Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1149/2020 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072023100641

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6097

Núm. Roj: SAN 6097:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001149 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07339/2020

Demandante: DON Eugenio EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR DOÑA Marisol

Procurador: DON FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº.1149/2020 , interpuesto por el Procurador Sr. IGLESIAS FERREIRO, en representación de D. Eugenio, que actúa en representación de su hija menor, Dª. Marisol, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de junio de 2020 por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario ex art. 42.2.a) LGT dictado por la Dependencia Regional de Pontevedra, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PR IMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SE GUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

&q uot;Que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y, en méritos del mismo, se tenga por INTERPUESTA DEMANDA CONTENCIOSA - ADMINISTRATIVA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Central, con número de referencia 00-06276-2018, de fecha 18 de junio de 2020 y, tras los trámites legales oportunos, con recibimiento a prueba que expresamente intereso, se dicte Resolución por la que, estimando la misma, se acuerde la nulidad de la resolución ahora recurrida, declarándose la nulidad de la misma con retroacción del expediente al momento procesal oportuno, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada" .

TE RCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CU ARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QU INTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SE XTO. Se señaló para votación y fallo el 21 de noviembre de 2023 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PR IMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Administrativo Central de 18 de junio de 2020 por la que se inadmite la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario ex art. 42.2.a) LGT dictado por la Dependencia Regional de Pontevedra.

En la resolución recurrida se declaró que la parte actora no acreditó la representación que corresponde a D. Eugenio al actuar en representación de su hija tal y como es exigible a tenor del artículo 234 LEC, de ahí que, al entender no atendido el requerimiento de subsanación en plazo, se procedió a declarar la inadmisibilidad de la reclamación.

Frente a estos razonamientos de la resolución recurrida se alega en la demanda que "obra en el Expediente que en fecha 28 de noviembre de 2019, mi representado D. Eugenio presentó ante el Registro General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la documentación requerida por el TEAC, consistente en copia del DNI de la menor y copia de la Sentencia firme de divorcio en la cual se acredita de forma explícita y fehaciente la representación legal de la menor"

En la contestación a la demanda, glosando el razonamiento de inadmisibilidad que se recoge en la resolución recurrida, se expresa lo siguiente:

"A hora bien, dicha documentación no fue presentada ante el TEAC, único órgano ante el que debía presentarse a afectos de acreditar la representación bastante de la menor para interponer la reclamación económico-administrativa y poder ser admitida la reclamación ante dicho órgano.

Si la documentación se presentó en la AEAT, al TEAC no le constó en el momento de resolver".

SE GUNDO. De los antecedentes anteriormente expresados se desprende que la única cuestión suscitada es si la presentación ante órganos activos de la Administración Tributaria, en lugar de ante el TEAC, de la documentación recabada en subsanación, equivale a su no presentación, ya que consta la suficiencia de dicha documentación, cuestión no debatida.

Frente a las consideraciones de la resolución recurrida ha de entenderse que la forma de presentación efectuada es adecuada al ordenamiento jurídico, en atención a que las formas generales de presentación de escritos a las Administraciones Públicas son las previstas en el artículo 16.4 de la Ley 41/2015, de 1 de octubre, precepto que es del siguiente tenor literal.

" Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2. 1.

b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes".

Puede, por ello, convenirse que la presentación efectuada en este caso es válida, en cuanto que no hay duda de la autenticidad de la presentación y dados los términos generales de la regulación contenida para la presentación de documentos ante las administraciones públicas. Se trata de la presentación en órganos de la misma persona jurídica y la presentación se ha efectuado ante la Administración activa, en registros habilitados para la recepción de documentos.

Son por razones de analogía aplicables los argumentos que se daban en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2021, que sienta como doctrina la siguiente:

"A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

El artículo 50.1, párrafo segundo del RGRVA, es conforme con la Constitución y con las leyes, únicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectúan a la notificación y al órgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera órganos de la Administración en que se integra el órgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificación como la legitimación son nociones jurídicas que atañen a las Administraciones públicas en su conjunto, no a los concretos órganos que forman parte de ella".

En el presente caso ha de entenderse, asimismo, que ha de estarse al complejo orgánico que integra la Administración, e incluso puede entenderse que sería válida la presentación en cualquier otro registro público habilitado para la recepción de la documentación, el cual debe posteriormente remitir dicha documentación al órgano competente para decidir, en este caso el Tribunal Económico-Administrativo.

TE RCERO. Por ello ha de entenderse que la presentación efectuada en la forma realizada ante la propia Administración Tributaria, subsana las omisiones previas de la capacidad de representación del padre respecto a su hija.

Ha de entenderse, así, que conforme a lo postulado procede la estimación de la demanda acordando la retroacción de actuaciones, admitiendo la reclamación económico-administrativa a que se refiere la resolución recurrida.

CU ARTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso estimado el recurso es procedente su imposición a la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, de D. Eugenio, frente al acuerdo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de junio de 2020 por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario ex art. 42.2.a) LGT dictado por la Dependencia Regional de Pontevedra, al objeto de que con retroacción de actuaciones se proceda a admisión de la reclamación económico-administrativa todo ello con imposición de costas Administración demandada, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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