Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 150/2019 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100532

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5244

Núm. Roj: SAN 5244:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000150 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03064/2019

Demandante: GOLD FRUIT XXI S.L(ANTERIORMENTE S.A)

Procurador: RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

Letrado:

Demandado: INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVA DE LAS COMARCAS MINERAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 150/19 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional promovido por GOLD FRUITS XXI, S.L , representada por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25 de enero de 2018 ante EL MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL ( INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVA DE LAS COMARCAS MINERAS).

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2019 contra las resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2021 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) .. . que tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y tenga presentado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la desestimación por ACTO PRESUNTO de la entidad pública, ante la reclamación de Responsabilidad Patrimonial, para tras las actuaciones judiciales pertinentes, se dicte resolución por la que se reconozca LA EXISTENCIA DE UNA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, y en consecuencia se acuerde la indemnización a mi mandante por importe de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.558.260,66 €) incrementado con el interés legal correspondiente, con todo lo demás que sea procedente en derecho...>>.

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó asimismo suplicando la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, presentada por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en 1.558.260,66 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la mercantil de GOLD FRUITS XXI S.A. el día 25 de enero de 2018 ante el Ministerio de Energía y Turismo y Agenda Digital, como consecuencia de los presuntos daños y perjuicios que se le causaron por la revocación parcial de la ayuda que inicialmente le había concedido el Instituto para la Reestructuración de la Minería, del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante el IRMC), y en la que se postulaba una indemnización en la cuantía de 1.558.260,66 € incrementada con los interese legales correspondientes.

SE GUNDO.- Como hechos que resultan relevantes cara a la resolución de las cuestiones debatidas en este proceso, que constan en el propio expediente administrativo y que son glosados con cierta extensión en el escrito de contestación a la demanda siguiendo el Informe de 25 de mayo de 2018 del IRMC, interesa recoger los siguientes:

1º ) Mediante Resolución del Presidente del IRMC de fecha 29 de julio de 2005, se concedió a la entidad aquí recurrente, GOLD FRUITS XXI S.A., una subvención a fondo perdido como apoyo a la realización del proyecto empresarial " Plantación de frutales sobre terrenos de escombreras y elaboración de derivados", en Mieres (Asturias) por un importe máximo de 2.395.834,00 euros, sobre una inversión subvencionable de 5.989.586,00 euros y con n compromiso de creación de 37 puestos de trabajo.

2º ) El 24 de mayo de 2007 se abonó a la citada empresa beneficiaria la cantidad de 598.958,40 euros y posteriormente, el 2 de agosto de 2007, 598.958,40 euros, ambos en concepto de pagos a cuenta de la ayuda concedida y previo depósito de las garantías exigidas en el apartado decimoctavo.2 de la Orden de 17 de diciembre de 2001, por la que se regulan las bases de las subvenciones que nos ocupan (en concreto se depositaron tres avales por la cantidad de 1.541.374,57 euros).

3º ) Por Resolución del Presidente del Instituto de 27 de diciembre de 2007 se autorizó el pago anticipado parcial de 838.541,90 euros que había solicitado GOLD FRUITS XXI, el cual fue abonado el 25 de enero de 2008 previo depósito de las garantías exigidas en el apartado decimonoveno de las bases reguladoras y por el importe de 1.050.130,14 euros.

4º ) A través de Resolución del Presidente del Instituto de 16 de octubre de 2009 se modificaron nuevamente los plazos establecidos en la concesión de la ayuda, determinando como fecha límite de realización de las inversiones el 31 de diciembre de 2010, de creación de puestos de trabajo el 30 de noviembre de 2010 y como límite de mantenimiento el 30 de noviembre de 2013 en el caso del empleo y el 31 de diciembre de 2015 para la inversión. Asimismo, se concedió el cambio solicitado en las partidas de la inversión subvencionable y en la asignación presupuestaria de la ayuda concedida.

5º ) Por Resolución del Presidente del Instituto de 14 de mayo de 2013 se declaró la revocación parcial de la ayuda concedida a la empresa beneficiaria, como consecuencia de una menor inversión subvencionable ejecutada, determinándose como inversión subvencionable la cantidad de 3.865.627,84 euros (frente a los 5.989.586,00 euros fijada inicialmente en la concesión), estableciéndose el importe de la nueva ayuda en 1.546.250,88 euros (frente a la ayuda máxima aprobada de 2.395.834,00 euros), con la consiguiente obligación de reintegrar 630.689,55 euros en concepto de principal e intereses. En la misma resolución se otorgaba la modificación de plazos solicitada previamente, fijándose como nuevo plazo improrrogable para la creación de los puestos de trabajo el 31 de diciembre de 2013 y para su mantenimiento hasta el 31 de diciembre de 2016.

