Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 131/2018 de 28 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062023100885
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6536
Núm. Roj: SAN 6536:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 131/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez que actúa en nombre y en representación de la entidad bancaria
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillán Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte dispositiva de la resolución sancionadora ahora impugnada tiene el siguiente contenido:
Concretamente, la CNMC ha considerado que las entidades financieras sancionadas, BANCO SANTANDER, S.A, BANCO DE SABADELL, S.A, CAIXABANK, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., han realizado prácticas anticompetitivas consistentes en la concertación para la fijación de un mismo tipo de interés en relación con los derivados financieros de cobertura del riesgo ofrecidos en operaciones de Project Finance generando en el cliente una apariencia falsa de que tal precio se establecía, conforme a lo acordado contractualmente, "en condiciones de mercado". La CNMC considera que las entidades bancarias en el ofrecimiento de los derivados financieros eran empresas competidoras entre sí puesto que (i) no era obligatoria la contratación de los derivados financieros con las mismas entidades bancarias que habían concedido el préstamo sindicado y porque (ii) los contratos de cobertura del riesgo se formalizaban por el cliente de forma independiente con cada una de las entidades bancarias. En este sentido, la CNMC refiere en la resolución impugnada que
Con el préstamo sindicado se financian proyectos de inversión de gran envergadura y se caracteriza porque las entidades financieras que participan en ese préstamo forman un "sindicato" en el que de forma común y conjunta participan en la concesión de un préstamo -llamado préstamo sindicado- para financiar proyectos de inversión realizados por empresas cuyas fuentes de ingresos se obtienen única y exclusivamente de los recursos generados por el propio proyecto financiado y donde las únicas garantías a la financiación que reciben los prestamistas son los flujos de caja que la inversión pueda generar, así como los activos que se desarrollen durante la realización del proyecto. En estos casos, la financiación se proporciona por una pluralidad de prestamistas que funcionan como una unidad (préstamo sindicado) en el que cada prestamista ofrece una parte de la financiación total, lo cual permite diversificar y compartir el riesgo financiero de la operación, repartiéndolo así entre varios prestamistas. Es decir, en este tipo de préstamos cada entidad financiera aporta al conjunto un importe concreto del préstamo y en esa relación fijan de común acuerdo un tipo de interés para ese préstamo que es a tipo variable que fluctúa en el tiempo y no siempre en consonancia con los ingresos que genera el proyecto. Por ello, en las operaciones de Project Finance tiene especial relevancia el riesgo en la variación de los tipos de interés ya que, como hemos indicado, son los ingresos generados por el propio proyecto la única fuente de fondos disponible para cubrir los gastos financieros y amortizar el capital del préstamo del proyecto y, por ese motivo, cualquier incremento del tipo de interés de referencia aumenta inevitablemente la probabilidad de impago y, por tanto, el riesgo del crédito concedido. Por ello, es clave la cobertura de este riesgo para lograr la financiación en términos adecuados.
Como ya hemos indicado, esos préstamos sindicados se caracterizan por la existencia de riesgos ya que la amortización del préstamo se efectúa con los flujos de la propia inversión y no con el activo de la empresa que solicita el préstamo y por ese motivo se entiende que es necesaria la formalización de contratos de cobertura para asegurar el riesgo derivado de la variación del tipo de interés fijado al préstamo. Y ese riesgo aconseja la contratación de una cobertura que cubra la variabilidad del tipo de interés variable fijado en el préstamo sindicado. Es decir, lo que se pretende cubrir con esa cobertura son las modificaciones del tipo de interés del préstamo puesto que, en el caso de que se produjera una subida del citado tipo de interés, podría verse afectado el pago del préstamo. Cobertura del riesgo que se efectúa a través de los llamados derivados financieros que pueden ser de diferentes tipos y, en lo que afecta a este recurso, destacamos los swaps, el cap, el floor o el collar.
La complejidad técnica de la materia analizada hace conveniente explicar cómo funcionan los derivados financieros afectados en este proceso.
El derivado financiero tipo collar combina en sí mismo dos derivados distintos: (i) una opción Cap adquirida por el cliente y (ii) una opción Floor adquirida por las entidades financieras prestatarias. Un collar es una combinación de opciones cap y floor en el que el cliente que ha recibido el préstamo compra la opción cap y la entidad financiera que ha concedido el crédito compra la opción floor, ambos a cambio de una prima. El derivado collar se trata de un contrato donde una de las partes (una empresa con financiación a tipo variable) adquiere el derecho a recibir una compensación cuando el tipo de interés de mercado, establecido como referencia, supera un determinado nivel (cap) que se define en dicho contrato y, al mismo tiempo, adquiere la obligación de pagar la diferencia entre dicho tipo de mercado y el tipo mínimo establecido (floor) cuando el tipo de mercado se sitúa por debajo de este último. De este modo, con la contratación del derivado tipo collar, el cliente alberga la expectativa de que los tipos de interés nunca bajaran por debajo del nivel del floor puesto que en ese momento éste tendría que pagar. Y en los otros dos posibles escenarios (esto es, con los tipos (i) entre floor y cap y (ii) superior al cap), o no paga nadie, o corresponde pagar a las entidades financieras, por lo que el producto devendrá más económico.
