Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 11/2022 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100733

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6277

Núm. Roj: SAN 6277:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000011 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General: 00464/2022

Demandante: MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA

Procurador: D. LUIS CARLOS ZARAGOZA LUNA

Letrado: D. JOSÉ AUGUSTO YUSTA FIGUEREO

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso de apelación que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, representada por el Procurador D. Luis Carlos Zaragoza Luna, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2022 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, en el Procedimiento Ordinario nº 42/2021; ha intervenido como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2022, se dictó Sentencia por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, en el Procedimiento indicado, por la que se desestima el recurso interpuesto por el apelante frente a la Resolución del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 18 de mayo de 2021, que le considera responsable de una infracción grave del artículo 317 del Reglamento de dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y le impone una sanción de 56.200 euros, así como las obligación de indemnizar los daños causados por importe de 23.107 euros.

Notificada dicha Sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación en el que solicita que se anule la sentencia recurrida.

La parte apelante, en primer lugar, alega error en la valoración de la prueba documental respecto del informe denuncia de la Jefa del laboratorio de Calidad de la Confederación Hidrográfica, que la sentencia equipara con una prueba pericial pues no se expresa la titulación específica de los firmantes del informe denuncia; además, se ha utilizado un procedimiento no previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico ya que el caudal vertido se podía medir directamente mediante el caudalímetro que estaba en funcionamiento y no era preciso acudir a ningún sistema de estimación indirecta, como se hizo y lo demuestra el hecho de que los resultados obtenidos mediante estimación indirecta en los ejercicios anteriores arroja valores desproporcionados y la sentencia rechaza esta alegación porque no iba acompañada de un informe pericial; esta cuestión es importante para el resultado del Fallo pues la gravedad de la infracción y la cuantía de la sanción y de la indemnización depende de si se da validez a un valor estimado y no medido del caudal, que es desproporcionado.

En segundo lugar, dice que la sentencia es errónea al considerar, con base en la resolución sancionadora, que existen soluciones técnicas para dar salida a las aguas residuales y obtener el resultado depurador que permitiría la autorización de vertidos; sin embargo, ni en el informe ni en la resolución se indican cuáles son esas soluciones alternativas a la construcción de instalaciones de depuración que corresponden a la Junta de Andalucía y lo que realmente se quería decir es que la alternativa a la evacuación de la población era la depuración de las aguas residuales, pero no que existiesen alternativas a la construcción de depuradoras.

En tercer lugar denuncia la infracción del principio de culpabilidad, alegada a lo largo del procedimiento administrativo, por las siguientes razones: se trata de vertidos que, por ser de naturaleza urbana son inevitables y no es posible evitarlos hasta que se construyan las instalaciones de depuración adecuadas, para lo que es competente la Junta de Andalucía ; además, la entidad apelante recauda e ingresa un canon específicamente afectado a las instalaciones de depuración de la Junta, por lo que no se le puede exigir una conducta que no tiene posibilidad alguna de cumplir y la sentencia rechaza estos argumentos y estima que existe la infracción por la mera existencia de un precepto legal que no se cumple, introduciendo un principio de responsabilidad objetiva dentro del derecho sancionador; además considera que la sentencia rechaza dos recientes sentencias del Tribunal Supremo, invocadas en la instancia en las que se concluye sobre dos casos similares que no puede imputarse infracción alguna a las Administraciones locales y cuya doctrina debió ser aplicada en este caso.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y recuerda que la doctrina jurisprudencial sobre el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba es constante y entiende que ha de prevalecer la valoración de la prueba practicada en la instancia, salvo que se aprecie error manifiesto en la apreciación que realice el Juzgador a quo, caso que en el supuesto de autos no se da; en cuanto al informe denuncia, suscrito por el Jefe de Sección de Técnica del Área de Calidad de las Aguas y el Jefe del Área de Calidad de las Aguas, va acompañado del Informe de Ensayos, informe técnico suscrito por la Jefa del Laboratorio de la CHG los cuales son parte del personal técnico caracterizado en su actuación por las notas de objetividad y especialización y, basándose en estas características, el Juzgador a quo establece una presunción de acierto de los datos y valoraciones recogidas en el citado informe y la sentencia no se refiere a estos informes como pruebas periciales y, en todo caso su contenido no ha sido desvirtuado por prueba alguna propuesta por la actora. En cuanto a la medición del caudal vertido, se ha seguido el método previsto en el artículo 326 ter.1.a), apartado 1º del Reglamento, como se expresa en el propio informe denuncia y no se ha acudido a ningún procedimiento de estimación indirecta, por lo que la valoración es conforme a derecho; en cuanto a las alternativas para depurar las aguas lo que pretende la recurrente es que se sustituya la razonable valoración del Juzgador a quo a la vista del conjunto de las pruebas practicadas por la valoración absolutamente parcial y sesgada de la parte actora; finalmente, sobre el principio de culpabilidad se remite a los razonamientos de la sentencia y el propio recurrente ha reconocido en vía administrativa que existen medidas alternativas que permitían cumplir con las normas de calidad de las aguas, las cuales además fueron constatadas por los órganos técnicos de la CHG.