6º ) El 25 de julio de 2013 la representación de la entidad GOLD FRUITS XXI interpuso recurso de reposición contra la Resolución del Presidente del Instituto de fecha 14 de mayo de 2013, que fue desestimado mediante la de 3 de julio de 2014.

7º )Resulta especialmente importante significar, a los fines de este recurso, que en la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 en el Procedimiento Ordinario 79/2014 , se desestimó el recurso interpuesto por la citada mercantil contra la antedicha resolución de 3 de julio de 2014 denegatoria del recurso de reposición frente a la de 14 de mayo de 2013. Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, registrado en esta Sala y Sección con el número 143/2016 , fue desestimado a través de sentencia de 27 de mayo de 2016, confirmando la anterior dictada por el Juzgado Central.

8º )Con fecha 15 de febrero de 2017 GOLD FRUITS XXI ingresó en la cuenta del Instituto la cantidad de 630.689,55 euros, correspondiente al reintegro declarado en la Resolución de 14 de mayo de 2013.

9º ) Por Acuerdo de 24 de marzo de 2017 se inicia el procedimiento de revocación parcial y de obligación de reintegro de la ayuda concedida, como consecuencia del incumplimiento parcial del compromiso de mantenimiento del empleo durante el periodo mínimo establecido de tres años, comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2016, y lo que se argumentó en el hecho de que se habían mantenido solamente 23,09 empleos frente a los 37 que estaban comprometidos.

10 º) El 6 de abril de 2017 la empresa abonó voluntariamente la cantidad de 581.306,75 euros declarada como obligación de reintegro en el referido acuerdo de inicio de 24 de marzo de 2017; poniéndose con ello fin al citado procedimiento de reintegro, que no llegó a ser impugnado ni en la vía administrativa ni en la contencioso-administrativa, el referido reintegro.

11 º) El IRMC requirió a la beneficiaria el día 7 de abril de 2017 el pago de 78.957,13 euros en concepto de liquidación de los intereses suspensivos de la deuda en periodo voluntario; con posterioridad, el 19 de abril de 2017, se le requirió el abono de la cantidad de 267.570,33 euros en concepto de liquidación de los intereses de demora por el reintegro parcial de la ayuda derivado del procedimiento de revocación parcial y obligación de reintegro, ello siempre respecto de la subvención concedida del proyecto "Plantación de frutales sobre terrenos de escombreras y elaboración de derivados". Y con fecha 4 de mayo de ese año la citada beneficiaria ingresó en la cuenta del IRMC la cantidad de 346.527,46 euros, sin que conste que impugnara el acuerdo indicado.

12 º) Con fecha 24 de enero de 2018 la recurrente presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, que es tramitada por el Ministerio para la Transición Ecológica, y contra cuya desestimación presunta se ejercita el presente recurso contencioso-administrativo.

TE RCERO.- En la demanda rectora de este proceso se postula, junto a la anulación de la resolución presunta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial y en la vertiente de plena jurisdicción, que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, reconociéndose a la mercantil demandante, GOLD FRUITS XXI S.A., el derecho a ser indemnizada en el importe de 1.558.260,66 € incrementado con el interés legal correspondiente, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la revocación parcial de la ayuda que le había sido concedida por el IRMC para la ejecución el proyecto indicado.

Significar que en el momento de dictarse la presente sentencia la Sala no tiene noticia de que haya recaído la orden ministerial resolutoria del citado procedimiento de responsabilidad patrimonial, pero sí de dos propuestas de orden ministerial desestimatorias, siendo la última de fecha 13 de septiembre de 2018.

Pues bien, en el extenso escrito de demanda se describen las actuaciones realizadas por la mercantil en orden a llevar a cabo la actividad subvencionada para un proyecto muy innovador, haciendo particular mención a los trámites sustanciales de los distintos procedimientos y a las dificultades encontradas para llevarlo a cabo, sobre todo en cuanto a la disponibilidad de los terrenos que fue lo que precisamente motivó la formulación de distintas peticiones de aplazamientos.

Sostiene la entidad actora, en apoyo de las pretensiones deducidas, que concurren todos y cada uno de los presupuestos legalmente exigidos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, como son: la efectiva realidad de los perjuicios causados; tales perjuicios resultan evaluables económicamente y son individualizados; concurre relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento normal o anormal de la Administración; la antijuridicidad del daño; y ausencia de fuerza mayor.

