Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2/2018 de 28 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062023100811

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6143

Núm. Roj: SAN 6143:2023

Resumen:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000002 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 35/2018

Demandante: MONTEROS PARADISE S.L

Procurador: DOÑA BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Se ha visto por la Sección Sexta de esta Sala, el recurso contencioso-administrativo 2/2018, promovido por la entidad MONTEROS PARADISE S.L. representada por la procuradora doña Beatriz de Mera González, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de octubre de 2017, que estimó en parte la alzada dirigida contra el acuerdo del Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 26 de septiembre de 2013, que rechazó la reclamación número 29/06274/2011, sobre determinación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como resultado del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Marbella.

Ha sido comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando « [e]stime íntegramente la demanda formulada y por tanto se proceda a la anulación del acto administrativo impugnado, los actos de los que trae causa incluida la propia ponencia de valores total de bienes inmuebles urbanos del municipio de Marbella del año 2011 en cuanto afectan a la incorrecta valoración del inmueble de mi representada, y resolviendo fijar, en consecuencia, como valor catastral asignado a efectos de IBI a partir de 2012 del inmueble propiedad de mi representada los valores resultantes de la pericial aportada en este escrito de demanda, esto es la de un valor total de 697.272,24 €, [...]».

TERCERO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pidió la desestimación del recurso.

CUARTO.- Tras recibimiento a prueba y el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de 12 de diciembre de 2017, que estimó parcialmente la alzada dirigida contra el acuerdo del Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga (TEAR), de 26 de septiembre de 2013, que rechazó la reclamación número 29/06274/2011, sobre determinación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como resultado del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Marbella.

La Gerencia Regional del Catastro de Málaga mediante resolución notificada el 16 de septiembre de 2011, expediente 48672.291109, procedió a la asignación de valor catastral con efectos de 1 de enero de 2012, al inmueble con referencia 6517101 UF3461N 0001 UW, asignándole un valor de 3.592.009,99 euros, de los que 2.898.905,29 correspondían al suelo y 693.104,70 a la construcción. El inmueble se localiza en el Urbanización Los Monteros, en la localidad de Marbella, provincia de Málaga; la propiedad y participación es del 100% y el uso deportivo.

La resolución del TEAC descartó las quejas relativas a la falta de motivación de la valoración catastral, sin embargo, la acogió parcialmente en lo atinente a la aplicación del coeficiente M, en cuanto no quedó suficientemente acreditado que se tuviera en cuenta, de forma clara, que la parcela estaba efectivamente afectada por los futuros viales.

SEGUNDO.- El escrito de demanda, tras ratificarse íntegramente en los motivos invocados en vía administrativa, sostiene la nulidad de los actos impugnados. En síntesis, vuelve a incidir en la falta de motivación de la nueva valoración, y cuestiona que no se haya tenido en cuenta el deterioro ni el estado de ruina en el que se encontraban las instalaciones, que tuvieron que ser derribas y fueron objeto de una comprobación por la patrulla verde del Ayuntamiento en tiempo prácticamente coetáneo del acto impugnado. Incide en las carencias del muestreo del estudio de mercado. Afirma que no fue ajustado a la realidad ya que no existió referencia alguna a equipamientos deportivos, y se dejó al arbitrio del técnico de catastro esta decisión, sin motivación alguna. No se justifica de donde salían los valores unitarios y baremos aplicados, tampoco se contenía información sobre las muestras de mercado o los valores de mercado tomados como base para posterior fijación del valor catastral.

TERCERO.- Antes de entrar de lleno en el debate no obsta recordar, una vez más, la reconocida posibilidad de cuestionar aspectos puntuales de la ponencia de valores, con ocasión de la impugnación del valor catastral asignado a un inmueble como resultado de un procedimiento de valoración colectiva.

Como establece el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo), los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Una vez publicadas las ponencias de valores, como señala su artículo 27.4, serán recurribles en vía económico-administrativa.

A su vez, los actos individualizados resultantes de un procedimiento de valoración serán objeto de notificación, como se recoge en el apartado 1 del artículo 29, y podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad, como señala el apartado 6 de este artículo.

El régimen jurídico descrito revela que, a pesar de la íntima conexión que media entre la ponencia de valores y la asignación de valor catastral -ambos generados dentro del procedimiento de valoración-, se trata de actos diferenciables para los que la Ley ha establecido medios de impugnación independientes, ambos en vía económico-administrativa.

Esta dualidad ha generado no pocas dudas y alguna contradicción sobre las posibilidades de impugnación de las ponencias con ocasión del recurso dirigido contra el acto de valoración.

Dijo la STS de 17 de julio de 2013, recurso 5190/2011, (FJ 3º), que « [p]uesto como ha quedado delimitado se recurrió en exclusividad dichos valores, no la Ponencia de Valores, de la que debe predicarse su validez y eficacia al no constar que haya sido recurrida por los cauces legales y anulada por órgano competente, quedando esta, por tanto, extramuros del objeto material constitutiva del recurso contencioso administrativa, y por ende, sobre la que no podía extenderse el fallo de la sentencia impugnada. [...]». Esta afirmación podría llevarnos a pensar que nada se puede cuestionar respecto a la ponencia de valores, cuando lo que se está recurriendo es el valor catastral asignado y nada se hizo en su momento contra la ponencia a través de los cauces impugnatorios expresamente habilitados. No es así si tenemos en cuenta el contexto y los términos en los que se suscitó el debate en la instancia y que condicionaron el pronunciamiento del Supremo. En aquel litigio se cuestionaba la naturaleza jurídica de la ponencia de valores, indebidamente consideradas por la Sala de instancia como disposiciones de carácter general, y la propia competencia de aquel órgano jurisdiccional para anularlas cuando no se trataba del acto directamente impugnado, cuando además carecía de competencia de conformidad con el 11.1.d) de la LJCA, al estar reservada a la Audiencia Nacional.