Es decir, en el cap, el cliente (el que recibe el crédito sindicado) paga una prima al vendedor de la opción (una entidad financiera, que puede ser uno de los bancos que ofrecen el préstamo, o un tercero); a cambio, si en determinadas fechas futuras, previamente pactadas, el tipo de interés de referencia excediera el tipo de interés fijado como máximo (tipo cap), el cliente adquiere el derecho a que la entidad financiera le abone la diferencia entre esos dos tipos de interés, multiplicada por el importe nominal que está siendo cubierto frente a la subida de tipos de interés. Por tanto, el cap de tipos de interés es una opción financiera que permite al cliente protegerse de posibles subidas en el tipo de interés del crédito que ha recibido. Cuando el tipo de interés del crédito sube por encima del cap, el cliente tiene que pagar más intereses del préstamo, pero simultáneamente la opción cap que ha adquirido le proporciona un ingreso que compensa la subida del tipo de interés. De esta manera, en relación con el préstamo sindicado, el cliente pagaría, como máximo, el tipo de interés pactado como tipo cap. En cuanto al floor, se trata de la opción contraria, que protege frente a bajadas de los tipos de interés y, por tanto, los bancos prestamistas serían los beneficiados. La entidad financiera paga al cliente una prima, mientras que el cliente se obliga frente al banco a que, en el supuesto de que, en determinadas fechas futuras, previamente pactadas por ambos, el tipo de interés de referencia cayera por debajo del tipo de interés fijado como mínimo (tipo floor), el cliente pagará al banco la diferencia entre esos dos tipos de interés, multiplicada por el importe nominal que está siendo cubierto de la bajada de tipos de interés. Por tanto, el floor de tipos de interés es una opción financiera que permite a los bancos protegerse de posibles bajadas en el tipo de interés del crédito que ha concedido. Cuando el tipo de interés del crédito baja del fijado para el floor, el banco recibe menos intereses por el préstamo, pero simultáneamente la opción floor que ha adquirido le proporciona un ingreso que compensa la bajada del tipo de interés. De esta manera, en relación con el préstamo sindicado, el banco prestamista recibiría, como mínimo, el tipo de interés pactado como tipo floor. De esta forma, los dos se protegen a la vez frente a los cambios en el tipo de interés del crédito que son perjudiciales para cada uno (subidas para el cliente, bajadas para la entidad financiera), al menos a partir de determinado nivel marcado por los tipos cap y floor.
Respecto del derivado financiero tipo Swaps es esta una operación de permuta financiera que consiste en un contrato en el que una de las partes -la empresa endeudada a un tipo de interés variable- se compromete, hasta el vencimiento de dicho contrato, en cada período de liquidación, y sobre un importe nominal establecido, a pagar un tipo de interés fijo a cambio de recibir de la contrapartida bancaria el tipo de interés variable de mercado (euríbor) para dicho período sobre el mismo importe nominal. Con ello se consigue que el coste por los intereses de una operación contratada a tipo variable se convierta en un coste fijo, puesto que la operación swap contratada supone recibir un pago por la diferencia entre el tipo de mercado en cada momento y el tipo fijo del swap si este último es inferior al primero, o realizar un pago por la diferencia entre el tipo fijo contratado y el de mercado si este último es inferior al primero. Con ello la agregación del tipo de interés de mercado pagado por la operación de financiación contratada, sumándole (o restándole) el pago (o cobro) realizado por el swap contratado supone un coste total equivalente al tipo fijo del swap.
Sin embargo, la CNMC ha considerado que las entidades bancarias sancionadas si han realizado practicas colusorias en relación con la contratación de los derivados financieros del tipo collar y del tipo swaps en los Project Finance. Es decir, ha sido en las operaciones de contratación de los derivados financieros donde la CNMC ha entendido que los bancos, que formaban parte de un préstamo sindicado, han realizado prácticas anticompetitivas consistentes en la concertación para la determinación de un mismo tipo de interés en relación con los derivados financieros sin tener en cuenta las condiciones del mercado creando en el cliente-inversor la apariencia de que efectivamente el tipo de interés ofrecido era el tipo en condiciones de mercado. Conductas estas que la CNMC ha entendido que restringían la competencia entre las entidades bancarias y que falseaban la competencia al ofrecer un precio anticompetitivo engañando al cliente. Y, como luego analizaremos con más detalle, la CNMC ha calificado como practicas colusorias no la mera concertación de las entidades bancarias para la determinación de común acuerdo y para el ofrecimiento al cliente de un mismo tipo de interés de los derivados financieros sino que esa concertación se hubiera efectuado sin tener en cuenta las condiciones de mercado y, además, creando la apariencia de que efectivamente el tipo de interés ofrecido en el momento de la aceptación por parte del cliente se realizaba en condiciones de mercado como así se había pactado contractualmente.
La CNMC reconoce en la resolución impugnada que:
En primer lugar, entiende que la resolución impugnada se ha dictado incurriendo en vicios procedimentales esenciales que le han causado indefensión material determinantes de nulidad. Tales como: (i) Recalificación de la conducta imputada a las entidades bancarias en la resolución sancionadora y (ii) Empleo por el Consejo de la CNMC de nuevas pruebas de cargo sin dar trámite de alegaciones para someterlas al debido principio de contradicción.
En cuanto al fondo, la entidad recurrente niega que la concertación sancionada sea practica colusoria ya que, según expone, las entidades bancarias que forman un sindicato en la concesión de un préstamo pueden también ofrecer contratos de cobertura de forma coordinada porque se trata de un único producto y, por tanto, en ese ámbito no son empresas competidoras. Asimismo, considera que en los derivados financieros que se contratan como cobertura del riesgo de las operaciones de Project Finance no se cotizan en mercados organizados, sino en mercados no organizados u over the counter (OTC) y en esos mercados como no existe una oferta y demanda permanente con precios con los que se pueda operar entonces, el precio contratado de los derivados financieros es fruto de la negociación bilateral y única de cada operación.
Además, refiere que los precios aplicados por las entidades bancarias en la contratación de los derivados financieros se correspondían con las condiciones de mercado ya que los precios contratados debían necesariamente incluir los riesgos y costes que dichas entidades debían cubrir sin que ello supusiera añadir un margen oculto sobre el precio fijado en condiciones de mercado. Además, niega que el precio fijado al tipo de interés de los derivados financieros sea superior al precio de mercado ya que, según expone, no existen cotizaciones que reflejen la situación del mercado para determinar el tipo de interés del floor o del swaps y, por otra parte, califica de primas teóricas las obtenidas a partir de las herramientas de cálculo (como BLOOMBERG o REUTERS) que no incorporan elementos de coste esenciales para las entidades financieras.
Por otra parte, invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque considera que no existe prueba de cargo que acredite que la determinación de los tipos de interés del floor o del swap se ha efectuado sin atender a los precios de mercado. Ni tampoco existe, a su juicio, prueba que acredite la existencia de una infracción única y continuada durante diez años -2006 a 2016-cuando las conversaciones que la CNMC tiene en cuenta como prueba de cargo solo afectan a cuatro operaciones llevadas a cabo en los años 2010 y 2011: (a) 26 de marzo de 2010 (BAJOZ y HORNIJA); (b) 14 de julio de 2010 (ESQUILVENT); y (c) 8 de agosto de 2011 (CYL). Y concluye por ello que hay prescripción porque han transcurrido más de cuatro años desde las fechas de esas operaciones hasta que se ha acordado la incoación del expediente sancionador por parte de la CNMC -15 de abril de 2016-.
