1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 28/04/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).
Estamos ante individuo, injustificadamente indocumentado de origen, que dice ser nacional de ARGELIA y nacido el NUM002/1988, que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 14/09/2018, en la Oficina de Extranjeros de Ceuta. Con posterioridad ha pedido asilo en los Países Bajos el 24/04/2023, en Alemania el 25/07/2023 y en Suiza el 01/09/23 correspondiendo el examen a España en virtud del Convenio de Dublín (art. 18.1.b)).
Según resulta del expediente, la entrada en España se produce de forma irregular, a pie, el 19/07/2018.
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 08/04/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>
Debe tenerse presente que no hay en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales ningún principio de prueba, ni siquiera indiciaria, de la veracidad del relato de la solicitante, del que sólo sabemos lo que él dice, siendo carga del recurrente el aportarla. Y todo ello sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.
Al solicitar la protección internacional se vino a hacer valer su orientación sexual ( Manifiesta que vivía en una pequeña localidad llamada Borj Albahari a unos cuarenta kilómetros de Argel. En el momento de la entrevista su padre llevaba tres años jubilado y su madre trabajaba de doctora en una cínica de endocrinología. En el año 2014 viajó a Francia de vacaciones, volviendo en 2016 para intentar encontrar trabajo en ese país. Ese año conoció a un chico francés con el que comenzó una relación sentimental. Ese año descubrió su homosexualidad. Tras un año en Francia y rota su relación de pareja decidió volver a Argelia. Fundó una empresa de fontanería, comprando una furgoneta y el material de obra, trabajando en casas de particulares y en pequeñas obras. Cuando quería mantener relaciones sexuales con otros chicos acudía a internet. Nadie en su familia conoce su orientación sexual y siempre lo ha mantenido en secreto. El 5 de julio de 2018, mientras estaba en un coche junto a un chico en una zona alejada de la ciudad manteniendo relaciones sexuales, apareció un grupo de siete hombres que les sorprendieron y comenzaron a insultarles. Abrieron las puertas del coche, les sacaron a rastras, comenzando a golpearles y a insultarles.Les dijeron que deberían morir, les rompieron casi toda la ropa e incluso le quemaron el coche Consiguieron zafarse de estos hombres y salir huyendo del lugar. No podía denunciar los hechos porque la homosexualidad es un delito castigado con la cárcel. Tampoco se lo podía contar a su familia porque es muy conservadora y no entenderían nunca su condición sexual. Por estas razones decidió salir del país inmediatamente. No dijo nada a su familia hasta que llegó a Marruecos y solamente les contó que estaba pasando unos días de vacaciones. Fue a ver a su hermano que estaba en la ciudad marroquí de Casablanca y le pidió que le guardara el pasaporte. Todo esto era mentira, ya que quería seguir su viaje y entrar en España. También sabía que su hermano cuidaría su pasaporte y no lo perdería ).
En cuanto a la homosexualidad como ya ha expuesto el TS, de forma reiterada, debe acreditarse, siquiera indiciariamente, el carácter individualizado de los actos de persecución derivados de la condición de homosexual, y que éstos alcancen cierta gravedad, de tal manera que la efectiva persecución de la homosexualidad en un país es un presupuesto necesario para que pueda apreciarse la necesidad de protección internacional pero no es en sí misma un elemento suficiente para poder dispensar dicha protección.:
&l t;<" Todo su relato destinado a obtener la protección internacional como refugiado se basa en su inclinación sexual (afirma ser homosexual) y la persecución que por tal motivo sufrió en su país de origen por sus familiares y vecinos y en el temor de que si vuelve a su país sea perseguido, juzgado y condenado a penas de cárcel por su tendencia homosexual.
De be empezar por destacarse que la persecución descrita tan solo se basa en su relato y no está avalada por prueba o testimonio alguno, sin aportar la más mínima prueba indiciaria que lo avale.