La argumentación se centra en que las distintas peticiones de aplazamiento presentadas en el curso del procedimiento se referían tanto a la realización de las inversiones correspondientes al proyecto subvencionado como al mantenimiento del empleo, así como en la acreditación de la entrega en mano por parte de HUNOSA de otra petición de aplazamiento al Gerente del Instituto; considerándose que tales hechos resultan ahora esenciales en orden a la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Ya en los fundamentos jurídicos, el esfuerzo se concentra en analizar el tipo y características de la subvención concedida, la finalidad que la misma ha de satisfacer y las funciones que tiene que desempeñar el organismo autónomo IRMC, entre ellas -se dice- la de " potenciar proyectos como ante el que nos encontramos, a fin de dar trabajo e inversión en una zona que tras la crisis del sector minero se había quedado sin recursos", para lo que se trae a colación el régimen jurídico aplicable, advirtiéndose que en atención a la trascendencia del citado proyecto y los beneficios que iba a suponer, fue " impulsado, coordinado y analizado" por el MINER y por otras Administraciones.

Se reprocha, en este sentido, que pese a los esfuerzos desplegados en desarrollo del proyecto, el IRMC no facilitase su ejecución por apreciar un " mero defecto formal", o por " mera interpretación de un escrito presentado" por el que se formulaba una solicitud de prórroga del proyecto, que obviamente se refería tanto a la inversión como a la creación de empleo, y cuya entrega al Gerente del Instituto, por lo demás, ha quedado acreditada a través de las testificales practicadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo; habiendo así incumplido el citado organismo lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, en relación a la obligación de registrar los escritos que se le presenten. Y ello a su vez ha supuesto que se haya obviado que la finalidad de la subvención estaba satisfaciéndose y que se haya obligado al empresario indebidamente a la devolución de parte de la subvención, lo que ha acarreado que decayera el proyecto.

Se invocan al respecto los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, aduciéndose al respecto que resulta necesario preservar el equilibrio de las prestaciones y que, en todo caso, los errores padecidos en el citado escrito eran perfectamente subsanables. De este modo, el comportamiento mostrado por el Gerente del Instituto fue negligente, provocando el dictado de la resolución de revocación de la subvención, con la consiguiente pérdida de la misma y la devolución de su importe. Tal actuación constituye, precisamente, la causa de los daños y perjuicios por los que ahora se reclama la cuantía indicada, que si bien es muy superior a las cantidades devueltas más los intereses, no puede desconocerse que además ha quedado comprometida la propia viabilidad de la entidad al tenerse que endeudar para poder efectuar la devolución, continuando el proyecto que se encontraba muy avanzado en el que se han invertido un total de 6.211.643 euros.

Por otro lado, el escrito de conclusiones presentado por la misma parte, tras remitirse a las alegaciones de la demanda, se dedica en primer lugar a combatir la alegación de la cosa juzgada o la " irreversibilidad en vía administrativa de las decisiones judiciales", opuesta por el Abogado del Estado en su contestación, advirtiendo que son acciones distintas las que fueron discutidas en la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de fecha 30 de noviembre de 2015 y en la de esta Sala de 27 de abril de 2016 con respecto a las ejercitadas en el actual proceso, pues aquellas se limitaron a analizar la legalidad de la resolución de 14 de mayo de 2013 que acordó la revocación parcial de la subvención, lo que nada tiene que nada tiene que ver con la responsabilidad patrimonial de la Administración, que ahora nos ocupa. En este sentido, no se cuestiona que aquella resolución fuese correcta desde el punto de vista formal, al tratarse efectivamente de un extremo ya juzgado, pero significándose que aquí no se vierte ninguna argumentación sobre su legalidad sino sólo en relación a la corrección de la actuación de los órganos de la Administración mostrada en el expediente, en el sentido de si la misma pudo conllevar algún perjuicio para la recurrente por el hecho de ser ellos los causantes de que formalmente no contara toda la información de que se disponía.

Por lo tanto, se mantiene que son dos acciones y dos situaciones jurídicas distintas las tratadas en los dos procedimientos sometidos a comparación; invocándose, a sensu contrario, lo dispuesto en el artículo 142 de la LRJPAC -aplicable por razones temporales-, ya que si la declaración de la nulidad de la resolución no da derecho sin más a una responsabilidad patrimonial al tener que acreditarse el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial, tampoco y por la misma razón la validez de una resolución pueden conllevar sin más la imposibilidad de ejercitar la citada reclamación en otro procedimiento.

