Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 20/2020 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100831
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6380
Núm. Roj: SAN 6380:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 20/20, promovido por la procuradora Dª Mª Isabel Torres Ruiz, que actúa en nombre y en representación de
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES.
Fundamentos
1-La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), con fecha 22 de diciembre de 2010 notificó a la entidad Confiterías del Sur SL comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación respecto al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 y 2007. Dichas actuaciones tenían carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 ha sido incorporada al acta o diligencia correspondiente de la Ley 58/2003, 17 de diciembre, General Tributaria.
2-Como consecuencia de la falta total de libros registros, la Inspección suscribió el 25 de octubre de 2011 Acta de disconformidad A02 71977745, al considerar como no deducibles las cuotas de IVA soportadas consignadas en las declaraciones liquidaciones mensuales, modelo 332 del Impuesto sobre el Valor Añadido al no estar contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, admitiendo las cuotas del IVA devengadas declaradas en las mismas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido (en adelante,
3- Con fecha 24 de enero de 2012 la Inspección, según lo dispuesto en el Art.88.4 del RGAT, acordó completar el expediente a los efectos de comprobar cualquier otro antecedente fáctico necesario para la determinación de la base imponible, cuotas devengadas y cuotas soportadas deducibles, y que no hubiera sido aportado por el sujeto pasivo. Asimismo, debería procederse a valorar las circunstancias concurrentes, y la nueva documentación aportada por el obligado tributario, en aras de dirimir, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, y atendiendo a lo preceptuado en los artículos 102 y 103 del RGAT, la existencia de períodos de interrupción justificada y dilaciones por causa no imputable a la Administración.
En cumplimiento de lo anterior, con fecha 21 de junio de 2012 la Dependencia Regional de Inspección incoó al sujeto pasivo nueva Acta de disconformidad A02 72103702 con relación al mismo tipo impositivo y mismos ejercicios. Dicha acta contenía una propuesta de liquidación con una deuda a ingresar de 25.311,54 euros.
4-Con fecha 19 de noviembre de 2011, y tras el examen de las alegaciones formuladas por el sujeto pasivo, la Administración tributaria notificó al interesado acuerdo de liquidación con una deuda a ingresar de cero euros, dejando sin efecto la propuesta contenida en el acta.
5-El interesado disconforme con el anterior acuerdo de liquidación promovió ante el Tribunal Regional de Andalucía, reclamación económico-administrativa (R.G.:41/1033/2013), alegando la falta de motivación absoluta de dicho acuerdo lo cual provocaba una total indefensión del interesado.
6- El 25 de octubre de 2010 se acordó el inició de un procedimiento sancionador, al considerar que la conducta del obligado tributario podía tipificarse dentro del artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
7- El 4 de diciembre de 2012 la Inspección dictó acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dejando sin efecto la propuesta contenida en el expediente (A51-76543470) y fijando la sanción a ingresar en cero euros.
Dicho acuerdo fue notificado al interesado el 19 de noviembre de 2012.
8-El interesado disconforme con el anterior acuerdo de liquidación promovió ante el Tribunal Regional de Andalucía, reclamación económico-administrativa (R.G.:41/1034/2013), alegando la falta de motivación absoluta de dicho acuerdo lo cual provocaba una total indefensión del interesado.
9.- Posteriormente, la Administración consideró que la conducta del obligado tributario era constitutiva de la infracción tributaria contenida en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, por lo que, una vez obtenida la preceptiva autorización del Inspector Jefe, se inició el 21 de junio de 2012 el correspondiente expediente sancionador, mediante propuesta de resolución de expediente sancionador en donde se propone una sanción de 400.000 euros, límite máximo fijado en el artículo 203.5.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
10- En fecha 8 de noviembre de 2012 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, dictó Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, A23 referencia 70410085, confirmando la anterior propuesta. En el mencionado acuerdo se considera que el obligado tributario es un sujeto pasivo del IVA con un importante volumen de facturación, el cual no ha aportado ni exhibido los Libros Registros de facturas expedidas de los ejercicios 2006 y 2007, ni Libros auxiliares de contabilidad ni el detalle de los distintos clientes, alegando, como justificación de la ausencia de la información con trascendencia tributaria requerida, el robo producido en mayo de 2008 en su sede de Sevilla. En el citado Acuerdo se consideró que las pruebas aportadas para acreditar el robo sufrido no resultaban totalmente convincentes y que por tanto, la Inspección desconoce qué facturas emitidas figuran consignadas en las distintas declaraciones mensuales de IVA, la identidad de los clientes a los que corresponden dichas facturas, si es aplicable el recargo de equivalencia a determinados clientes.
En opinión de la Administración tributaria, la conducta del obligado tributario debe incardinarse plenamente en el concepto de resistencia y obstrucción a las actuaciones inspectoras, tipificada como infracción tributaria en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, apreciando el necesario elemento subjetivo, en cuanto que el obligado tributario no cumplió con sus obligaciones para con la Administración Tributaria, por lo que la conducta del obligado tributario fue en todo momento voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria.