Asimismo, sostiene que no pueden tener la consideración de prueba de cargo los cálculos realizados por el Consejo de la CNMC con arreglo a la calculadora de BLOOMBERG porque se han practicado durante la fase de resolución del expediente sin que se haya concedido a las entidades sancionadas el preceptivo trámite de alegaciones que les hubiera permitido la posibilidad de plantear sus alegaciones.
Finalmente alega falta de motivación de la resolución impugnada en relación con la determinación del tipo sancionador, así como la vulneración del principio de proporcionalidad.
Subsidiariamente, solicita la reducción de la sanción de multa a su grado mínimo en aplicación de los principios de proporcionalidad, motivación de los actos administrativos, interdicción de la arbitrariedad y no discriminación.
Por el contrario, el Abogado del Estado, así como la defensa de las entidades codemandadas solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo rechazando en sus escritos de contestación a la demanda todas las alegaciones formales y de fondo planteadas por la recurrente. Y a diferencia de lo que alega la recurrente entienden que la concertación si es anticompetitiva por cuanto que la cláusula contenida en la financiación que obligaba a los clientes a contratar el derivado de cobertura recogía expresamente que fuera cotizado en condiciones o precios de mercado. Lo que, a su juicio, implicaba que debía efectuarse sin la introducción de sobreprecios a través de la adición de márgenes, o diferenciales, o spreads sobre la cotización que el mercado estuviera dando para el concreto derivado de cobertura que el cliente iba a contratar.
Entendemos que conveniente destacar cual ha sido la concreta conducta infractora que finalmente se ha sancionado por la CNMC en la resolución sancionadora ahora impugnada. Así, en el Pliego de Concreción de Hechos de 13 de enero de 2017 y en la Propuesta de Resolución de 31 de marzo de 2017 se consideraba por la Dirección de Competencia conducta anticompetitiva la concertación entre las entidades bancarias -BBVA, Banco Santander, Banco de Sabadell y CaixaBank- para la fijación de un mismo tipo de interés en la contratación de los derivados financieros que las entidades bancarias ofrecían en los supuestos en los que formaban parte de un sindicato en un Project Finance y ello como cobertura para el riesgo del tipo de interés de los préstamos sindicados concedidos. Sin embargo, el Consejo de la Sala de Competencia de la CNMC al recibir la propuesta de resolución entendió, teniendo en cuenta el Informe emitido por el Banco de España en fecha 5 de diciembre de 2017, que las conductas anticompetitivas consistían en la concertación de las entidades bancarias para la determinación de un mismo tipo de interés en los derivados financieros utilizados como cobertura del riesgo del tipo de interés fijado en el préstamo sindicado pero en cuanto que en esa concertación ese tipo de interés se fijaba por encima de los precios en condiciones de mercado pactados en el contrato de cobertura ofreciendo así a los clientes precios superiores a los que hubieran permitido asegurar el cumplimiento de las condiciones pactadas y ocasionando, además, en el cliente la apariencia ficticia de que ese mismo tipo de interés ofrecido por todas las entidades financieras se correspondía realmente con el precio obtenido por el proveedor del derivado en el mercado. Y esta concreta conducta colusoria se constata en la resolución sancionadora en muchas de sus afirmaciones. Así destacamos algunas de las recogidas por la CNMC en la resolución impugnada cuando indica:
En este mismo sentido destacamos como la resolución impugnada señala que:
En definitiva, como señala la CNMC en su resolución
En definitiva, tras la emisión del Informe por el Banco de España, la CNMC en la Resolución sancionadora ahora impugnada no reprocha a las entidades bancarias el hecho de concertarse y de aplicar un determinado margen en los derivados utilizados como cobertura, sino la supuesta ausencia de transparencia en su conducta al decir:
Por tanto, la CNMC ha considerado practica colusoria la actuación concertada de las entidades bancarias sancionadas dirigida a la fijación del precio de los derivados financieros alzando así el precio del derivado sobre los resultantes en condiciones de mercado en detrimento del cliente-inversor quien, además, desconocía que la negociación con las entidades bancarias en el momento del cierre de la operación fuera una mera apariencia. Conducta que, según la CNMC, está incluida en la prohibición prevista en el artículo 1.1 LDC y en el artículo 1.1 del TFUE.
