Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1149/2020 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072023100641
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6097
Núm. Roj: SAN 6097:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº.1149/2020 , interpuesto por el Procurador Sr. IGLESIAS FERREIRO, en representación de D. Eugenio, que actúa en representación de su hija menor, Dª. Marisol, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de junio de 2020 por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario ex art. 42.2.a) LGT dictado por la Dependencia Regional de Pontevedra, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
En la resolución recurrida se declaró que la parte actora no acreditó la representación que corresponde a D. Eugenio al actuar en representación de su hija tal y como es exigible a tenor del artículo 234 LEC, de ahí que, al entender no atendido el requerimiento de subsanación en plazo, se procedió a declarar la inadmisibilidad de la reclamación.
Frente a estos razonamientos de la resolución recurrida se alega en la demanda que "obra en el Expediente que en fecha 28 de noviembre de 2019, mi representado D. Eugenio presentó ante el Registro General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la documentación requerida por el TEAC, consistente en copia del DNI de la menor y copia de la Sentencia firme de divorcio en la cual se acredita de forma explícita y fehaciente la representación legal de la menor"
En la contestación a la demanda, glosando el razonamiento de inadmisibilidad que se recoge en la resolución recurrida, se expresa lo siguiente:
Frente a las consideraciones de la resolución recurrida ha de entenderse que la forma de presentación efectuada es adecuada al ordenamiento jurídico, en atención a que las formas generales de presentación de escritos a las Administraciones Públicas son las previstas en el artículo 16.4 de la Ley 41/2015, de 1 de octubre, precepto que es del siguiente tenor literal.
Puede, por ello, convenirse que la presentación efectuada en este caso es válida, en cuanto que no hay duda de la autenticidad de la presentación y dados los términos generales de la regulación contenida para la presentación de documentos ante las administraciones públicas. Se trata de la presentación en órganos de la misma persona jurídica y la presentación se ha efectuado ante la Administración activa, en registros habilitados para la recepción de documentos.
Son por razones de analogía aplicables los argumentos que se daban en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021, que sienta como doctrina la siguiente:
En el presente caso ha de entenderse, asimismo, que ha de estarse al complejo orgánico que integra la Administración, e incluso puede entenderse que sería válida la presentación en cualquier otro registro público habilitado para la recepción de la documentación, el cual debe posteriormente remitir dicha documentación al órgano competente para decidir, en este caso el Tribunal Económico-Administrativo.
Ha de entenderse, así, que conforme a lo postulado procede la estimación de la demanda acordando la retroacción de actuaciones, admitiendo la reclamación económico-administrativa a que se refiere la resolución recurrida.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, de D. Eugenio, frente al acuerdo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de junio de 2020 por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario ex art. 42.2.a) LGT dictado por la Dependencia Regional de Pontevedra, al objeto de que con retroacción de actuaciones se proceda a admisión de la reclamación económico-administrativa todo ello con imposición de costas Administración demandada, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