SEGUNDO. - Re cibidos los autos en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2022 se acordó acusar recibo al Juzgado de procedencia, registrar y abrir el correspondiente rollo de Sala; se designó Ponente al Magistrado Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach y se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que desestimó el recurso contencioso contra una resolución del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se imponía a la ahora apelante una multa de 56.200 euros por infracción grave del artículo 116.3.f) del Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que sanciona "Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente" así como el 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; le impone, además, la obligación de indemnizar los daños causados que valora en 23.107 euros.

La sentencia apelada recoge los hechos que considera relevantes para la resolución del recurso, consistentes en la realización de vertidos de aguas residuales al río Caliente, en el término municipal de Jabugo (Huelva), lo que no es discutido por la parte que concreta su oposición en el cálculo del caudal del vertido y en la vulneración del principio de culpabilidad; pues bien, en los Fundamentos de derecho Tercero y Cuarto, respectivamente, la sentencia da respuesta a ambas alegaciones detallando, respecto de la primera, los elementos que ha tenido en cuenta para realizar esa estimación, con base en el informe denuncia y es irrelevante a estos efectos la consideración o no como prueba pericial, pues aunque formalmente sólo merezca ese carácter la practicada en sede judicial, el contenido del informe técnico cuya objetividad destaca la sentencia, no ha sido desvirtuado por prueba alguna de contrario no siendo válido a estos efectos la comparación con el contenido de otros expedientes sancionadores anteriores cuyas circunstancias no son las mismas que el objeto del recurso. Sobre la determinación del caudal del vertido la sentencia se basa en el informe, donde se explica con detalle la forma en que se ha calculado, partiendo de los resultados de las Actas de constancia y toma de muestras levantadas en las fechas que indica y el carácter continuado de los vertidos, en atención a lo dispuesto en el artículo 326 ter.1 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, cálculo que el Juzgador de instancia estima correcto, sin que las alegaciones formuladas en este recurso alcancen a desvirtuar esta conclusión, máxime cuando no se basan en pruebas que demuestren la existencia de error manifiesto en la resolución, ignorado por el Juez quien explica las razones por las que considera ajustada a derecho la resolución impugnada en la instancia.

En cuanto a la ausencia de culpabilidad porque la competencia pertenece a la Comunidad Autónoma de Andalucía, esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones (St de 26 de abril de 2023, R. 1675/2021, que cita otras anteriores), que "el art. 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, prevé que el servicio de alcantarillado y tratamiento de las aguas residuales es una competencia municipal, y que también lo es la titularidad de los vertidos, sin perjuicio de los auxilios que otras Administraciones Públicas puedan prestar a la Administración Local. Dispone el citado precepto, que el municipio ejercerá en todo caso competencias propias en materia de " abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales". Y, el art. 25.2.l de la citada Ley, establece que es competencia municipal "suministro de agua... recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales".

Pues bien, en el informe del Servicio de Calidad de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 25 de septiembre de 2020, que se recoge en la resolución sancionadora, se dice: " A este respecto y sin perjuicio del informe jurídico que se elabore sobre este punto, se informa que, según el artículo 25.2.c de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, el Servicio de Alcantarillado y tratamiento de las Aguas residuales es una competencia municipal. Por tanto, este Servicio entiende que el responsable de los vertidos y de las condiciones en que éstos se realizan es el Ayuntamiento (o Consorcio en el que estén legalmente delegadas las competencias) con independencia de las labores de auxilio técnico o económico que otras Administraciones puedan prestarle.