11.- Contra dicho acuerdo sancionador, el obligado tributario interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada el 24 de abril de 2013.
12.-En sesión celebrada el día 30 de abril de 2014 el Tribunal Regional de Andalucía estimó las reclamaciones R.G.:41-1033-2013 y R.G.: 41-1034-2013, al considerar que se había producido el incumplimiento del plazo máximo de un año de duración del procedimiento inspector regulado en los artículos 150 y 104 de la Ley General Tributaria, lo que conducía a que las actuaciones realizadas no hubieran producido efectos interruptivos propios de la prescripción y por tanto, se hubiera producido la prescripción del derecho a liquidar respecto de los ejercicios 2006 y 2007.
13.- Disconforme con el Acuerdo de resolución de recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, A23 referencia 70410085, en fecha 23 de mayo de 2013, el obligado tributario interpone frente al mismo reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (número R.G.:41/04493/2013).
14.- En sesión celebrada el 30 de junio de 2016 el Tribunal Regional (número R.G.:41/04493/2013) desestimó las pretensiones del obligado tributario, confirmando el acto impugnado.
15.-Con fecha 25 de julio de 2016 el interesado disconforme con la anterior resolución promovió ante el Tribunal Central el presente recurso de alzada que fue desestimado por la resolución recurrida en el presente procedimiento.
1º Caducidad del procedimiento sancionador por incumplimiento del artículo 211.2 de la LGT.
2º- Ausencia del elemento subjetivo o intencional necesario en todo comportamiento del administrado para que sus acciones u omisiones puedan ser sancionadas. Falta de motivación del Acuerdo.
.3º- Falta de advertencias previas hechas al actual recurrente de que el comportamiento observado por el mismo pudiera ser constitutivo de infracción.
4º Vulneración del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
Con apoyo en la sentencia de 8 de julio de 2019 de la Sección Séptima de esta Sala y de diversos Tribunales Superiores de Justicia), sostiene la parte actora que tiene que existir un plazo de caducidad en orden a dar inicio a las correspondientes actuaciones sancionadoras y que este plazo es el de tres meses recogido en el artículo 209.2 de la LGT, por su vocación de generalidad para regular la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria y que no sería admisible establecer un plazo máximo de caducidad para concluir el procedimiento sancionador, artículo 211.2 LGT y no fijar con carácter general un plazo mínimo para iniciarlo, salvo el de cuatro años de prescripción, generando, de este modo, una mayor inseguridad que la motivada por la falta de resolución en plazo. Dicho lo anterior, denuncia que, en el presente caso, dicho plazo comenzó a contar el 3 de marzo de 2011, con la emisión del último requerimiento de información hecho por la AEAT y no concluyó hasta la notificación del acuerdo sancionador el 17 de diciembre de 2012.
Pues bien, podemos ya anticipar que este motivo ha de ser desestimado por las razones que pasmos a exponer.
La cuestión que plantea la recurrente ha sido resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo número 962/2020 de 9 de julio de 2020, en la que se fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
Y añade que:
La doctrina expuesta conduce a rechazar la alegación formulada sobre esta cuestión por la parte demandante ya que el procedimiento sancionador en el caso ahora analizado podía iniciarse por la Administración tributaria en cualquier momento, mientras no hubiera prescrito la infracción, en aplicación del apartado 1 del artículo 209 de la LGT, encontrándonos ante la infracción contemplada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria que no se deriva de una liquidación o de la resolución de conclusión del procedimiento inspector sino de la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria.
Añade la carencia de intencionalidad y la buena fe con la que ha actuado el sujeto pasivo en el presente procedimiento y se denuncia que no ha sido tomada en consideración por parte de la Administración la eximente de responsabilidad de fuerza mayor por aplicación del artículo 179.2 b) de la LGT.
Para fundamentar la concurrencia de fuerza mayor, manifiesta haber aportado denuncia policial del robo producido en mayo de 2008 en su sede de Sevilla, publicación periodística que por repercusión tuvo aquel y la petición formal de derivación de estas actuaciones a la Fiscalía para que determinase la veracidad de lo argumentado.
Sostiene que la falta de aportación de los Libros registros de facturas emitidas por parte de la recurrente, fue suplida con la aportación de las propias facturas de clientes, así como del libro oficial de contabilidad, de las declaraciones y autoliquidaciones presentadas, de la información aportada por terceros a requerimiento del inspector actuante, de los datos de las entidades financieras, de los datos obrantes en los registros públicos, de los informes de auditoría, etc. Y recuerda, el carácter meramente formal y carente de valor económico de la información solicitada ya que los Libros registros no son más que un resumen de ciertos aspectos de las facturas emitidas, sin que contengan una información adicional o distinta de aquellas, y estas fueron aportadas
Por lo demás, se denuncia la ausencia de advertencias previas de la concurrencia de posible infracción.
