Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 11/2022 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100733
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6277
Núm. Roj: SAN 6277:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el presente recurso de apelación que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, representada por el Procurador D. Luis Carlos Zaragoza Luna, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2022 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, en el Procedimiento Ordinario nº 42/2021; ha intervenido como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.
Antecedentes
Notificada dicha Sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación en el que solicita que se anule la sentencia recurrida.
La parte apelante, en primer lugar, alega error en la valoración de la prueba documental respecto del informe denuncia de la Jefa del laboratorio de Calidad de la Confederación Hidrográfica, que la sentencia equipara con una prueba pericial pues no se expresa la titulación específica de los firmantes del informe denuncia; además, se ha utilizado un procedimiento no previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico ya que el caudal vertido se podía medir directamente mediante el caudalímetro que estaba en funcionamiento y no era preciso acudir a ningún sistema de estimación indirecta, como se hizo y lo demuestra el hecho de que los resultados obtenidos mediante estimación indirecta en los ejercicios anteriores arroja valores desproporcionados y la sentencia rechaza esta alegación porque no iba acompañada de un informe pericial; esta cuestión es importante para el resultado del Fallo pues la gravedad de la infracción y la cuantía de la sanción y de la indemnización depende de si se da validez a un valor estimado y no medido del caudal, que es desproporcionado.
En segundo lugar, dice que la sentencia es errónea al considerar, con base en la resolución sancionadora, que existen soluciones técnicas para dar salida a las aguas residuales y obtener el resultado depurador que permitiría la autorización de vertidos; sin embargo, ni en el informe ni en la resolución se indican cuáles son esas soluciones alternativas a la construcción de instalaciones de depuración que corresponden a la Junta de Andalucía y lo que realmente se quería decir es que la alternativa a la evacuación de la población era la depuración de las aguas residuales, pero no que existiesen alternativas a la construcción de depuradoras.
En tercer lugar denuncia la infracción del principio de culpabilidad, alegada a lo largo del procedimiento administrativo, por las siguientes razones: se trata de vertidos que, por ser de naturaleza urbana son inevitables y no es posible evitarlos hasta que se construyan las instalaciones de depuración adecuadas, para lo que es competente la Junta de Andalucía ; además, la entidad apelante recauda e ingresa un canon específicamente afectado a las instalaciones de depuración de la Junta, por lo que no se le puede exigir una conducta que no tiene posibilidad alguna de cumplir y la sentencia rechaza estos argumentos y estima que existe la infracción por la mera existencia de un precepto legal que no se cumple, introduciendo un principio de responsabilidad objetiva dentro del derecho sancionador; además considera que la sentencia rechaza dos recientes sentencias del Tribunal Supremo, invocadas en la instancia en las que se concluye sobre dos casos similares que no puede imputarse infracción alguna a las Administraciones locales y cuya doctrina debió ser aplicada en este caso.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y recuerda que la doctrina jurisprudencial sobre el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba es constante y entiende que ha de prevalecer la valoración de la prueba practicada en la instancia, salvo que se aprecie error manifiesto en la apreciación que realice el Juzgador
Fundamentos
La sentencia apelada recoge los hechos que considera relevantes para la resolución del recurso, consistentes en la realización de vertidos de aguas residuales al río Caliente, en el término municipal de Jabugo (Huelva), lo que no es discutido por la parte que concreta su oposición en el cálculo del caudal del vertido y en la vulneración del principio de culpabilidad; pues bien, en los Fundamentos de derecho Tercero y Cuarto, respectivamente, la sentencia da respuesta a ambas alegaciones detallando, respecto de la primera, los elementos que ha tenido en cuenta para realizar esa estimación, con base en el informe denuncia y es irrelevante a estos efectos la consideración o no como prueba pericial, pues aunque formalmente sólo merezca ese carácter la practicada en sede judicial, el contenido del informe técnico cuya objetividad destaca la sentencia, no ha sido desvirtuado por prueba alguna de contrario no siendo válido a estos efectos la comparación con el contenido de otros expedientes sancionadores anteriores cuyas circunstancias no son las mismas que el objeto del recurso. Sobre la determinación del caudal del vertido la sentencia se basa en el informe, donde se explica con detalle la forma en que se ha calculado, partiendo de los resultados de las Actas de constancia y toma de muestras levantadas en las fechas que indica y el carácter continuado de los vertidos, en atención a lo dispuesto en el artículo 326 ter.1 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, cálculo que el Juzgador de instancia estima correcto, sin que las alegaciones formuladas en este recurso alcancen a desvirtuar esta conclusión, máxime cuando no se basan en pruebas que demuestren la existencia de error manifiesto en la resolución, ignorado por el Juez quien explica las razones por las que considera ajustada a derecho la resolución impugnada en la instancia.
En cuanto a la ausencia de culpabilidad porque la competencia pertenece a la Comunidad Autónoma de Andalucía, esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones (St de 26 de abril de 2023, R. 1675/2021, que cita otras anteriores), que "el art. 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, prevé que el servicio de alcantarillado y tratamiento de las aguas residuales es una competencia municipal, y que también lo es la titularidad de los vertidos, sin perjuicio de los auxilios que otras Administraciones Públicas puedan prestar a la Administración Local. Dispone el citado precepto, que el municipio ejercerá en todo caso competencias propias en materia de "
Pues bien, en el informe del Servicio de Calidad de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 25 de septiembre de 2020, que se recoge en la resolución sancionadora, se dice: "
Por otro lado, en nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2021 -recurso nº. 1.136/2019-, en que la parte recurrente era el Consorcio para el desarrollo de la Vega Sierra Elvia, dijimos al respecto, y que recogemos en la anteriormente citada Sentencia de 16 de marzo de 2023 -recurso nº. 602/2021-:
Por tanto, el hecho de que la Junta de Andalucía asuma las competencias de elaboración, ejecución y contratación de los proyectos de colectores e instalaciones de depuración, mediante la firma de un Convenio, no exime al titular del vertido de la responsabilidad de cumplir con la normativa vigente, es decir, que el grado de depuración de sus aguas residuales sea adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido".
Las Sts TS de 29 de julio de 2021 y de 26 de enero de 2022 citadas por el apelante cuya doctrina debió ser considerada por el Juez a quo, se refieren a un supuesto diferente al que es objeto del recurso, pues se trata de la determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea, en el que se declara responsable a la Comunidad Autónoma , pero mantiene la distinción, como no podía ser de otra manera, entre la competencia sobre el saneamiento o depuración de aguas residuales y la competencia para la realización de obras hidráulicas necesarias para la prestación de ese servicio, llegando a la conclusión, en el caso concreto, que el incumplimiento de la normativa europea respondía a la falta de ejecución de las infraestructuras necesarias, por lo que considera responsable a la Administración regional andaluza y gallega, respectivamente.
No hay prueba alguna en este caso de que el vertido sea consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Junta de Andalucía y la entidad apelante disponía de otras alternativas para evitar la infracción de la ley de Aguas, como se dice en el tan citado informe.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
