas».

Este criterio resulta plenamente aplicable a los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas seguidos a miembros de la Guardia Civil, como ya se aplicó efectivamente en la sentencia de 2 de noviembre de 2017 -recurso de apelación 79/2017-; criterio que se ha mantenido invariable tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 y, por lo tanto, de su artículo 25, al igual que durante la vigencia tanto del artículo 159.3 de la Ley 17/1999 como de los artículos 141.3 de la Ley 39/2007 y 106. 2 de la Ley 29/2014.

No obsta a la anterior conclusión la invocación de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012, que ha declarado que la caducidad es la consecuencia de la falta de resolución en plazo en los expedientes de jubilación por incapacidad de los funcionarios civiles pues, en línea con lo que hemos declarado en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019 -recurso de apelación 106/2019-, la propia Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone la aplicación directa de sus normas sólo cuando así lo disponga su legislación específica a, entre otros, no sólo al "Personal militar de las Fuerzas Armadas", sino también al "Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" -artículo 4 apartados d) y e)-, lo que también implica que la regulación de la jubilación del personal civil o la jurisprudencia recaída al respecto no pueden ser trasladadas al retiro ni a la insuficiencia de condiciones psicofísicas sin tener en cuenta la posible existencia de especialidades o, como aquí ocurre, de unas reglas propias.

Y de lo expuesto se deriva igualmente que no pueda apreciarse la vulneración del principio de jerarquía normativa que se invoca en relación con el artículo 10.5 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, pues, al margen ya de cualquier otra consideración, como ya declaramos en la sentencia de 16 de octubre de 2019 -recurso de apelación número 106/2019-:

« El apartado 5 del artículo 10 del Reglamento dispone, sobre las consecuencias del transcurso del plazo de resolución, que "En aplicación de los artículos 159 de la Ley 17/1999 y 44.1 de la Ley 30/1992 , la falta de resolución expresa del procedimiento, al vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado ni notificado resolución, producirá efectos desestimatorios", consagrando así una regla que, para este Tribunal, es suficientemente clara y precisa, aun atendiendo a las Leyes que han sustituido a las expresamente citadas.

En efecto, en tercer lugar, la referencia al artículo 159 de la Ley 17/1999 ha de entenderse ahora al artículo 141 de la Ley 39/2007 , de, prácticamente, igual contenido -la única alteración que hace la Ley 39/2007 consiste en la adición en el apartado tercero de la materia "situaciones" a las enunciadas anteriormente-.

Y, en cuarto lugar, la mención del artículo 44.1 de la Ley 30/1992 debe considerarse hecha ahora al artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015 , de, también, prácticamente igual contenido -la diferencia, según se reseña en el escrito de apelación, consiste en que en lugar de aplicarse lo que allí se prevé a los "procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derecho u otras situaciones jurídicas individualizadas" ahora se hará a los "procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables"-. Téngase en cuenta que la remisión que hace el artículo 10.5 del Reglamento no es a todo el artículo 44 de la Ley 30/1992 , sino al número 1, lo que sirve para excluir la remisión al número 2, que actualmente se corresponde con el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 .

En quinto lugar, de esas escasas alteraciones no se siguen las consecuencias que se plasman en la sentencia apelada, por cuanto lo más importante es diferenciar entre silencio administrativo, en su doble modalidad de positivo y negativo, y caducidad del procedimiento. Se trata de formas diferentes e incompatibles de terminación del procedimiento -o de poder entender terminado el procedimiento en el caso del silencio administrativo negativo- como consecuencia de no haber cumplido la Administración con su obligación de resolver y de notificar la resolución en el plazo máximo establecido para ello. En este sentido, la indicación en el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento de que, "[...] la falta de resolución expresa del procedimiento, al vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado ni notificado resolución, producirá efectos desestimatorios" conecta con la figura del silencio, no con la de la caducidad, resultando que esta última, además, en los procedimientos iniciados de oficio se reserva, tanto en la Ley 30/1992 como en la Ley 39/2015, a los de carácter sancionador o susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, lo que no es el caso.