CU ARTO.- A tales motivos y pretensiones se opone el Abogado del Estado planteando, en primer lugar, la improcedencia de la responsabilidad al concurrir cosa juzgada; y, en segundo lugar, la falta de concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Más en concreto, niega la concurrencia de la antijuridicidad del daño, dado el pago voluntario del importe de la revocación parcial efectuado por la entidad beneficiaria, que no llegó a ser cuestionado en ningún momento, y al igual que tampoco fue impugnado el reintegro derivado del acuerdo de 24 de marzo de 2017; argumentos a los que añade, por último, que la cantidad reclamada no está debidamente justificada.

QU INTO.- En relación a la cosa juzgada, que como hemos visto ha opuesto la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en línea con lo que se argumenta en la propuesta de orden desestimatoria, conviene comenzar recordando que para que la misma surta efectos en otro juicio, en los términos que antes establecía el art. 1252 del Código Civil, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

El referido precepto está hoy derogado, debiendo estarse al artículo 222 del Código Civil, del que para la cuestión que nos ocupa destacamos los siguientes extremos: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen"; " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" .

El Tribunal Supremo, respecto a la identidad de la cosa y de la causa cara a la apreciación de la cosa juzgada, ha declarado que es necesaria la coincidencia sobre los hechos e igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, con correspondencia a las peticiones que se suplicaron ( Sentencia de 13 de abril de 1.992). En lo que hace a la causa de pedir, la misma Jurisprudencia (Sent. de 31 de marzo de 1.992) ha entendido que viene constituida por el hecho o título jurídico que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una simple modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales. En el mismo orden de cosas, significaremos con la más moderna doctrina y jurisprudencia que la cosa juzgada no es aplicable cuando en el transcurso del tiempo se han producido alteraciones significativas, tanto en la realidad fáctica enjuiciada como en el conjunto normativo aplicable.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional (Auto núm. 1119/1988, de 10 de octubre, Recurso de Amparo núm. 265/1988) ha establecido que: << Los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 de la C. E .) vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la Ley, "revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad" ( STC 67/1984, de 7 de junio ). Al servicio de tal finalidad se encuentra el principio de la cosa juzgada, regulado en los arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil [...], que despliega un efecto positivo, consiste en que lo declarado por Sentencia firme constituye la verdad jurídica y que trata de evitar que sobre la misma pretensión puedan dictarse varios fallos contradictorios, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. En este sentido el principio que vimos comentado se conecta con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, ya que la protección judicial podría carecer de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, salvo en el supuesto excepcional del recurso de revisión ( STC 77/1983, de 3 de octubre , y ATC 703/1986, de 17 de septiembre )>>.

Siguiendo con el mismo argumentario, el Tribunal Supremo (sentencia núm. 957/1997, Sala de lo Civil, de 27 de octubre), aclara que: " Partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así viene exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil , es de señalar, según se establece, entre otras, en la Sentencia de 5 octubre 1983 , que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado en la Sentencia de 25 junio 1982 , reiterando lo ya mantenido en otras anteriores, la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Esta línea jurisprudencial se sostuvo, igualmente, entre otras, en las Sentencias de 21 julio 1988 , 3 abril 1990 y 1 octubre 1991 , y, asimismo, en la de 11 marzo 1985 , que vino a destacar que la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal".

Mas con independencia de todo lo anterior, no podrá ya obviarse lo que dispone el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual: " 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

Aunque la aplicación de dicho precepto en el ámbito contencioso-administrativo deba ser objeto de una debida modulación, no ha sido desconocido en varias sentencias dictadas en dicho orden jurisdiccional, como son STS de 14 de diciembre de 2015 (Rec. 3569/2014). Y como se expresa en la STS de 23 de septiembre de 2002 (Rec. 9247/1997), " la institución de cosa juzgada constituye uno de los instrumentos indispensables para hacer efectiva la necesaria preclusión respecto de la utilización de los argumentos y fundamentos jurídicos que no se hicieron valer, pero que pudieron ser utilizados en el primer proceso, y que por ello no fueron objeto de consideración y de pronunciamiento específico por el órgano jurisdiccional en su sentencia".

De esta manera, cuando exista identidad de pretensiones no será posible eludir los efectos de la cosa juzgada en base a que la segunda pretensión se articula mediante nuevos argumentos jurídicos, pues bastaría con alegar distintos fundamentos para eludir sus efectos positivos lo que pugnaría con el principio de seguridad jurídica que la inspira. La cuestión puede, ciertamente, complicarse cuando se producen modificaciones en los hechos (hechos nuevos) o tiene lugar un cambio normativo; pero en todo caso la cosa juzgada opera cuando los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa la "nueva" pretensión pudieron ser alegados en su momento de haberse actuado de forma diligente.