La reciente STS 5 de marzo de 2019, recurso 4520/2017, (FJ 5º), recuerda lo dicho en otra anterior de 31 de octubre de 2006, recaída en recurso de casación en interés de la ley 41/2005, y en ambas se reconoce la concatenación de una suerte de impugnación indirecta al permitir, en aquellos, casos que se cuestione la valoración catastral del inmueble al impugnarse la liquidación del IBI.

Nos saca de dudas la STS 25 de abril de 2016, recurso 3392/2014 (FJ 6º); en la que reiterando lo dicho en las anteriores de 5 de octubre de 2015, recurso 3469/2013; 7 de octubre de 2015 recurso 1887/2013; 20 de octubre de 2015, recurso 1352/2013; o la más reciente de 28 de mayo de 2020, recurso 3870/2017 y 4940/2017, (FJ 2º); afirma que « [2)] La ponencia de valores, como acto administrativo que es, goza de presunción de legalidad, a los efectos de que, quien pretenda someterla a enjuiciamiento debe, bien de forma directa, bien a través de la impugnación de los actos de concreción singular, razonar y acreditar cumplidamente las infracciones jurídicas o los errores de apreciación de que adolezca.

3) El conocimiento judicial de los actos de notificación singular del valor catastral determinado en la ponencia, cuando son objeto de impugnación, puede comprender el examen tanto de las infracciones que se adviertan en el propio acto impugnado, como las que eventualmente concurran en la propia ponencia, en la medida en que de esa singularización puede ponerse en evidencia un error o defecto en la valoración que se efectúa de modo general o abstracto en la ponencia de valores.

4) Para la plenitud de tal control judicial ( arts. 24 y 106 CE y los concordantes de la ley de nuestra jurisdicción), la parte impugnante tiene derecho a esgrimir los motivos y argumentos y proponer las pruebas que amparen el derecho que pretende obtener. [...]».

Esta línea jurisprudencial ha sido recogida por el propio TEAC, y como prueba de ello podemos remitirnos a su resolución de 14 de septiembre de 2017, RG 01892/2013.

En conclusión, nada impide a quien recurre un concreto acuerdo de valoración catastral de un inmueble, cuestionar aspectos relativos a la ponencia de valores; bien entendido que las consecuencias que aquí pudieran extraerse respecto de la ponencia quedan circunscritas al ámbito de este recurso.

CUARTO.- Hecha esta precisión, los términos del litigio se circunscriben a defectos de motivación de la valoración notificada. Dos son los aspectos en los que se ancla esta queja, primero en la ausencia de justificación por la Ponencia de los Valores de los asignados a equipamiento e instalaciones deportivas puesto que no se contempla información ni resultados relativos al mercado inmobiliario de estas características.

Conviene tener presente, que el recurrente no plantea ninguna controversia en torno a la incorporación del estudio de mercado como documentación que deba acompañarse al acto de aplicación singular, requisito de acompañamiento que ha sido descartado por las SsTS de 28 de mayo de 2020, recurso 3870/2017 y 4940/2017, a las que ya nos hemos referido, criterio reiterado por las de 3 de junio de 2020, recurso 4845/2017, o 18 de junio de 2020, recurso 5715/2017, entre otras.

Tampoco se cuestiona la motivación de la Ponencia de Valores por la ausencia o falta de constancia de los estudios de mercado. La falta de motivación que se denuncia no es por la falta de estudio de mercado sino por la irrelevancia del elaborado por la Administración ante la falta de datos comparativos en los que se sustenta. Recordemos que la Norma 22 del RD 1020/1093, expresamente establece que «[ l]as ponencias de valores se acompañarán en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficientes de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado [...]».

En definitiva, se circunscribe el debate a la motivación de los valores de los que parte el acto notificado. Sobre este particular, compartirnos la afirmación de la recurrente en cuanto a la falta de motivación de la Ponencia de Valores respecto a la información tomada como referencia para determinar la valoración del mercado inmobiliario de equipamientos y zonas deportivas, o, mejor dicho, de su ausencia, puesto que no tenemos constancia de su incorporación en la elaboración de la ponencia. Cuanto menos, la Administración ha preterido cualquier razón y prueba sobre este dato.

Esta omisión, nos conduce a acoger la alegación de la parte de parte actora sobre la falta de motivación de la valoración asignada con la anulación del acto impugnado. Ya tuvimos ocasión de decir lo mismo en la SAN de 28 de octubre de 2020, recurso 152/2018, en la que abordamos un supuesto análogo al que ahora enjuiciamos. Además, no estimamos necesario entrar a valorar el resto de los motivos invocados, todos vinculados con la falta de motivación.

No obstante, la falta de valor de referencia de la ponencia no nos permite dar por bueno el fijado por la pericial de la parte que tampoco parte de criterios comparativos con inmuebles dedicados a instalaciones deportivas en la zona. Se limitó, esencialmente, a la crítica del valor notificado al no tenerse en cuenta el verdadero estado del inmueble que, a su juicio, era ruinoso.

Esto implica no acojamos la totalidad de las pretensiones de la parte actora, que además de la anulación de la valoración ha pretendido hacer valer la suya propia.

QUINTO.- La estimación parcial del presente recurso implica que no hagamos expreso pronunciamiento en las costas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción.

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MONTEROS PARADISE S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de octubre de 2017, que anulamos, así como los actos de los que trae causa por no ser ajustados a Derecho, sin expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.