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En todo caso, debe acreditarse, siquiera indiciariamente, el carácter individualizado de los actos de persecución derivados de su condición de homosexual, y que éstos alcancen cierta gravedad, de modo que constituyan una grave violación de los derechos humanos fundamentales, y para ello es preciso examinar la reglamentación del país de origen sobre la punibilidad de las conductas homosexuales, a los efectos de determinar si efectivamente la persona que solicita el asilo ha demostrado haber sido objeto de persecución y existen indicios serios de los temores fundados de sufrir persecución en el supuesto de que regrese a su país de origen.
En la sentencia de este Tribunal, Sección 3ª, de 12 de febrero de 2014 (Recurso: 864/2013 ) se recogía la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2013 (asunto C-199/12 ) en la que se lleva a cabo una determinada interpretación de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 . En dicha sentencia ya se decía "Pues bien, la interpretación del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83 que hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea le conduce a afirmar que "la existencia de una legislación penal como la controvertida en cada uno de los litigios principales, cuyos destinatarios específicos son las personas homosexuales, autoriza a declarar que debe considerarse que tales personas constituyen un determinado grupo social". Y, a continuación, declara que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/83 , en relación con la letra c) del apartado 2 de ese mismo artículo, "[...] debe interpretarse en el sentido de que la mera tipificación como delito o falta de los actos homosexuales no constituye en cuanto tal un acto de persecución. En cambio, una pena privativa de libertad que reprime los actos homosexuales y que se aplica efectivamente en el país de origen que ha adoptado ese tipo de legislación debe considerarse una sanción desproporcionada o discriminatoria y constituye, por tanto, un acto de persecución".
A esta doble declaración llega la sentencia tras subrayar la diferencia entre la mera legislación que tipifique como delito o falta los actos homosexuales (tipificación penal que no constituye por sí misma una persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva) y la legislación que castiga con penas privativas de libertad los actos homosexuales tipificados como delitos (que "puede constituir por sí sola un acto de persecución en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva, siempre que sea efectivamente aplicada en el país de origen que haya promulgado una legislación de este tipo").
De sde esta perspectiva, afirma el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, "cuando una persona que solicita asilo invoca la existencia en su país de origen de una legislación que tipifica como delito los actos homosexuales, incumbe a las autoridades nacionales, en el marco de su valoración de los hechos y circunstancias en virtud del artículo 4 de la Directiva, proceder a un examen de todos los hechos pertinentes relativos al país de origen, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican, tal y como prevé el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva".
La obligación de las autoridades nacionales ante estas solicitudes, consistirá en determinar tanto si "[...] en el país de origen de la persona que solicita asilo , se aplica en la práctica la pena privativa de libertad prevista por una legislación de ese tipo" como si, a partir de la premisa anterior, "efectivamente, la persona que solicita asilo tiene fundados temores a ser perseguida al regresar a su país de origen, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva, en relación con el artículo 9, apartado 3, de la misma."
De modo que conforme a la doctrina reseñada no basta con acreditar la pertenencia a un grupo social perseguido en el país de origen por su tendencia homosexual y la existencia de una legislación penal que castiga con penas de prisión tales conductas, sino que se precisa verificar la aplicación efectiva de dicha normativa en el país correspondiente que avale una persecución real y efectiva hacia las personas integrantes de dicho colectivo. 8>> ( S. TS. 02/11/2015 REC 263/2015)
Al particular del caso, no se puede pretender que se conceda la protección internacional por el mero hecho de alegar su supuesta homosexualidad y decir ser argelino (pese al tiempo transcurrido, injustificadamente, no se ha aportado documentación de origen que permita avalar su concreta identidad y nacionalidad existiendo delegación diplomática en España y varios consulados argelinos en nuestro país), teniendo el recurrente la obligación de aportar datos de los que pueda inferirse, con un mínimo de razonabilidad, la certeza de su relato en la existencia, individualizada, de los actos de cierta gravedad que impliquen actos de persecución derivados de la condición sexual alegada.
La persecución sufrida por las personas homosexuales por causa de su orientación sexual es, por supuesto, causa de asilo, pero la alegación de que se ha sufrido persecución por tal razón se rige por las mismas reglas de carga probatoria que cualquier otra exposición de una persecución protegible, por lo que no basta la sola afirmación de que es homosexual para obtener, sin más, el asilo. Véase, en tal sentido, la STS de 18 de julio de 2013, RC 138/2013.