"
Y en su Fundamentación jurídica consigna que:
Tras reiterar os hechos acaecidos efectúa las siguientes consideraciones:
Por lo demás, fundamenta la culpabilidad de la recurrente en los siguientes términos:
A estos efectos debemos recordar la doctrina jurisprudencial contenida la Sentencia la reciente TS 1578/2022 de 29 Nov. 2022, (Rec. 1481/2019), con cita de la Sentencia 332/2022 de 16 Mar. 2022, (Rec. 4850/2020) en la que, da respuesta a la cuestión con interés casacional objetivo suscitado declarando que la infracción tipificada en el artículo 203.5.c) de la LGT si bien exige, en todo caso, por expresamente venir así dispuesto en el texto legal, la concurrencia de la trascendencia tributaria, pero sin que quepa vincular la trascendencia tributaria, en todo caso, a que la no ratificación o aportación de los datos por el obligado tributario dilate, entorpezca o impida la actuación administrativa, sino que basta que reúna los criterios jurisprudencialmente dispuestos, de suerte que afecte a la aplicación estricta de los tributos, en su expresión general, no circunscrita a determinados procedimientos de gestión o de inspección, y que aporten, al menos, una utilidad potencial, indirecta o hipotética, en los términos antes concretados.
Como vemos, en este caso se reúnen los requisitos que la Jurisprudencia exige, no sólo en el criterio cuantitativo sino cualitativo. Los requerimientos efectuados eran concretos no genéricos. Por otra parte, los documentos eran necesarios para comprobar el tributo examinado, en este caso el IVA. La sociedad desatendió diversos requerimientos de aportación de los libros registro de facturas emitidas y demás documentos requeridos.
El principio de culpabilidad así configurado enlaza con el de presunción de inocencia que implica, esencialmente, que sólo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril).
En el caso de autos consta que se efectuaron a la recurrente hasta tres requerimientos de documentación y que en la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación notificada al obligado en fecha 22/12/2010 ya se advertía al interesado de la desatención a lo solicitado sin causa justificada podría determinar la aplicación de las responsabilidades y sanciones previstas en el artículo 203 de la LGT.
En cuanto a la motivación de la culpabilidad hay que recordar que cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.
Pues bien, en el caso enjuiciado, la mera lectura de la resolución sancionadora -y de las otras que la han seguido, revela el cumplimiento de todas esas funciones y, en consecuencia, su adecuada motivación, ya que se exponen los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la Administración para entender cometida la infracción e imponer y determinar la sanción, perfectamente individualizados en relación con la recurrente, siendo una cuestión distinta que legítimamente se discrepe de las apreciaciones que se hacen, que es, en definitiva, lo que subyace en esta alegación, pero ello no hace, no ya inexistente, sino siquiera insuficiente la motivación.
Por tanto, resulta clara la concurrencia del elemento subjetivo exigido por la infracción, debidamente motivado en la resolución sancionadora, consistente en
En este sentido, no puede admitirse como causa de justificación la concurrencia de fuerza mayor como consecuencia del robo sufrido robo en la sede de Sevilla de la recurrente por canto que este hecho, por los motivos explicitados en la resolución impugnada, no integra la eximente de responsabilidad por aplicación del artículo 179.2 b) de la LGT.
El principio de proporcionalidad implica la existencia de una correspondencia adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estando vedado que esta última resulte innecesaria o excesiva, requiriendo, por tanto, un juicio de ponderación en el que han de tomarse en cuenta los criterios previstos en la normativa aplicable.
En el supuesto de autos, atendidas las circunstancias concurrentes, la determinación de la sanción ha de hacerse según los parámetros del apartado 5 del artículo 203 de la LGT.
En lo que ahora interesa, la letra c) del citado apartado 5 del artículo 203 de la LGT establece que la sanción consista en
Pues bien, la resolución sancionadora consigna, que, a efectos de motivar la proporcionalidad de la sanción impuesta, lo siguiente:
"
Dicho lo anterior, cumple recordar la doctrina fijada en la STS del 08 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1037/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1037), a cuyo tenor:
Así las cosas, en el caso examinado, entendemos que la motivación de la proporcionalidad de la sanción de 400.000 euros impuesta a la recurrente resulta insuficiente por cuanto que se limita a reproducir la conducta sancionada, con referencia al importe de las operaciones consignadas en las declaraciones por los distintos períodos a efectos del IVA devengado, a explicar la finalidad disuasorio que ha de tener la sanción y a exponer las consecuencias que la conducta sancionada haya podido tener en respecto de la regularización por el Impuesto sobre Sociedades, lo que a juicio de la Sala, resulta insuficiente, entiendo que la imposición de la multa en su grado máximo exigía un mayor esfuerzo en a la motivación de la proporcionalidad.
La estimación del motivo examinado conlleva la estimación del presente recurso.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Mª Isabel Torres Ruiz, que actúa en nombre y en representación de
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