SE XTO.- En el caso que ahora nos ocupa el recurrente mantiene, en esencia, que la actuación administrativa llevada a cabo por el IRMC le irrogó una serie de perjuicios, que cuantifica en 1.558.260,66 € más los intereses, aduciendo que había presentado una solicitud de prórroga o de ampliación de los plazos referida tanto a la creación del empleo comprometido como a la ejecución de la inversión, extremo que dice ha sido obviado por la Administración, a lo que añade que se habían presentado además otra comunicación por parte de HUNOSA solicitando el citado aplazamiento, lo que se hizo en mano al Gerente sin que éste la diese el curso correspondiente.

Ahora bien, sucede que estas cuestiones, así como la propia resolución administrativa de 14 de mayo de 2013 por la que se acordó la revocación parcial de la ayuda, y tal y como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, han sido ya objeto de enjuiciamiento en esta jurisdicción contencioso-administrativa, de modo que la actuación supuestamente lesiva ha sido revisada, primero ante el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9 a través de la sentencia de 30 de noviembre de 2015 recaída en el PO nº 79/2014, y luego por esta Sala y Sección en la sentencia de 27 de abril de 2016 dictada en el recurso de apelación nº 39/2016, confirmándose en ambas la conformidad a Derecho de aquel acto administrativo.

En concreto, en cuanto al tema de la solicitud de ampliación de los plazos y si la misma comprendía sólo la creación de empleo o también la ejecución del proyecto, en nuestra sentencia señalábamos lo siguiente:

"P ues bien, ya podrá adelantarse que las alegaciones del recurso de apelación no son suficientes para demostrar el error en la operación de valoración de la prueba, y por ende tampoco para enervar la conclusión fáctica que se sienta en la sentencia consistente en que la última solicitud de aplazamiento se había formulado concretamente sólo para el compromiso de la creación de empleo y no para la inversión, y ello en base a las razones que seguidamente se glosan.

La primera de ellas es que no puede pasarse por alto que la solicitud de aplazamiento ahora cuestionada no era la primera que la había formulado, sino que precedieron otras tantas en las que además de la prórroga del plazo de cumplimiento se pedía la modificación de otras condiciones fijadas en la concesión de la ayuda, las cuales tuvieron respuesta a través de las resoluciones de 8 de mayo de 2006, de 28 de diciembre de 2007 y 16 de octubre de 2009. Quiere decirse con ello que esa sucesión de aplazamientos, que parten de la resolución de concesión de 29 de julio de 2005, demuestran a las claras que la Administración no fue precisamente rigorista a la hora de exigir el cumplimiento de las condiciones establecidas en la subvención, ya que como se ha dicho permitió diversas modificaciones.

Ya dando respuesta a las concretas cuestiones suscitadas, y en segundo lugar, en lo que hace a la existencia del documento obrante al folio 13 del expediente administrativo que constituye el sustento principal del recurso de apelación, diremos ya que no es cierto, como equivocadamente aduce la parte apelante, que el mismo fuese obviado en la sentencia, pues se refiere concretamente al mismo cuando señala "...existiendo sólo constancia de la solicitud de ampliación del plazo para la creación de empleo" -que obviamente se refiere a dicho documento-; así como cuando en la glosa de hechos antes transcrita- dice "...se había acreditado que antes de que hubiera finalizado la fecha final de creación de empleo que era el 30 de noviembre de 2010, se había solicitado un aplazamiento del mismo...".

En tercer lugar, en cuanto a la valoración que merece el reiterado documento, esta Sala, tras constatar su contenido, no puede sino llamar la atención del hecho de que fue presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Langreo (folio 13 del expediente administrativo) con el objeto de comunicar la solicitud de aplazamiento contenida en el otro documento adjunto al mismo (el del folio 14), éste en el que ya claramente, tras aludirse a la existencia de "importantes retrasos sobre los plazos inicialmente previstos para la contratación de los puestos de trabajo por una serie de razones", entre las que destaca algunas de ellas, termina solicitando: "Por todo ello, a la fecha prevista para la creación de empleo, 30/11/2010, no podremos alcanzar el objetivo de contratación de personal y estimamos que ésta no se producirá hasta 31/12/2015, tiempo mínimo necesario para que los árboles replantados están en un momento óptimo de reproducción, que permita la contratación total de los 37 puestos de trabajo comprometidos. En base a todo lo dicho, solicitamos una prórroga para la creación de los puestos de trabajo hasta el 31 de Diciembre de 2015".