La entidad recurrente, sin embargo, cuestiona que en este ámbito las entidades bancarias puedan ser competidoras y, por tanto, no podrían calificarse como anticompetitivas las conductas desarrolladas de común acuerdo en la contratación de los derivados financieros. Es decir, considera que la concesión del préstamo sindicado y la contratación de los derivados financieros son un único producto o, al menos, son complementarios lo que justifica que sean las mismas entidades bancarias que han participado como un sindicato en la concesión del Project Finance las que ofrezcan las garantías en la variación del tipo de interés del préstamo sindicado ofreciendo la contratación de los derivados financieros. Y por ello concluye que en la contratación de los derivados financieros no actúa como competidora con las restantes entidades bancarias sancionadas que formaban parte de un sindicato en la concesión del préstamo sindicado porque, a su juicio, el préstamo sindicado y la contratación de los derivados financieros es un mismo producto y no es posible que esos dos componentes se puedan ofrecer de manera independiente en el mercado por distintos agentes. Afirmación que se apoya en el informe económico emitido por Compass Lexecom en el que se dice que
Afirmación de la recurrente que también se apoya en el informe emitido por la entidad KPMG en el que dice que son productos complementarios y añade que en un préstamo sindicado los bancos actúan como si fueran un solo banco y un solo crédito puesto que los términos y las condiciones del préstamo son idénticas para todos los bancos participantes. Y en ese informe se insiste en que hay muchas razones por las que los bancos del sindicato proporcionan la cobertura del riesgo indicando: mejor conocimiento de los detalles de la operación lo cual permite una medición más precisa sobre el riesgo de la misma; alineación de incentivos entre prestamista y proveedores del derivado; eficiencia en el proceso de negociación; reducción de costes para el prestatario; equilibrio en el reparto de riesgos entre los bancos que financian el proyecto y reducción de las posibilidades de impago. Y en el citado informe emitido por KPMG para tres de las entidades bancarias sancionadas (CAIXABANK, Banco Santander y Banco de Sabadell) se intenta justificar la coordinación en la determinación del tipo de interés de los derivados financieros diciendo:
Esta Sala no comparte esta alegación efectuada por la parte actora. No se niega, porque así aparece como aceptable y admisible en el estándar de los mercados internacionales, que las entidades bancarias que han ofrecido un préstamo sindicado puedan también ofrecer a los clientes los derivados financieros de cobertura del riesgo del tipo de interés del préstamo, pero esa conveniencia desde el punto de vista de la razonabilidad económica no implica que fuera obligatorio para el cliente la contratación de los derivados financieros con las mismas entidades bancarias que formaban un "sindicato". Y esa conveniencia no implica que las entidades bancarias no sean competidoras en la contratación de los derivados financieros; al contrario, actuaban como empresas competidoras porque el cliente podía contratar esos derivados financieros con terceras entidades y, además, en todo caso, su contratación se hacía de forma individualizada con cada entidad bancaria puesto que los derivados de cobertura de tipo de interés se articulan a través de contratos autónomos e independientes al crédito sindicado y que se suscribían bilateralmente por el cliente y por cada banco proveedor del derivado. Así se indica también en la resolución sancionadora al decir que:
Por otra parte, debemos destacar que en la resolución impugnada no se ha considerado conducta anticompetitiva que los derivados financieros se ofrecieran por las mismas entidades bancarias que formaban parte del sindicato. Sino que la práctica colusoria sancionada ha sido que precisamente en la contratación de los derivados financieros las entidades bancarias actuaran de forma concertada -cuando podían actuar de forma independiente- para concertar y fijar un mismo tipo de interés en la contratación del tipo de interés del derivado financiero sin tener en cuenta las condiciones de mercado y, además, de forma poco trasparente para el cliente-inversor en el momento de la aceptación de las condiciones de los derivados financieros. Y la concertación de los cuatro bancos sancionados ha permitido ofrecer a los clientes -sin su conocimiento- una falsa cotización de la cobertura, muy diferente y superior a la existente en el mercado en el momento de la suscripción del producto.
Todo lo cual permite a esta Sala concluir que en esas operaciones las entidades bancarias debían actuar con arreglo a parámetros de competencia que, como es el caso, no concurren cuando las entidades bancarias se ponen de acuerdo para la fijación de un mismo tipo de interés en la contratación de los derivados financieros superior al de las condiciones de mercado pactadas sin que de ello tuviera conocimiento el cliente ya que ello implica la realización de conductas que restringen la competencia entre las entidades bancarias al ofrecer todas ellas un mismo tipo de interés y, además, esas conductas falsean la competencia haciendo creer al cliente que el precio ofrecido en el momento del cierre de la operación se correspondía con el precio obtenido por el proveedor del derivado en el mercado. Por otra parte, no se han acreditado razones de eficiencia en el mercado ni razones económicas que puedan justificar esa concertación.
Esta Sala, aunque pudiéramos admitir que en las operaciones de cobertura de Project Finance examinadas por la CNMC no cotizaran en mercados organizados en los que existiera un precio de mercado entendido como un precio cotizado que pudiera utilizarse como referencia y que quedase registrado, lo cierto es que sí existe un precio de mercado para los derivados OTC en la medida en que es un precio negociado entre ambas partes -entidades bancarias y cliente- basándose en datos y condiciones reales del mercado. Y precisamente ha sido esa falta de negociación entre las partes -lo que existió fue una mera apariencia- es lo que ha motivado que se considere anticompetitiva la conducta de las entidades bancarias puesto que, como así ha sucedido, cuando la determinación del tipo de interés en los derivados financieros se realiza a espaldas de los clientes esa opacidad da carta blanca a las entidades infractoras para justificar cualquier desviación del precio finalmente fijado y los clientes quedaban así a merced de los acuerdos entre los bancos proveedores del derivado financiero sin que existiera una verdadera negociación entre las partes.
Destacamos que la CNMC ha calificado como infracción única y continuada las conductas anticompetitivas referidas en cuanto que respondían a un plan común de actuación de todas las entidades bancarias sancionadas que se ejecutaban de manera simultánea o sucesiva como integrantes de un objetivo, de un plan y de un comportamiento común en las que o bien participaban las empresas sancionadas o bien conocían ese comportamiento, al menos, desde el año 2006 hasta el año 2016. En este sentido, la CNMC considera que:
Y la CNMC ha calificado las practicas sancionadas como infracción única y continuada llevadas a cabo desde el año 2006 hasta el año 2016 atendiendo a diferentes operaciones: por una parte, las realizadas con empresas que formaban parte del Grupo VAPAT y, por otra parte, las operaciones realizadas por las entidades bancarias como proveedoras de derivados financieros celebrados en relación con Project Finance con otras empresas y que, según la CNMC, respondían a un patrón de actuación similar al seguido en relación con las operaciones llevadas a cabo con empresas del Grupo VAPAT. Y todo ello ha llevado a la CNMC a concluir que ese patrón de comportamiento por parte de las entidades bancarias ha sido común desde el año 2006 hasta el año 2016.
Por el contrario, la entidad bancaria ahora recurrente niega la existencia de continuidad en la realización de prácticas colusorias que, según expone, implica la prescripción de las conductas imputadas.
Para el análisis de esta alegación debemos tener en cuenta las operaciones reflejadas en la resolución sancionadora para, en su caso, poder apreciar la existencia de prueba, así como de la continuidad en el comportamiento reiterado y común de las entidades bancarias sancionadas. Así, en la resolución sancionadora se han tenido en cuenta las operaciones de derivados financieros realizadas con las empresas del Grupo VAPAT que había sido denunciante, así como las operaciones de derivados financieros celebradas por las entidades bancarias sancionadas con otras empresas que también habrían suscrito derivados financieros para la cobertura del riesgo de tipo de interés en préstamos sindicados de Project Finance.