En efecto, conforme a lo razonado en las SAN (2ª) 20 de octubre de 2022 (Rec. 1609/2020). SAN (2ª) 5 de diciembre de 2018 (Rec. 1038/217), con cita de la STJUE de 7 de noviembre de 2013 (C-199/12 a C-201/12) << "la mera tipificación como delito o falta de los actos homosexuales no constituye en cuanto tal un acto de persecución">> Y lo cierto es que del relato no se infiere la existencia de una persecución susceptible de asilo.
Dicho lo anterior, la legislación en Argelia castiga la práctica de la homosexualidad y la parte más tradicional de la sociedad argelina reprueba la homosexualidad, pero las autoridades no aplican sistemáticamente los preceptos penales en la materia, que de este modo carecen de efectividad al no aplicarse salvo en casos de prácticas homosexuales en espacios públicos, siendo que el relato ofrecido, solamente, recoge un único acto de persecución por particulares terceros supuestamente ocurrido a principios de julio de 2018, siendo que, durante todo el tiempo previo en el que se encontraba en Argelia con plena conciencia de su orientación sexual (supuestamente descubierta en Francia en 2016 cuando contaba 28 años de edad) y desarrollando activamente la misma dentro de territorio argelino, no refiere que haya sido detenido por la policía ni perseguido por sus autoridades con base a la misma.
En cuanto a la situación en Argelia al respecto, como ya hemos señalado en otras ocasiones ( S. AN, Secc. 3ª de 06/05/2021, PO 195/2020);
&l t;<"(...) 3.3.- Por lo que respecta al caso planteado, debemos tener en consideración que el hecho de que en Argelia la homosexualidad venga contemplada en el Código Penal como un hecho punible, no comporta que tal circunstancia constituya una causa para la protección internacional. En este sentido, conviene recordar que el Tribunal de Justicia ( Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, Sentencia de 7 noviembre 2013, C-199/2012 ), ha puesto de relieve que es preciso distinguir si en un país determinado existe una práctica en la que se produce la efectiva incriminación y punición de un determinado comportamiento, o si simplemente existe la posibilidad del castigo que en la práctica no se criminaliza, tal y como sucede en Argelia ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 5 febrero 2016, Rec. 2112/2015 ; o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 5 diciembre 2018, Rec. 1038/2017 ).
As í, en la sentencia anotada el Tribunal de Justicia expresa que "...2) El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/83 , en relación con la letra c) del apartado 2 de ese mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que la mera tipificación como delito o falta de los actos homosexuales no constituye en cuanto tal un acto de persecución. En cambio, una pena privativa de libertad que reprime los actos homosexuales y que se aplica efectivamente en el país de origen que ha adoptado ese tipo de legislación debe considerarse una sanción desproporcionada o discriminatoria y constituye, por tanto, un acto de persecución.
3) El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83 , en relación con el artículo 2, letra c), de la misma, debe interpretarse en el sentido de que únicamente están excluidos de su ámbito de aplicación los actos homosexuales considerados delictivos según la legislación nacional de los Estados miembros. A la hora de examinar una solicitud destinada a obtener el estatuto de refugiado, las autoridades competentes no pueden razonablemente esperar que, para evitar el riesgo de persecución, el solicitante de asilo oculte su homosexualidad en su país
Po r lo tanto, las autoridades nacionales encargadas de resolver las solicitudes de protección internacional "deberán, en los casos a los que se refiere la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2013 , verificar no sólo la existencia del tipo delictivo castigado con penas privativas de libertad sino también su aplicación efectiva en el país correspondiente" y a partir de la premisa anterior, si "efectivamente, la persona que solicita asilo tiene fundados temores a ser perseguida al regresar a su país de origen, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva, en relación con el artículo 9, apartado 3, de la misma" (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 febrero 2014, Rec. 864/2013 ; o Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 5 febrero 2016, Rec. 2112/2015 ).-
3. 4.- La resolución impugnada razona, en línea con la información disponible, que no ha sido contradicha por la demandante, que en Argelia la punición de determinadas prácticas entre personas del mismo sexo no se manifiesta como un hecho generalizado; y que si bien es cierto que "la situación de la comunidad LGTBI en Argelia responde a la de una sociedad en transición donde en teoría rigen unos principios ancestrales frente a una realidad jurídica y administrativa mucho más tolerante", también destaca que en esa misma sociedad está teniendo lugar un "activismo en favor de los derechos de la comunidad LGTBI" al que "se refiere Mufath en su artículo: "Movilización Gay y Lesbiana en Argelia: el surgimiento de un movimiento".