Po r lo tanto es inequívoca en ese escrito la voluntad de la recurrente de solicitar la prórroga sólo respecto a la creación de los puestos de trabajo, que se pide que sea hasta el 31 de diciembre de 2015 pero que en la resolución de 14 de mayo de 2013 se concede hasta el 31 de diciembre de 2013.

En cuarto lugar, si atendemos a distintas actuaciones de la propia recurrente coetáneas y posteriores al citado escrito de 28 de octubre de 2010 ( artículo 1282 del Código Civil ), tenemos de nuevo que la parte actora se refiere a la solicitud de aplazamiento sólo respecto al compromiso de creación de empleo: en concreto en las alegaciones que presentó a la propuesta de resolución de revocación parcial (documento obrante al folio 12 de 20 de noviembre de 2012) hace alusión a aquel escrito señalando que a través del mismo "solicitamos una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2015 para completar la contratación de empleo". Por lo tanto sus alegaciones posteriores en las que pretende que también solicitó la ampliación del plazo de la inversión no se compadecen con sus propias manifestaciones contenidas en aquel escrito.

En quinto lugar, y respecto a la interrelación existente entre la creación de empleo y la realización de la inversión, que a juicio de la apelante supone que el aplazamiento de una ha de conllevar el de la otra, diremos que no se ha acreditado que ello tuviera que ser necesariamente así, ya que y como bien aduce el Abogado del Estado en el escrito de oposición a la apelación, pueden ser circunstancias muy diferentes las que justifiquen una y otra, pues en una explotación agrícola puede incluso ser necesaria la mano de obra con posterioridad a la inversión (por ejemplo para llevar a cabo la recolección tras efectuarse la plantación). En este mismo sentido podrá también apreciarse que si se examinan otros tantos documentos en los que la recurrente solicita aplazamientos (v.gr. folios 83, 84, 85, 88, 89, 90, 135, 136, 137 y 138), fácilmente se constata que en ellos se distingue perfectamente entre el plazo de inversión y el de creación de empleo".

Por otro lado, también se abordaba el problema de las comunicaciones que supuestamente fueron presentadas en mano al Gerente del Instituto, expresando que:

"E n sexto lugar, y en cuanto a la existencia de otras dos comunicaciones remitidas al Miner por parte de Hunosa en las que asimismo se solicitaba el aplazamiento para ambas actividades, y aun cuando la testifical haya podido demostrar que los mismos pudieran entregarse en mano al Gerente de dicho Instituto, no pueden sin embargo tener tales hechos la relevancia que quiere darle la apelante, pues no se observaron las mínimas formalidades exigidas en este tipo de procedimientos. En particular no se observó lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 , que se refiere a los lugares en que pueden presentarse los escritos dirigidos a la Administración -entre los que no se cita la "entrega en mano"-; como tampoco el artículo 49.3, éste en el que se establece que tanto la petición como la decisión sobre ampliación del plazo "deberá producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate", y que "en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido", siendo que en el caso que nos ocupa los escritos se presentaron -por lo menos el segundo- con posterioridad".

SÉ PTIMO.- Partiendo de los anteriores precedentes, y como también se apunta en los informes obrantes en el expediente administrativo, en la propuesta de resolución de 13 de septiembre de 2018 y en el dictamen del Consejo de Estado de 15 de febrero de 2019 (enviado con posterioridad a la remisión del expediente administrativo), no podrá prescindirse de la vinculación en la vía administrativa de lo resuelto en los pronunciamientos judiciales a que se ha hecho referencia, pues la actuación administrativa, a la que la mercantil actora pretende imputar los daños y perjuicios por los que reclama a través del procedimiento de responsabilidad patrimonial, puede concretarse, en cuanto a los temas planteados en el actual proceso, en lo ya decidido en la Resolución de 14 de mayo de 2013 del IRMC por la que se declaró la revocación parcial de la ayuda concedida a la empresa beneficiaria, como consecuencia de una menor inversión subvencionable ejecutada, determinando la misma como inversión subvencionable la cantidad de 3.865.627,84 euros (frente a los 5.989.586,00 euros concedidos inicialmente), estableciendo el importe de la nueva ayuda en 1.546.250,88 euros, (frente a la ayuda máxima aprobada de 2.395.834,00 euros), y todo ello con la consiguiente obligación de reintegrar la cantidad de 630.689,55 euros en concepto de principal e intereses; habiendo sido este acto administrativo, como decimos, objeto de enjuiciamiento en las sentencias a las que se acaba de hacer referencia que han devenido firmes.