En relación con las operaciones realizadas con empresas del GRUPO VAPAT se tuvieron en cuentas las siguientes operaciones en las que los derivados financieros que se contrataron fueron del tipo collar. Y son:
-Operación con BAJOZ EOLICA, S.L. realizada en fecha 26 de marzo de 2010.
-Operación con HORNIJA EOLICA, S.L. realizada en fecha 26 de marzo de 2010.
- Operación con CYL ENERGIA EOLICA, S.L. realizada en fecha 8 de agosto de 2011.
- Operación con ESQUILVENT, S.L. realizada en fecha 14 de octubre de 2010.
Asimismo, se recogen en la resolución sancionadora otras 14 operaciones en las que participaron las mismas cuatro entidades bancarias ahora sancionadas como proveedoras de un instrumento de derivado financiero tipo swaps también en préstamos sindicados de Project Finance y son:
a. La operación de crédito sindicado de Parc Eolic Mudefer, S.L., firmada el 28 de julio de 2009 que llevó asociada la firma, el 12 de enero de 2010, de un instrumento de cobertura de tipo swap con cada una de las entidades incoadas a un tipo fijo idéntico para todas las entidades.
b. La operación de Africana Energía, S.L., firmada el 9 de junio de 2011 que llevó asociada la firma, en distintos días del mes de junio de 2011, de un instrumento de cobertura de tipo swap con cada una de las entidades incoadas a un tipo fijo idéntico para todas las entidades.
c. La operación de Diputación Foral de Álava, firmada el 27 de abril de 2012 que llevó asociada la firma, el 27 de abril de 2012, de un instrumento de cobertura de tipo swap con cada una de las entidades incoadas a un tipo fijo idéntico para todas las entidades.
d. La operación de Ibereólica Solar Morón, S.L, firmada el 14 de julio de 2010 que llevó asociada la firma, en la misma fecha, de un instrumento de cobertura de tipo swap con cada una de las entidades incoadas a un tipo fijo idéntico para todas las entidades.
e. La operación de Palex Medical, S.A., firmada el 20 de julio de 2011 que llevó asociada la firma, en la misma fecha, de un instrumento de cobertura de tipo swap con cada una de las entidades incoadas a un tipo fijo idéntico para todas las entidades.
f. Las dos operaciones de crédito sindicado con Autoestrada Ourense Celanova Sociedade Concesionaria da Xunta de Galicia, S.A. La primera, firmada el 26 de junio de 2012 que llevó asociada la firma, en la misma fecha, de un instrumento de cobertura de tipo swap con cada una de las entidades incoadas a un tipo fijo idéntico para todas las entidades. La segunda operación, firmada el 27 de marzo de 2015 que llevó asociada la firma, en la misma fecha, de un instrumento de cobertura de tipo swap con cada una de las entidades incoadas a un tipo fijo idéntico para todas las entidades.
g. La operación de Melia Hotels International, S.A., firmada el 30 de abril de 2009 que llevó asociada la firma, en entre julio y agosto de 2009, de un instrumento de cobertura de tipo swap con cada una de las entidades incoadas a un tipo fijo idéntico para todas las entidades.
h. La operación de financiación sindicada con Roca Sanitario, S.A. en fecha 30 de abril de 2009 que llevó asociada varias operaciones de cobertura: el 8 de julio de 2009 se firmaron sendos swaps con BBVA y con SANTANDER con un tipo fijo y a la vez se firmaron sendos collars con CAIXABANK y SABADELL, ambos con el mismo tipo cap y el mismo tipo del floor. El 7 de mayo de 2010 se firmaron otras coberturas tipo swap asociadas al contrato de financiación de 2009 con las 4 entidades incoadas, con un tipo fijo swap. El 1 de diciembre de 2011 se firmaron otras coberturas asociadas al contrato de financiación de 3 de noviembre de 2011 con las 4 entidades incoadas: un swap al tipo fijo con BBVA y tres collars con CAIXABANK, SABADELL y SANTANDER, todos con un mismo tipo cap de y con un mismo tipo floor. Asimismo, la operación de 30 de diciembre de 2014 que llevó asociada la firma en fecha 10 de marzo de 2015 y en fecha 18 de marzo de 2015 de varios swaps con las entidades incoadas con un tipo fijo.
i. La operación de Termosolar Borges, S.L., firmada el 19 de enero de 2012 que llevó asociada la firma el 2 de febrero de 2012, de un cap con cada una de las entidades con un tipo idéntico para todas y la firma de un swap con un tipo fijo idéntico para todas las entidades.
j. La novación de 7 de abril de 2015 de la operación de Clínicas del Sur, S.L. (Promociones Sanitarias 2007, S.L.) de 1 de agosto de 2014 que llevó asociada la firma, el 18 de junio de 2015, de sendos collars con las entidades incoadas, con el mismo tipo cap y el mismo tipo floor para todas las entidades.
Asimismo, en la resolución sancionadora se recogen operaciones en las que han participado al menos tres de las entidades bancarias ahora sancionadas como proveedoras también de un instrumento de derivados financieros en préstamos sindicados. Y respecto de la participación de las entidades BBVA, SANTANDER y SABADELL señala las siguientes operaciones:
-Operaciones con RENOVALIA SOLAR, S.L.:
a) La operación de crédito sindicado de RENOVALIA SOLAR, S.L., de 19 de junio de 2007 llevó asociada la firma, el 11 de diciembre de 2007, de un instrumento de cobertura de tipo swap con un tipo fijo idéntico para todas las entidades.
b) La operación de 22 de diciembre de 2015 de RENOVALIA SOLAR, S.L. llevó asociada la firma, en la misma fecha, de unos instrumentos de cobertura de tipo swap al mismo tipo fijo.
c) La operación de refinanciación de 14 de octubre de 2015 de Renovalia Solar, S.L. llevó asociada la firma, en la misma fecha, de un instrumento de cobertura de tipo swap idéntico para todas las entidades.
b. Operaciones realizadas con Roca Sanitario S.A.:
a) La operación de 30 de abril de 2009 llevó asociada la firma, el día 6 de julio de 2009, de un instrumento de cobertura de tipo collar con con el mismo cap y el mismo tipo floor para los tres proveedores.
b) La operación de 3 de noviembre de 2011 de novación de la financiación de 30 de abril de 2009 llevó asociada la firma, el día 1 de diciembre de 2011, de un instrumento de cobertura de tipo collar con el mismo cap y el mismo tipo floor para los tres proveedores incoados.