En esta misma línea, en reciente sentencia de fecha 5 de febrero de 2020 , en la que se examinaba un caso semejante referente a Argelia, la Sala puso de relieve que:
" En el caso objeto de examen la documentación que ha aportado la demandante - Informe CEAR 2018 doc.6- viene a confirmar estas consideraciones, ya que el informe de la CEAR expresa que "por regla general la criminalización no suele llevarse a término, y los homosexuales del país pueden llevar una vida relativamente tranquila si viven su condición con discreción. Deben actuar con mesura y precaución ante imanes, familiares y determinados sectores públicos de la sociedad, pero pueden disfrutar de cierta libertad en lugares concretos del país, donde se reúnen personas de este colectivo y en el cual pueden permitirse actuar sin máscaras". Incluso se hace mención a la presencia en Argelia de determinadas organizaciones de defensa del colectivo LGTBI, dedicadas a la movilización de gays y lesbianas en lucha contra la abolición de los artículos 333 y 338 del Código Penal, que prohíben las relaciones entre personas del mismo sexo". ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 5 febrero 2020, Rec. 885/2019; o en el mismo sentido, sentencia, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 17 junio 2020, Rec. 511/2019).
3. 5.- En definitiva, el hecho de pertenecer al colectivo LGTBI en Argelia no implica de forma automática persecución, debido a las particulares circunstancias del país. La existencia de tipos penales que castiguen la práctica sexual entre personas del mismo sexo no es suficiente para poder considerar la petición de protección internacional. Es preciso, que esa legislación tenga una aplicación de forma efectiva, siendo así que es este segundo elemento es el que no se pueda constatar. Y, por consiguiente, tampoco cabe afirmar que puede objetivarse un fundado temor de persecución, especialmente cuando existen posibilidades de desplazamiento a áreas de mayor tolerancia." &g t;>
En cuanto al temor al rechazo de su propia familia no puede entenderse constitutivo de una persecución que reúna las condiciones establecidas en la Convención de Ginebra y en la ley de asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
En definitiva, el genérico y general relato ofrecido al solicitar asilo, remite a una supuesta condición sexual en el recurrente sin que se haya reclamado y mínimamente acreditado la existencia de actuación por parte de las autoridades de origen en persecución efectiva del recurrente por su supuesta orientación sexual.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009).
El art. 4 citado viene a señalar que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".
Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (Rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)".
En consecuencia, debe entenderse por " conf licto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que " mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)&q uot;.
Y en el caso de autos, dada la información disponible sobre el país de origen, no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión. A lo que hay que añadir que el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indicaría, que concurran las circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse al recurrente la protección subsidiaria que postula.
Al particular de la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias, que no se interesó sobre hechos concretos al solicitar la protección internacional, las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad - , pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y, sin que el recurrente, por razón de lo alegado y mínimamente acreditado, responda a ninguna situación personal y particularizada que le haga sujeto de especial vulnerabilidad (ni se alega ni se prueba acto/situación alguno/a del que pueda inferirse una especial y subjetiva vulnerabilidad del solicitante), atendiendo a la situación actual del país de origen (donde quedó su familia más directa) y sin perjuicio de la repercusión que la situación de arraigo personal alcanzada en nuestro país pueden tener el marco de la legislación de extranjería, cuestión ajena a la presente litis y respecto de la que es de reseñar su marcado interés de establecerse en otros países del ámbito europeo por los que se esta desplazando a lo largo de 2023 y en los que va sucesivamente interesando el asilo y las múltiples detenciones en España, algunas de las cuales no tienen relación alguna con su situación administrativa (malos tratos, daños en vehículos).
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional.
3.- Po r todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.