Esto es, a tenor de la fundamentación transcrita de la sentencia pronunciada por esta Sala, no cabe duda de que ya fueron abordados los temas que se plantean nuevamente en el escrito rector de este proceso, habiéndose analizado en ella de manera particular el significado del documento que ahora sirve de sustento a la acción de responsabilidad patrimonial, y quedando sentado ya entonces que la solicitud de prórroga formulada sólo afectaba a la ampliación del plazo de creación de empleo y no a la inversión, así como que la supuesta entrega en mano de una solicitud de aplazamiento no podía dar lugar a su tramitación y concesión, siendo estos extremos los que ahora se vuelven a cuestionar en la demanda.

Siendo así las cosas, en tanto la actuación administrativa que constituye el principal apoyo de la pretensión ha sido declarada ajustada a Derecho, podrá ya adelantarse que la pretensión indemnizatoria no podrá tener una favorable acogida.

Con ello carece de relevancia la alegación de la recurrente consistente en que no cabe invocar en este caso la cosa juzgada porque se ha modificado el título de la reclamación con respecto al procedimiento en el que se discutió la legalidad de la resolución de 14 de mayo de 2013, pues lo importante ahora no es tanto determinar si concurren o no las tres identidades que permiten su aplicación, sino constatar que la actuación administrativa, que la mercantil actora reputa ilegal y que le sirve de apoyo a su reclamación de responsabilidad, ha sido declarada ajustada a Derecho en sentencias que han devenido firmes, manteniéndose por tanto la legalidad de los actos administrativos impugnados ante esta jurisdicción con anterioridad. Y de este modo, en base a la " irreversibilidad en la vía administrativa de las decisiones jurisdiccionales " que se deriva de la cosa juzgada (Dictamen del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2019), no podrán ser objeto de un nuevo enjuiciamiento cuestiones referidas a tal actuación a través de un procedimiento autónomo de responsabilidad patrimonial en el que, con una pretendida modificación del título de reclamación, realmente se vuelve a discutir su legalidad en base a una fundamentación análoga, cuando ya quedado descartada, precisamente mediante esos previos pronunciamientos jurisdiccionales, la antijuridicidad. Por lo tanto, más allá de que ahora se ejercita la pretensión en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la misma realmente se basa en unos mismos fundamentos ( STS de 7 de noviembre de 2016, recurso 186/2015).

En este sentido, el deslinde que hace la actora respecto a los requisitos de la cosa juzgada es un tanto artificioso, pues pretendiendo que las sentencias sólo avalaban la legalidad " formal", como si la legalidad " material" hubiese quedado imprejuzgada, obvia en realidad el contenido de tales pronunciamientos jurisdiccionales en los que ya se analizaron, como se ha visto, los temas que se vuelven a introducir en este proceso, confirmándose en ellos, por tanto, la validez de la resolución que acordó el reintegro parcial al descartarse los motivos de nulidad aducidos, los cuales ahora se vuelven a reiterar con otras palabras pero lo que es posible en atención al aludido principio de la " irreversibilidad en la vía administrativa de las decisiones jurisdiccionales".

Reiteramos, pues, que la legalidad de la resolución por la que se acuerda la revocación de la subvención y el consiguiente reintegro, que como se ha visto constituye el soporte principal de la acción de responsabilidad patrimonial aquí ejercitada, ha sido ya enjuiciada por esta Sala en vía de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, habiéndose considerado que aquella se adecuaba a Derecho, razón por la que no es ahora posible hacer ningún reproche de ilegalidad que pudiera justificar la antijuridicidad de la supuesta lesión causada a la beneficiaria o la estimación de la pretensión deducida.

OC TAVO.- Abundando en la improcedencia de estimar las pretensiones deducidas, añadiremos a lo razonado en el precedente fundamento jurídico una serie de consideraciones.

La primera, que la jurisprudencia tiene declarado de manera reiterada que la vía de la responsabilidad patrimonial no puede ser una alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haberse utilizado los cauces legalmente establecidos, lo que en lógica consecuencia también ha de resultar aplicable a los supuestos en que la vía impugnatoria ha sido utilizada sin éxito.

Así, la STS de 19 de octubre de 2011 (cas. 4238/2007) concluye que: "Resulta indiscutible que la responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el art. 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJAPAC bajo los principios antedichos establecidos por el legislador no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos.