En sexto lugar, si el transcurso del plazo máximo para resolver y para notificar la resolución produce "efectos desestimatorios", lo que supone es, por un lado, que la Administración no está exenta de cumplir con su obligación legal de resolver ( artículo 25.1, primer párrafo, de la Ley 39/2015 , y, antes, artículo 44, primer párrafo, de la Ley 30/1992 ) y, por otro, que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo - "extemporánera" según se dice en la sentencia recurrida-, no está vinculada al sentido del silencio, ya que, finalmente, lo que viene a suponer en definitiva la previsión reglamentaria es que el interesado va a poder, en su caso, agotar la vía administrativa y acudir a la vía jurisdiccional, sin perjuicio de que, como ha sucedido en el supuesto de autos, también pueda esperar a la notificación de la resolución expresa, cuyo contenido no puede ser desligarse del objeto del expediente, cual es "determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos [...], del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda" ( artículo 120.1, párrafo primero, de la Ley 39/2007 ), con las consecuencias inherentes y normativamente previstas, incluso durante la tramitación del expediente.

En séptimo lugar, el reconocimiento normativo de que el transcurso del plazo máximo produce efectos desestimatorios, excluye implícitamente la caducidad que, según se ha dicho, constituye una forma de terminación del procedimiento distinta y no compatible con el silencio: o hay silencio o hay caducidad -de ahí que en los procedimientos iniciados de oficio, el tipo de procedimiento determine, en unos casos la desestimación por silencio [ artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015 y, antes, artículo 44.1 de la Ley 30/1992 ] y en otros suponga la caducidad [ artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 , que trae causa del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ]-, lo que no puede es, como parece entender el Juez Central, que tras los efectos desestimatorios propios del silencio negativo pueda producirse la caducidad, distorsionando el claro y preciso sistema diseñado normativamente. (...)».

Por tanto, el transcurso del plazo máximo para resolver y para notificar la resolución del expediente de insuficiencia de condiciones profesionales instruido no determinó la caducidad de dicho procedimiento, sino que abrió al interesado la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa frente a la desestimación por silencio, por lo que el recurso de apelación ha de ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, lo que supone el examen de la cuestión de fondo planteada en la instancia, que se aborda seguidamente.

CUARTO.- En el presente caso nos hallamos ante un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido conforme al artículo 100 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil y el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y comprobar la aptitud para el servicio a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, de pasar a retiro o de continuar en el mismo, así como la relación causal con el servicio en cuanto a la consideración de la incapacidad en acto de servicio.

Según se ha expuesto, el expediente culminó con la resolución acordando la utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos a motor, con base en los siguientes dictámenes médicos de la Administración:

1º.- Acta número NUM000 de la Junta Médico-Pericial número 1 de Madrid, de fecha 29 de julio de 2020, que consigna como diagnóstico médico-pericial "Distimia", de etiología predisposicional, encontrándose el trastorno estabilizado pericialmente, siendo irreversible o de remota o incierta reversibilidad. Asimismo se consigna que el trastorno se manifestó o agravó clínicamente en febrero de 2018, con posterioridad al ingreso del interesado en la Guardia Civil, sin que haya quedado acreditado que exista médicamente relación entre la patología y un hecho o circunstancia concretos. Se le asigna un grado global de limitación en la actividad del 20%.

2º.- Dictamen del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil de 25 de octubre de 2021 en el que se concluye que el evaluado presenta "una patología y, en su caso, grado de discapacidad, que le permite continuar desempeñando su actividad profesional habitual u ocupar destinos, siempre que sus funciones, tareas o cometidos no supongan: V / A -Uso de armas-Conducción de vehículos a motor".

3º.- Certificado de la Junta de Evaluación Permanente, que en sesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 2021, propone por unanimidad la utilidad con limitaciones en no acto de servicio, en concreto, para uso de armas y conducción de vehículos a motor.

Por lo tanto, la resolución administrativa recurrida en la instancia fundó su decisión en los informes emitidos por sus órganos técnicos, que constituyen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

Sin embargo, como viene declarando reiteradamente esta Sección en sentencias precedentes, se trata de una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, pero para ello se requiere que en el proceso se practique una prueba bastante para ello, como la pericial, en los términos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Precisándose en concreto, en cuanto a la prueba pericial, que el Juez es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente, a tenor del citado artículo 348 de la Ley procesal civil, por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados y los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.).

QUINTO.- En el supuesto de autos el recurrente en la instancia aduce sustancialmente que con la documentación obrante en el expediente administrativo no se ha acreditado con la suficiencia que exige el ordenamiento jurídico su falta de idoneidad para ocupar determinados destinos, en concreto, aquellos que impliquen el uso de armas y la conducción de vehículos, mientras que, por el contrario, se ha aportado informe pericial, no combatido por la Abogacía del Estado, cuyos términos da por reproducidos en esta apelación.