Igualmente, el hecho de que la Junta de Andalucía asuma las competencias de elaboración, ejecución y contratación de los proyectos de colectores e instalaciones, mediante la firma de un convenio, no exime al titular del vertido de la responsabilidad de cumplir con la normativa vigente".

Por otro lado, en nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2021 -recurso nº. 1.136/2019-, en que la parte recurrente era el Consorcio para el desarrollo de la Vega Sierra Elvia, dijimos al respecto, y que recogemos en la anteriormente citada Sentencia de 16 de marzo de 2023 -recurso nº. 602/2021-: < esta misma Sala y Sección en las SSAN de 2 de febrero de 2018 (Rec. 725/2016 ) Y de 31 de mayo de 2019 (Rec.161/2017 ), entre otras, también en supuestos similares de sanción por vertidos al dominio público hidráulico, en los que el Ayuntamiento sancionado consideraba que la responsabilidad del vertido correspondía a otra Administración.

Sentencias en las que razonábamos que: "La demora en la construcción de la nueva depuradora que, a juicio del Ayuntamiento recurrente, es responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente no puede comportar la falta de culpabilidad del Ayuntamiento, pues lo cierto es que cualquiera que sea la infraestructura de la que se disponga, las Entidades locales tienen atribuida la competencia para la recogida y tratamiento de residuos y tratamiento de aguas residuales, según dispone el artículo 25.2.c ) y 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local y artículo 7 del Real Decreto 484/1995, de 7 de abril .

En este sentido, los documentos acompañados (...), no sustraen del ámbito municipal las competencias que legalmente tiene atribuidas, siendo cuestión distinta las fórmulas de colaboración entre las distintas Administraciones, que lejos de alterar el diseño de competencias se cimienta sobre el mismo. En consecuencia, la falta de planificación o previsión para el tratamiento de aguas residuales, así como los acuerdos con otras Administraciones no permiten al Ayuntamiento recurrente incumplir las previsiones de la Ley de Aguas, sustrayéndose al régimen sancionador que diseña, ni configurar el supuesto de fuerza mayor que se alega en el escrito de demanda". En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia de esta Sección de 24 de enero de 2014 -Rec. 28/2012 - [...]»

En definitiva el artículo 31 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local para Andalucía , establece como servicio público básico y, por tanto, de prestación obligatoria en todos los municipios de la Comunidad Autónoma, todos los servicios enumerados en el artículo 92.2 d) del Estatuto de Autonomía de Andalucía, entre los que se encuentra el tratamiento de aguas residuales. Asimismo, el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL ) prevé que el municipio ejercerá competencias "en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas" sobre "evacuación y tratamiento de aguas residuales", por lo que también tal pretensión de la demanda ha de ser rechazada>>.

Por tanto, el hecho de que la Junta de Andalucía asuma las competencias de elaboración, ejecución y contratación de los proyectos de colectores e instalaciones de depuración, mediante la firma de un Convenio, no exime al titular del vertido de la responsabilidad de cumplir con la normativa vigente, es decir, que el grado de depuración de sus aguas residuales sea adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido".

Las Sts TS de 29 de julio de 2021 y de 26 de enero de 2022 citadas por el apelante cuya doctrina debió ser considerada por el Juez a quo, se refieren a un supuesto diferente al que es objeto del recurso, pues se trata de la determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea, en el que se declara responsable a la Comunidad Autónoma , pero mantiene la distinción, como no podía ser de otra manera, entre la competencia sobre el saneamiento o depuración de aguas residuales y la competencia para la realización de obras hidráulicas necesarias para la prestación de ese servicio, llegando a la conclusión, en el caso concreto, que el incumplimiento de la normativa europea respondía a la falta de ejecución de las infraestructuras necesarias, por lo que considera responsable a la Administración regional andaluza y gallega, respectivamente.

No hay prueba alguna en este caso de que el vertido sea consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Junta de Andalucía y la entidad apelante disponía de otras alternativas para evitar la infracción de la ley de Aguas, como se dice en el tan citado informe.

SEGUNDO. - Por todas las razones anteriores procede desestimar el recurso de apelación y, en aplicación del artículo 139. 2 de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas a la parte apelante.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Zaragoza Luna en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2022 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, en el Procedimiento Ordinario nº 42/2021, que se confirma íntegramente.

SEGUNDO. - Im poner a la parte apelante las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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