También se recogen en la resolución sancionadora otras operaciones en las que habían participado tres de las entidades bancarias sancionadas como proveedoras de un instrumento derivado tales como CAIXABANK, BBVA y SABADELL. Y son:
a. La operación de 22 de abril de 2010 de ECOPARC DEL BESOS, S.A., que llevó asociada la firma, en la misma fecha, de un instrumento de cobertura de tipo swap a un tipo fijo idéntico para todas las entidades.
b. La operación de 17 de junio de 2010 de Parque Eólico Cova Da Serpe, S.L. que llevó asociada la firma, en la misma fecha, de un instrumento de cobertura de tipo swap a un tipo fijo idéntico para todas las entidades.
Asimismo, se analizan por la CNMC cuatro operaciones en las que participaron dos de las entidades bancarias sancionadas como entidades proveedoras de un instrumento derivado tales como SABADELL y SANTANDER. Y son:
a. La operación de Renovalia Solar 2, S.L. de 5 de marzo de 2008, que llevó asociada la firma de un instrumento de cobertura tipo swap con el mismo tipo fijo.
b. La operación de Renovalia Solar 2, S.L., de 28 de diciembre de 2015, que llevó asociada la firma de varios instrumentos de cobertura de tipo swap con los mismos tipos fijos.
Y en la resolución sancionadora la CNMC justifica la existencia de infracción única y continuada diciendo:
En la resolución impugnada se indica:
Además, la CNMC refiere que
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en fecha 24 junio 2015, asunto C-263/2013) refiere lo que es una infracción única y continuada al señalar lo siguiente:
Y la Sentencia de 17 de mayo de 2013 (TJCE 2013, 116) Asunto T-147/09 Trelleborg Industrie, apartados 59 y ss, precisa que:
Recordamos que la resolución sancionadora ha considerado como practica colusoria no la mera concertación de las entidades bancarias para la determinación de un mismo tipo de interés en relación con los derivados financieros sino esa concertación para fijar un mismo tipo de interés, pero superior al de mercado y a "espaldas del prestatario". Tal como se dice en la resolución sancionadora:
Y corresponde a la CNMC acreditar que durante todo el periodo 2006 al 2016 imputado como una infracción única y continuada se han realizado conductas que implicaban la efectiva participación en el indicado plan común. Ya que según refiere la sentencia del Tribunal General de 17 de mayo de 2013, en el asunto Trelleborg Industrie/Comisión, "...
Debemos así analizar si la CNMC ha acreditado que durante todo ese periodo -2006 al 2016- el comportamiento de todas las entidades bancarias respondían a un mismo patrón de comportamiento que era concertarse para fijar un mismo tipo de interés en los derivados financieros analizados por encima del precio en condiciones de mercado y de forma no transparente para el cliente.
Destacamos que el presente expediente sancionador tiene su origen en la denuncia presentada por la empresa INVERSIONES EMPRESARIALES VAPAT, S.L.U. contra las entidades bancarias ahora sancionadas porque entendía que, la actuación concertada de éstas en el mecanismo de fijación del precio de los derivados tipo collar contratados en cobertura del riesgo de variación del tipo de interés en cuatro operaciones de financiación de Project Finance promovidas por sociedades de su grupo empresarial resultaba constitutiva de una conducta anticompetitiva lesiva para sus intereses. Y ello ha supuesto que, en relación con esas operaciones, la CNMC disponga de amplia y diversa prueba de cargo que, por una parte, (i) consiste en los audios de las conversaciones telefónicas mantenidas por los bancos con la coordinación del Banco Agente en un momento anterior al cierre de la operación con el cliente y, por otra parte, (ii) consiste en la especificación de las cláusulas contractuales donde efectivamente consta que los derivados financieros de cobertura del riesgo - en ese caso collar- se habían contratado con el cliente a coste cero o a precios de mercado lo que impedía la fijación de un margen sin conocimiento el cliente para, en todo caso, poder mostrar o no su aceptación. Así, la CNMC en las cuatro operaciones realizadas con empresas del Grupo VAPAT analiza de forma individualizada cada una de esas operaciones transcribiendo las conversaciones citadas y reflejando también el contenido de las cláusulas de los contratos en virtud de las cuales el cliente-inversor creía que el tipo de interés pactado en relación con los derivados financieros de cobertura del riesgo seria a precios de mercado o en condiciones de mercado. Prueba que lleva a la CNMC a concluir que mediante esa concertación las entidades bancarias no solo fijaron un mismo tipo de interés, sino que el que se fijo fue superior al del mercado a pesar de que se habían contratado en condiciones de mercado lo cual supuso para el cliente un sobreprecio que desconocía porque ignoraba los contactos previos que habían tenido las entidades bancarias y ello porque, como así refiere la CNMC, se hacían a "espaldas del cliente".