[. ..] Ya hemos expresado en fundamento anterior que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere no solo el cumplimiento de las exigencias del art. 139 LRJAPAC sino que del art. 142.4. LRAJPAC no deriva responsabilidad de la administración por la simple anulación de un acto administrativo, así como la necesidad de utilizar las vías establecidas por el legislador sin que la acción de responsabilidad patrimonial fuere una vía subsidiaria para subsanar la no utilización de los mecanismos legalmente establecidos."

En segundo lugar, como advierte el Abogado del Estado en sus escritos de contestación y conclusiones, ocurre que tampoco la actora explica, aun teniendo la carga de hacerlo, las operaciones que ha realizado para obtener la cantidad reclamada y que asciende a 1.558.260,66 €; pudiendo responder a la suma de 630.689,55 euros de la Resolución de 14 de mayo de 2013, 581.306,75 euros del Acuerdo de 24 de marzo de 2017 y 346.527,46 por los intereses; sin embargo la suma de estas cantidades es 1.558.523,76 euros, ligeramente superior a la anterior. Por lo tanto, la actora no ha satisfecho en este punto la carga que le incumbe de alegar y probar los extremos en que funda su reclamación ( art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Además, en tercer lugar, sucede que la argumentación de la recurrente se centra sobre todo en el primer expediente de reintegro que concluyó por la Resolución de 14 de mayo de 2013 acordando dicho reintegro por el importe de 630.689,55 euros, muy inferior al reclamado; sin que tampoco se cuestione directamente el Acuerdo de 24 de marzo de 2017 respecto al reintegro de 581.306,75 euros.

Por otro lado y en cuarto lugar, si tenemos en cuenta el citado Acuerdo de 24 de marzo de 2017 que fue dictado tras apreciarse un incumplimiento parcial del compromiso de mantenimiento del empleo durante el periodo mínimo establecido de tres años comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2016, resulta relevante que el mismo motivó que la recurrente abonase voluntariamente el citado importe sin llegar a impugnar tal resolución; y sin embargo emplea este hecho como uno más para sustentar su reclamación de responsabilidad patrimonial. Pues bien, esta circunstancia supone que la interesada se aquietó a la referida decisión administrativa, aceptando con ello la procedencia del reintegro de la referida cantidad; y ya hemos apuntado la doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial si el acto administrativos del que deriva el daño alegado no fue impugnado, al no ser idónea la vía de la responsabilidad para pretender una indemnización de daños y perjuicios en tales casos.

En el mismo sentido, como se pone de manifiesto en la contestación a la demanda, no está de más recordar que el Tribunal Supremo tiene declarado, en la STS de 25 de septiembre de 2007 (casación 2052/2003) con cita de otras anteriores), que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido; y la STS de 19 de junio de 2007 (casación 10231/2003) señala que " es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Por último, tampoco concurrirían otros presupuestos necesarios para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y entre ellos: la antijuridicidad del daño, por las razones ya expuestas; ni la relación de causalidad entre el supuesto daño y la actuación de la Administración, pues fue el propio interesado quien presentó una solicitud de ampliación de plazo referida únicamente a la creación de empleo y quien entregó en mano de la comunicación sin cumplirse los requisitos legalmente exigidos, con lo que las consecuencias de tal actuación le son a él imputables.

NO VENO.- Cuanto se ha expresado en los precedentes fundamentos jurídicos conduce, en fin, a desestimar las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En cuanto a las costas causadas y de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procederá no hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes; toda vez que no puede desconocerse, a este respecto, que la entidad demandante ha tenido que acudir a este proceso frente a una resolución presunta, sin que siquiera se haya llegado a dictar la expresa en el curso del mismo, constando sólo las propuestas de orden ministerial denegatorias y el dictamen del Consejo de Estado; teniéndose también en cuenta a estos efectos que el deslinde de la cosa juzgada en supuestos como el que ahora nos ocupa ha presentado tradicionalmente serias dudas de derecho.

Vi stos los preceptos ya citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DE SESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 150/2019, interpuesto por la representación procesal de la mercantil GOLD FRUITS XXI S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 25 de enero de 2018 ante el Ministerio de Energía y Turismo y Agenda Digital, como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la revocación parcial de la ayuda concedida por el Instituto para la Reestructuración de la Minería, del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, para la ejecución del proyecto empresarial " Plantación de frutales sobre terrenos de escombreras y elaboración de derivados" en Mieres (Asturias).

Y todo ello sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas en dicho recurso a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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