Sin embargo, las distintas argumentaciones esgrimidas por dicha parte no pueden prosperar, y, así, además de que la Abogacía del Estado se ha opuesto a la pretensión actora y ha sostenido sin fisuras la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, lo cierto es que ni la mención en el acta de la Junta Médico-Pericial a que se procedió al reconocimiento del interesado "y/o" al estudio de su documentación clínico-pericial puede desvirtuar por sí misma la presunción de acierto de dicho dictamen, ni, por otra parte, cabe apreciar la falta de precisión o detalle que se invoca, y con la consecuencia que se pretende.

Además, la normativa reguladora de estos órganos no exige una determinada especialización médica de sus componentes, salvo en la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, cuya intervención en el caso no ha sido suscitada por el órgano competente para ello.

Téngase en cuenta que en dicha acta se recoge con claridad el diagnóstico de "Distimia" y el grado global de limitación en la actividad, lo que igualmente se consigna en el dictamen del Servicio de Asistencia Sanitaria de 25 de octubre de 2021; dictamen éste último que no sólo tuvo en cuenta el acta de la Junta Médico-Pericial, sino también el "Informe del Servicio Médico de la Unidad" y la "Historia Clínica Psicológica elaborada por el Gabinete de Psicología de Alicante".

A lo que debe añadirse que la resolución impugnada, por remisión in aliunde al informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio que se une a la misma, se refiere expresamente al informe médico aportado por el interesado, fechado el 31 de enero de 2022, razonando expresamente que " Respecto a las alegaciones del interesado, cabe reseñar que las mismas no pueden tener favorable acogida toda vez que, el diagnostico emitido por la Junta Médico Pericial y el Servicio de Asistencia Sanitaria coincide sustancialmente con lo reflejado en el dictamen del informe médico privado aportado, consistiendo la divergencia en los efectos que las lesiones o las secuelas apreciadas tienen sobre la actividad profesional del interesado, es decir, en la proyección de las conclusiones médicas sobre la actividad laboral del interesado, pues, el criterio de los citados órganos no es objeto de discusión".

Del mismo modo, el diagnóstico en que se funda la concreta resolución administrativa impugnada no resulta desvirtuado por el informe pericial emitido por la especialista en Psiquiatría D.ª Adriana, aportado por la parte actora en sede judicial, que viene a concluir que el recurrente no presenta ningún trastorno psíquico que le impida realizar su vida familiar, laboral y social y que se encuentra capacitado para incorporarse por completo a su actividad profesional como Guardia Civil, pudiendo portar armas y conducir vehículos oficiales. Y ello desde el momento que, al margen ya de cualquier otra consideración, dicho dictamen pericial se refiere a la situación del recurrente en la fecha en que se emite, el 20 de septiembre de 2022, cuando lo que al presente recurso interesa no es sino la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en la instancia, que se basa en el acta de la Junta Médico-Pericial emitida el día 29 de julio de 2020, el dictamen del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil de 25 de octubre de 2021 y el certificado de la Junta de Evaluación Permanente en sesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 2021, en los términos ya señalados, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Es más, en el propio informe pericial se indica que el interesado recibió el alta médica en junio de 2022 y, por lo tanto, con posterioridad a la propia actuación administrativa objeto de impugnación jurisdiccional.

Téngase en cuenta que, como ya hemos señalado, entre otras, en sentencias de 30 de noviembre de 2022 y 1 de febrero de 2023 - recursos de apelación números 49/2022 y 104/2022- los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas se pronuncian sobre la situación que presenta el interesado en un momento dado y, precisamente, como consecuencia de la variación que puede experimentar la salud de un individuo, cabe la tramitación de sucesivos expedientes administrativos en los que examinar la nueva situación del mismo en un momento posterior, pero que sin que ello pueda justificar la anulación de una resolución que se adecúa al acta emitida en el seno del expediente en que se dicta y a la situación médica que en dicho momento presentaba el interesado.

En definitiva, en estas condiciones dicha prueba pericial carece de virtualidad para desvirtuar la declaración de utilidad con limitaciones concretamente impugnada en el procedimiento que nos ocupa, pudiendo añadirse que, como hemos declarado con reiteración, la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como las apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como cuando emite su opinión subjetiva sobre las funciones de una actividad profesional reglada como la del Cuerpo de la Guardia Civil.

Procede, por consiguiente, sin necesidad ya de ninguna otra consideración, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede la imposición de costas.

Por todo lo expuesto

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 de fecha 16 de enero de 2023, dictada por en el procedimiento abreviado número 138/2022, que se revoca. En su lugar, DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra la resolución de 6 de abril de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos a motor, por ser dicha resolución conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes procesales en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.