Conductas colusorias que han quedado acreditadas en relación con la actuación llevada a cabo por las entidades bancarias sancionadas respecto de las operaciones de contratación de derivados financieros de cobertura del riesgo del tipo de interés en los Project Finance con las entidades del Grupo VAPAT. Así consta en la resolución sancionadora un análisis individualizado de las cuatro operaciones realizadas con entidades del Grupo VAPAT y consta:
1. El documento Condiciones Básicas de Financiación de 2009 en el que, en relación con las operaciones realizadas con empresas del Grupo VAPAT, se recogía que:
2. El Term Sheet de 2009 referido a la operación realizada con la empresa HORNIJA EOLICA, S.L. del Grupo VAPAT se recoge en el apartado de Obligaciones de la Acreditada diciendo que:
3. En el documento de la operación realizada con la empresa CYL ENERGIA EOLICA, S.L. del Grupo VAPAT se recoge que:
4. En el contrato de préstamo sindicado de la operación realizada con la empresa ESQUILVENT, S.L. del Grupo VAPAT figura la obligación de contratar un instrumento de cobertura del tipo de interés y en la cláusula 16.2.4.5 se refiere que la Contratación de los derivados financieros será
Además, junto a las cláusulas contractuales referidas, la CNMC ha aportado como prueba las conservaciones mantenidas por las entidades bancarias en las que se aprecia como, con carácter previo al cierre y en ausencia del cliente, acordaban el tipo de interés del floor que iban a pedir al cliente en el momento del cierre de la operación resultando ser en todos los casos superior al precio que a ellos se les ofrecía lo cual suponía un perjuicio para el cliente y la obtención de beneficios para las entidades bancarias que obtenían precios para los tipos de interés del floor superior al de las condiciones en mercado y, además, se eliminaba la competencia entre las entidades bancarias al pactar el mismo tipo de interés. Por otra parte, en las citadas conversaciones previas entre los bancos, éstos señalan que el recurso a "la volatilidad" sería útil para convencer al cliente del nivel del floor que se le ofertaría siendo siempre un precio superior al obtenido por el proveedor del derivado en el mercado. Y, además, con posterioridad a estas conversaciones, se procedió al cierre de la operación, ya con presencia del GRUPO VAPAT, y se cerró el tipo de interés del derivado financiero precisamente al nivel previamente acordado por las entidades bancarias.
Destacamos algunos fragmentos muy representativos de las conversaciones mantenidas por las entidades bancarias en relación con la operación realizada con la empresa ESQUILVENT, S.L. del Grupo VAPAT.
Así, iniciamos relatando la conversación mantenida entre las entidades BANCO SABADELL -actúa como Banco Agente- y BANCO SANTANDER en esa operación:
Conversación mantenida entre el BANCO SABADELL y BBVA:
Conversación mantenida entre BANCO SABADELL y BANCO SANTANDER:
Conversación mantenida entre BANCO SABADELL y BANCO SANTANDER:
Continuación de la conversación anterior, a la que se incorpora BBVA:
Incorporación de CAIXABANK a la conversación anterior:
- ¿Vale?
En el cierre de la operación participaron ya las cuatro entidades bancarias sancionadas junto con el representante del Grupo VAPAT y en los audios se aprecia como se ofrece al cliente el tipo pactado previamente por las entidades bancarias haciendo creer al cliente que el tipo ofrecido es el que realmente existe en ese momento:
En relación con las operaciones realizadas con BAJOZ y HORNIJA también del Grupo VAPAT las conversaciones mantenidas entre las cuatro entidades sancionadas con carácter previo al cierre de las operaciones son similares a la de ESQUILVENT. En ellas se observa también cómo las entidades bancarias acuerdan incrementar los puntos básicos aplicables y cómo las cuatro entidades pusieron en común sus cotizaciones para acordar así que se ofertaría al cliente para la operación de BAJOZ 5,6 y 3,55 y para la operación de HORNIJA 5,8 y 3,51. Las partes acordaron mantener estas cotizaciones siempre que no hubiera movimientos importantes de mercado. Y en el cierre de la operación, en un momento posterior, las cotizaciones previamente acordadas se mantuvieron y efectivamente se ofertaron al cliente las acordadas por los bancos. Se transcriben a continuación fragmentos de los audios de las conversaciones previas de los bancos, así como las del cierre de las operaciones BAJOZ y HORNIJA.
Conversación mantenida entre SABADELL y BBVA:
A continuación, entra SANTANDER:
A continuación, entra CAIXABANK:
En el momento del cierre de la operación, en la que están presentes los cuatro bancos y el representante del Grupo VAPAT, se dice:
En ese relato queda acreditado que las entidades bancarias han fijado el referido tipo de interés de los derivados financieros al margen del cliente-inversor quien creía que efectivamente el tipo de interés que se les ofrecía en el momento del cierre de la operación se correspondía con el precio del mercado en ese momento, cuando en realidad el tipo de interés que ofrecían era el que habían fijado con anterioridad de común acuerdo sin atender a las condiciones de mercado.
Las evidencias recogidas en los audios referidos y la mecánica de determinación de los precios de los derivados han puesto de manifiesto que se han estado imponiendo condiciones perjudiciales para los clientes, a espaldas de estos, sin tener en cuenta los indicadores de mercado y en beneficio exclusivo de las entidades bancarias. Y ello en un contexto de creación ante los clientes de una falsa apariencia de que los precios del derivado se establecían conforme a lo acordado contractualmente "en condiciones de mercado". Y como dice el Tribunal de Justicia de la UE en la sentencia de 23 de enero de 2018 (asunto C-179/16, F. Hoffmann-La Roche y otros), las prácticas colusorias entre empresas competidoras que tienen como objetivo la difusión de información engañosa en un contexto caracterizado por la incertidumbre puede constituir una restricción de la competencia por su objeto y tiene un grado de nocividad para la competencia suficiente para que resulte superfluo el examen de sus efectos.
De las otras operaciones referidas en la resolución distintas de las llevadas a cabo con empresas del GRUPO VAPAT destacamos la operación recogida en la resolución sancionadora llevada a cabo por las cuatro entidades bancarias sancionadas en fecha 2 de febrero de 2012 con la empresa TERMOSOLAR BORGES, S.L. respecto de la cual la CNMC también ha aportado los audios de las conversaciones mantenidas por las entidades bancarias de forma previa al cierre de la operación de las que podemos deducir un comportamiento idéntico al reflejado respecto de las operaciones realizadas con las empresas del Grupo VAPAT.
Sin embargo, esa abundante prueba que hemos reflejado y que figura en el expediente administrativo y que se ha recogido en la resolución sancionadora solo existe respecto de las operaciones realizadas con empresas del GRUPO VAPAT -la última se realizó en fecha 8 de agosto de 2011- así como con la operación realizada en fecha 2 de febrero de 2012 con la empresa TERMOSOLAR BORGES, S.L. Y ello determina que desde esa fecha -2 de febrero de 2012- hasta la fecha de la incoación del expediente sancionador -15 de abril de 2016- ha transcurrido el plazo de cuatro años fijado para la prescripción de las infracciones muy graves en el artículo 68.1 de la LDC salvo que pueda apreciarse continuidad en el comportamiento de las entidades bancarias más allá de febrero del año 2012 citado.
