Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2/2018 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100811
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6143
Núm. Roj: SAN 6143:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Se ha visto por la Sección Sexta de esta Sala, el recurso contencioso-administrativo 2/2018, promovido por la entidad
Ha sido comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La Gerencia Regional del Catastro de Málaga mediante resolución notificada el 16 de septiembre de 2011, expediente 48672.291109, procedió a la asignación de valor catastral con efectos de 1 de enero de 2012, al inmueble con referencia 6517101 UF3461N 0001 UW, asignándole un valor de 3.592.009,99 euros, de los que 2.898.905,29 correspondían al suelo y 693.104,70 a la construcción. El inmueble se localiza en el Urbanización Los Monteros, en la localidad de Marbella, provincia de Málaga; la propiedad y participación es del 100% y el uso deportivo.
La resolución del TEAC descartó las quejas relativas a la falta de motivación de la valoración catastral, sin embargo, la acogió parcialmente en lo atinente a la aplicación del coeficiente M, en cuanto no quedó suficientemente acreditado que se tuviera en cuenta, de forma clara, que la parcela estaba efectivamente afectada por los futuros viales.
Como establece el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo), los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Una vez publicadas las ponencias de valores, como señala su artículo 27.4, serán recurribles en vía económico-administrativa.
A su vez, los actos individualizados resultantes de un procedimiento de valoración serán objeto de notificación, como se recoge en el apartado 1 del artículo 29, y podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad, como señala el apartado 6 de este artículo.
El régimen jurídico descrito revela que, a pesar de la íntima conexión que media entre la ponencia de valores y la asignación de valor catastral -ambos generados dentro del procedimiento de valoración-, se trata de actos diferenciables para los que la Ley ha establecido medios de impugnación independientes, ambos en vía económico-administrativa.
Esta dualidad ha generado no pocas dudas y alguna contradicción sobre las posibilidades de impugnación de las ponencias con ocasión del recurso dirigido contra el acto de valoración.
Dijo la STS de 17 de julio de 2013, recurso 5190/2011, (FJ 3º), que «
La reciente STS 5 de marzo de 2019, recurso 4520/2017, (FJ 5º), recuerda lo dicho en otra anterior de 31 de octubre de 2006, recaída en recurso de casación en interés de la ley 41/2005, y en ambas se reconoce la concatenación de una suerte de impugnación indirecta al permitir, en aquellos, casos que se cuestione la valoración catastral del inmueble al impugnarse la liquidación del IBI.
Nos saca de dudas la STS 25 de abril de 2016, recurso 3392/2014 (FJ 6º); en la que reiterando lo dicho en las anteriores de 5 de octubre de 2015, recurso 3469/2013; 7 de octubre de 2015 recurso 1887/2013; 20 de octubre de 2015, recurso 1352/2013; o la más reciente de 28 de mayo de 2020, recurso 3870/2017 y 4940/2017, (FJ 2º); afirma que «
Esta línea jurisprudencial ha sido recogida por el propio TEAC, y como prueba de ello podemos remitirnos a su resolución de 14 de septiembre de 2017, RG 01892/2013.
En conclusión, nada impide a quien recurre un concreto acuerdo de valoración catastral de un inmueble, cuestionar aspectos relativos a la ponencia de valores; bien entendido que las consecuencias que aquí pudieran extraerse respecto de la ponencia quedan circunscritas al ámbito de este recurso.
Conviene tener presente, que el recurrente no plantea ninguna controversia en torno a la incorporación del estudio de mercado como documentación que deba acompañarse al acto de aplicación singular, requisito de acompañamiento que ha sido descartado por las SsTS de 28 de mayo de 2020, recurso 3870/2017 y 4940/2017, a las que ya nos hemos referido, criterio reiterado por las de 3 de junio de 2020, recurso 4845/2017, o 18 de junio de 2020, recurso 5715/2017, entre otras.
Tampoco se cuestiona la motivación de la Ponencia de Valores por la ausencia o falta de constancia de los estudios de mercado. La falta de motivación que se denuncia no es por la falta de estudio de mercado sino por la irrelevancia del elaborado por la Administración ante la falta de datos comparativos en los que se sustenta. Recordemos que la Norma 22 del RD 1020/1093, expresamente establece que
En definitiva, se circunscribe el debate a la motivación de los valores de los que parte el acto notificado. Sobre este particular, compartirnos la afirmación de la recurrente en cuanto a la falta de motivación de la Ponencia de Valores respecto a la información tomada como referencia para determinar la valoración del mercado inmobiliario de equipamientos y zonas deportivas, o, mejor dicho, de su ausencia, puesto que no tenemos constancia de su incorporación en la elaboración de la ponencia. Cuanto menos, la Administración ha preterido cualquier razón y prueba sobre este dato.
Esta omisión, nos conduce a acoger la alegación de la parte de parte actora sobre la falta de motivación de la valoración asignada con la anulación del acto impugnado. Ya tuvimos ocasión de decir lo mismo en la SAN de 28 de octubre de 2020, recurso 152/2018, en la que abordamos un supuesto análogo al que ahora enjuiciamos. Además, no estimamos necesario entrar a valorar el resto de los motivos invocados, todos vinculados con la falta de motivación.
No obstante, la falta de valor de referencia de la ponencia no nos permite dar por bueno el fijado por la pericial de la parte que tampoco parte de criterios comparativos con inmuebles dedicados a instalaciones deportivas en la zona. Se limitó, esencialmente, a la crítica del valor notificado al no tenerse en cuenta el verdadero estado del inmueble que, a su juicio, era ruinoso.
Esto implica no acojamos la totalidad de las pretensiones de la parte actora, que además de la anulación de la valoración ha pretendido hacer valer la suya propia.
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