La gravedad e intensidad que implica la imputación de una infracción única y continuada desde el año 2006 hasta el año 2016 exige a la CNMC acreditar que efectivamente en ese periodo las entidades bancarias sancionadas han realizado actuaciones complementarias que contribuían a la ejecución del plan común que implica una infracción única y continuada y para ello debe acreditar que los comportamientos realizados más allá de febrero de 2012 coinciden con los realizados en relación con las operaciones efectuadas con las empresas del Grupo VAPAT y con la empresa TERMOSOLAR BORGES, S.L. Prueba que, sin embargo, no se ha aportado por la CNMC para poder dar continuidad a las conductas colusorias ya que las meras sospechas no pueden tener la entidad de prueba de cargo. Como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2015:
Y si la CNMC ha optado por la calificación de las conductas colusorias como infracción única y continuada ello implica que todos los comportamientos sancionados deben responder a un mismo objetivo que, en el caso analizado, como ya hemos reiterado no consiste solo en fijar de forma concertada un mismo tipo de interés en los derivados financieros, sino que esa concertación para fijar el mismo tipo de interés debía ser al margen de las condiciones de mercado y, además, en perjuicio del cliente por cuanto que a este le suponía un sobreprecio que desconocía. Pues bien, nada de esto se ha acreditado por parte de la CNMC respecto de las operaciones que no se corresponden con las operaciones realizadas con las empresas del Grupo VAPAT y con la empresa TERMOSOLAR BORGES, S.L. ya que se ha limitado a dar continuidad a las conductas imputadas refiriendo exclusivamente que en esas otras operaciones hubo concertación para la fijación de un mismo tipo de interés en los derivados financieros pero no se dice al respecto nada más, ni tampoco se acredita que esa concertación fuera para fijar un tipo de interés superior al de las condiciones de mercado, ni tampoco si en esas concretas operaciones se había pactado con el cliente la contratación de los derivados financieros con esas condiciones contractuales ni tampoco si ello se realizaba con desconocimiento del cliente ya que este era el comportamiento que la CNMC había considerado como anticompetitivo en la resolución sancionadora y constitutivo de infracción única y continuada.
En definitiva, la CNMC no ha aportado pruebas, indicios o hechos, precisos y concordantes, que permitan inferir la participación de la recurrente durante determinados años del período de duración de la conducta imputada; concretamente desde febrero de 2012 hasta la fecha de la incoación del expediente sancionador -15 de abril de 2016-. Y ello porque la CNMC en las operaciones distintas de las realizadas con el Grupo VAPAT y con TERMOSOLAR BORGES, S.L. se ha limitado a constatar que ha existido concertación entre las entidades bancarias porque se ha fijado un mismo tipo de interés en los derivados financieros pero se desconoce (i) si ese tipo de interés es superior al del mercado, (ii) si en las operaciones referidas también se había pactado entre las partes que fuera conforme a los precios de mercado y (iii) si ello se hizo o no con conocimiento y con el acuerdo del cliente. Y esa falta de prueba impide apreciar continuidad en el comportamiento imputado que, como decimos, solo se ha acreditado respecto de las operaciones con empresas del Grupo VAPAT y con la empresa TERMOSOLAR BORGES pero siendo la fecha de la última operación acreditada la del 2 de febrero de 2012 y habiéndose incoado el expediente sancionador en fecha 15 de abril de 2016 resulta que esas operaciones tampoco pueden ser sancionadas porque en la fecha en que se acuerda la incoación del expediente sancionador ya habían prescrito. Y ello porque, como hemos indicado, se ha roto la continuidad ya que la CNMC no ha demostrado que en las operaciones llevadas a cabo con entidades distintas del Grupo VAPAT y con TERMOSOLAR BORGES el comportamiento de las entidades bancarias fuera el mismo dirigido a fijar un tipo de interés en los derivados financieros superior al precio de mercado y sin que de ello conociera el cliente.
Aunque la CNMC intenta mantener la continuidad refiriéndose a la operación realizada con la entidad CLINICAS DEL SUR, S.L. en fecha 18 de junio de 2015, lo cierto es que respecto de la misma solo se han aportado los audios de las conversaciones mantenidas por las entidades bancarias con el cliente en el momento del cierre de la operación y de su contenido no puede deducirse que el tipo de interés ofrecido en ese momento se hubiera concertado previamente por las entidades bancarias sin atender a las condiciones de mercado como así se había acreditado respecto de las operaciones realizadas con empresas del GRUPO VAPAT y con la empresa TERMOSOLAR BORGES y con desconocimiento del cliente. Además, en esa operación participaron no solo las cuatro entidades bancarias ahora sancionadas sino también otras entidades respecto de las cuales no consta que la CNMC haya incoado expediente sancionador por realizar en esa operación conductas prohibidas en el artículo 1 de la LDC lo cual es bastante llamativo que, sin embargo, esa misma operación si se haya considerado conducta colusoria respecto de las cuatro entidades bancarias sancionadas en la resolución que ahora revisamos porque curiosamente la fecha de esa operación permitiría dar continuidad y evitar así la prescripción. Sin embargo, esta Sala a diferencia de la CNMC considera que las pruebas aportadas respecto de esa operación no permiten concluir que la actuación de las entidades bancarias en esa concreta operación pueda suponer la realización de actuaciones complementarias que permitan contribuir a la realización del plan común que implica la imputación de una infracción única y continuada.
En consecuencia, declaramos la prescripción de la conducta imputada a la entidad recurrente lo cual conlleva la nulidad de la resolución sancionadora impugnada porque no existe continuidad desde la fecha de la última operación acreditada realizada en febrero de 2012 de tal manera que cuando se incoa el expediente sancionador en fecha 15 de abril de 2016 ya había transcurrido el plazo de cuatro años previsto como plazo para la prescripción de las infracciones muy graves.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 131/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez que actúa en nombre y en representación de la entidad bancaria
Se imponen a la Administración demandada y a la entidad codemandada las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, lo mandamos, pronunciamos y firmamos.
